Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de mayo de dos mil once

201º y 152°

ASUNTO: TP11-R-2011-000028

PARTE DEMANDANTE: A.A.B., colombiano, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-81.227.823, domiciliado en Valera Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.848.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, y las empresas colombianas DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS), y CEMENTOS DEL C.S.A (Hoy CEMENTOS A.S.A SIGLA argos, S.A).

REPRESENTANTE LEGAL: La empresa CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, representada legalmente por el ciudadano P.L.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.310.844 y las empresas colombianas DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS), y CEMENTOS DEL C.S.A (Hoy CEMENTOS A.S.A SIGLA argos, S.A), representada legalmente por el ciudadano J.A.V.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.983.

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Apelación del Auto de Providenciación de Pruebas de fecha 01 de Abril de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-000028, producto de la apelación intentada por los Abogados A.O.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-81.227.823 y la Abogada M.C.L., en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas demandadas CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS), y CEMENTOS DEL C.S.A (Hoy CEMENTOS A.S. A SIGLA ARGOS, S. A), contra el auto de fecha 01-04-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró la Providenciación de las Pruebas.

La parte demandante – apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó lo siguiente:

“… APELO del auto de admisión de pruebas de fecha 01-04-2011, en cuanto a las pruebas no admitidas o desechadas, promovidas por la parte demandante, en cuanto al documento consistente de “copia certificada” del libelo de demanda y auto de admisión y de la “prueba informativa” negada dirigida al Banco de Colombia identificada en autos. Es todo…”

Por su parte la parte demandada – apelante en su escrito de fundamentación de apelación, alegó lo siguiente:

…Apelo a todo evento de la presente del auto de Admisión de Pruebas emanado de este Tribunal en fecha 01-04-2011, por cuanto es contraria a derecho, se violan normas de orden público y el derecho a la defensa. Es todo…

Este Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada de fecha diecinueve (19) de Mayo del 2011, una vez anunciado el acto, la Secretaria SUGHEY TORREALBA, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandante apelante, ciudadano A.A.B., en la persona de su Apoderado Judicial Abg. A.O.A., igualmente dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente a través de su Apoderada Judicial Abg. M.C.L..

Al respecto se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.”

Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Así se decide.

Seguidamente en la audiencia de apelación, la parte recurrente apelante alegó lo siguiente:

“…Que la presente apelación versa sobre el auto de la admisión de las pruebas dictado en fecha 01-04-2011 por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en cuanto a la negativa de la Admisión de las Pruebas de Informe relacionadas al Banco Central de Venezuela; Banco de la República de Colombia; Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia; Banco Unión Colombiano en Barranquilla y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y demostrar la pertinencia por cuánto los depósitos y salarios que recibió el demandante de autos eran por “paquetizacion” y para ello se necesita el reporte de los bancos, de la tasa real de pesos, y la tasa de cambio a dólares, así como el movimiento migratorio del actor a fin de determinar que iba y venía del país a recibir órdenes. Es todo…”

A continuación se detallan las Pruebas de Informe, promovidas por la parte recurrente apelante, sobre las cuales versa su apelación, insertas a los folios 100 y 101 del presente asunto, donde solicitan se oficie a: 1.- Banco Central de Venezuela; 2.- Al Banco de la República de Colombia; 3.- Al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia; 4.- Al Banco Unión Colombiano en Barranquilla y 5.- A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.A.B. contra las empresas demandadas CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C. A, DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS), y CEMENTOS DEL C.S. A (Hoy CEMENTOS A.S.A SIGLA ARGOS, S.A).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

Esta juzgadora en sintonía con los postulados de la Constitución vigente de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia y del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, cuando establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad, razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde; concuerda en que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento

Sin embargo, se entiende que el nuevo proceso laboral persigue una justicia más rápida y expedita y que el proceso no tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, pero siempre garantizándose el derecho a la defensa y al debido proceso como columna vertebral de todo proceso. Ante la indagación de la verdad, en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que el Juez no admitirá aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes y la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Ante un indicio, el juzgador, debe por sanidad en el proceso, abrir el espectro de elementos probatorios, de tal manera que por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

La prueba de informes está contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

Del contenido de la presente norma se desprende que la información requerida debe estar en documentos, libros, archivos u otros papeles, y que no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión, consideración o calificación sobre un asunto determinado o para interrogar a un tercero el cual es ajeno al litigio; es para que suministre el contenido de lo que está en los documentos, libros, archivos u otros papeles, sin agregar o sustraer información. Aunado a lo anterior en esta prueba no se puede solicitar información generalizada y debe indicarse el tipo de instrumento, su identificación precisa y el lugar donde se haya archivado.

En este sentido, la parte demandada Solicita al Tribunal se sirva oficiar a través de la prueba de Informe a las siguientes entidades: 1.- Banco Central de Venezuela, ubicado en la Avenida Urdaneta, Torre Financiera, Esquina Carmelitas, Caracas, Sala de Referencias del Departamento de Biblioteca del Banco Central de Venezuela, para que de conformidad con los registros que reposan en sus archivos, informe a este Tribunal sobre las tasas de cambio que estuvieron vigentes mes a mes para la conversión de pesos de la República de Colombia, desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive. 2.- Al Banco de la República de Colombia, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 7, Nº 14-78, Bogota D.C. y/o carrera 6, Nº 14-85, Bogota D.C, República de Colombia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: Informe sobre las tasas de cambio que estuvieron vigentes mes a mes para la conversión de Pesos Colombianos a Dólares de Estados Unidos de América (US$), desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006. 3.- Al Ministerio de la Protección Social de la República de Colombia, ubicado en la carrera 13 Nº 32-76, Bogota D.C, para que informe al Tribunal los diferentes salarios mínimos que estuvieron vigentes en ese país desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006. 4.- Al Banco Unión Colombiano en Barranquilla, en la siguiente dirección: CR 57, N° 75-159 C.A., Barranquilla, República de Colombia, a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes: 4.1.- A quien pertenece o perteneció la cuenta Nº 005-80093-3 y 4.2.- Informe sobre los montos que le eran abonados al ciudadano A.A., número de identificación 19.613.168 por concepto de pagos de salario y otros beneficios desde el 15 de Agosto de 1996 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive. 5.- A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior, ubicada en su sede la ciudad de Caracas en Plaza Caracas, para que informe a este Tribunal del movimiento migratorio del ciudadano de nacionalidad colombiana A.A.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.227.823, desde el 12 de Enero de 1998 hasta el 21 de Julio de 2006, ambas fechas inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.A.B. , a los fines de probar un hecho a través de unas pruebas indirectas en manos de un tercero, situación que no es impertinente o ilegal, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, cumpliendo los extremos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, admite dichas pruebas de informe anteriormente descritas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, DISTRIBUIDORA DE CEMENTOS LIMITADA (DICEMENTOS), y CEMENTOS DEL C.S.A (Hoy CEMENTOS A.S.A), a través de su Apoderada Judicial ABG. M.C.L., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.983 SEGUNDO: Se REVOCA el AUTO DE PROVIDENCIACIÓN DE PRUEBAS dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de fecha 01-04-2011, en cuanto a las Pruebas de Informes solicitadas por la parte demandada apelante, acordando la admisión de las mismas. TERCERO: Se DECLARA DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante ciudadano A.A.B., titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-81.227.823, a través de su Apoderado Judicial ABG. A.O.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.848 por su incomparecencia y CUARTO: Se ordena admitir las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada apelante. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil Once (2011).-

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, a veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

ABG.SULGHEY TORREALBA

AV/alr

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