Decisión nº PJ0702012000070 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000387

PARTE ACTORA: A.R. Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.063.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.F., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.436.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: H.C., Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.655.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDADES PROFESIONAL LABORAL

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, A.R., Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.046.063, de este domicilio, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL LABORAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17-12-2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 17-01-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 05-03-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 09-04-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16-07-12, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 23-07-12, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante A.J.R.B., en su libelo de demanda comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñándose como MONTACARGUISTA. Además de ser trabajador de la empresa antes mencionada, ostentaba el cargo de Representante de los Trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

El actor alega en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que demanda a la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), para que convengan en pagarle los siguientes conceptos: Indemnización según lo previsto en el literal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Indemnización por lucro cesante, Costas y Costos procesales así como la cantidad que pudiera resultar de la corrección monetaria, e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12-03-2012, el Abogado H.C.R.A.J. de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contesta la Demanda en la siguiente forma:

DE LOS HECHOS QUE ADMITEN:

- Es cierto que el ciudadano A.R.B. comenzó a prestar servicios para la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), el día 19-09-1996.

- Es cierto que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) procedió a efectuar el registro o inscripción del ciudadano A.R.B., por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador a su servicio, en fecha 09-09-1996.

- Es cierto que el demandante recibió de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), la correspondiente Notificación sobre los Riesgos inherente al cargo a desempeñar, conforme a los establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y Numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Es cierto que la relación de trabajo que vinculase el demandante para con la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), culminó en fecha 08-02-2006, en virtud de que el señalado ciudadano A.R.B., manifestó a mi representada, en forma voluntaria, libre de coacción y de dolo, por motivos personales, su deseo de retirarse de la empresa.

- Es cierto que el ciudadano A.R.B., prestó servicios para mi poderdante desde el día 02-09-1996 hasta el día 08-02-2006.

- Es cierto que el ciudadano A.R.B., para la fecha de extinción del vinculo laboral, devengaba los siguientes salarios: a.) Un salario básico diario de Bs. 19,70; b.) Un salario normal promedio diario de Bs. 49,48; c.) Un salario integral diario de Bs. 65,97.

- Es cierto que la relación que vinculase a dicho ciudadano para con la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), culminó en la fecha antes indicada 08-02-2006-, en virtud de que el señalado ciudadano A.R.B. manifestó a mi representada, en forma voluntaria, libre de coacción y de dolo, por motivos personales, su deseo de retirarse de la empresa.

- Es cierto que mi mandante pagó a dicho ciudadano A.R.B., la suma Bs. 44.690,19, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponda recibir en virtud de la culminación del vinculo laboral.

- Es cierto que a la suma que mi mandante pagó a dicho ciudadano se le dedujo la cantidad de Bs. A.R.B. 12.690,19, por diversos conceptos.

- Es cierto que, luego de efectuadas las deducciones antes indicadas quedó un saldo neto a favor del ciudadano A.R.B., de Bs. 32.000,00, la cual le fue pagada por mi mandante a dicho ciudadano mediante cheque Nro. 00317873, emitido por mi poderdante contra la cuenta corriente Nro. 0102-0010-53-0001502044, de la que es titular del Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre del ciudadano ya señalado.

- Es cierto el ciudadano A.R.B. en fecha 03-03-2006, recibió mediante Cheque de Gerencia Nro. 003320018, librado por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, la cantidad de Bs. 1.986,08-, por concepto de Saldo de Fondo Fiduciario de Prestación de Antigüedad.

- Es cierto que mi mandante, en fecha 17-02-2006, procedió a efectuar el retiro o egreso del ciudadano A.R.B., por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculara a mi mandante, en virtud de la renuncia voluntaria presentada por dicho ciudadano.

DE LOS HECHOS QUE RECHAZAN

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., además de ser trabajador al servicio de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., ostentase el cargo de representante de los demás trabajadores en el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

- Niega y rechaza que el 20-12-2005, uno de los representante haya llamado al ciudadano A.R.B., y le sugiriera que renunciase al cargo que desempeñaba en la empresa; así como también Niega y rechaza que su mandante, en fecha 08-02-2006, haya despedido al indicado ciudadano A.R.B., ni tampoco es cierto que este haya aceptado el despido del que falsamente aduce haber sido objeto, lo cierto es que la relación de trabajo que vinculase al ciudadano A.R.B., para con la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), culminó en fecha 08-02-2006, en virtud de que el señalado ciudadano manifesté a mi representada, en forma voluntaria, libre de coacción y de dolo, por motivos personales.

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., en enero de 2006, haya acudido a una consulta médica y que el médico tratante haya procedido a ordenar que se practicase una resonancia magnética que arrojo como resultado que el mismo padece Rectificación de la Dordosis Lumbar, Discopatìa Degenerativa L1-L2 y L5-S1, Disminución del Espacio Intervertebral L5-S1. Hernia Discal Central L5-S1 y Estenosis del Canal Raquídeo; lo cierto del caso que el referido ciudadano nunca participó a mi mandante de los trastornos y dolores musculares que dice habría comenzado a sufrir y padecer.

- Niega y rechaza que su representada haya hecho caso omiso a las supuesta manifestaciones de dolencia lumbar que el ciudadano A.R.B., afirma presentaba, ni que mucho menos le hubiese ordenado, en tales circunstancias, que continuara en sus labores.

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., se encuentra padeciendo una incapacidad parcial y permanente por la ejecución de los trabajos que realizaba para la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A.

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., haya comenzado a prestar servicios en perfecto estado de salud, no padeciendo ningún tipo de discapacidad física o intelectual que le prohibiera sus actividades propias de su trabajo, como tampoco no es cierto de la enfermedad que sufre, lo cierto es que el ciudadano ya mencionado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., en condiciones estimadas como aptas para su ingreso y su egreso de la misma en iguales condiciones, y no hay constancia en autos que padezca tales afecciones.

- Niega y rechaza que el presente caso encuadre dentro de los supuestos de hecho a que se refieren los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni que se trate de lesiones que padezca el ciudadano A.R.B., que percibió mientras ejecutaba sus labores de trabajo, y ello haga surgir la responsabilidad de dicha empresa de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., le

fueron diagnosticadas las lesiones que afirma padece, se le venga

prescribiendo y suministrando tratamientos consistentes en

terapias (fisiatrías) e ingestión de medicamentos destinados a

aliviar o quitar el dolor y desinflamatorios, tales como Profenid,

Zardiar, Pantop, Cataflan; pues lo cierto es que no hay constancia

en autos de tales circunstancias fàcticas, ni tampoco que haya

llevado a cabo la notificación a mi mandante, que conforma el

Articulo 564 de La Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega y rechaza que el ciudadano A.R.B., fue atendido inicialmente en la Policlínica S.A. y Centro Profesional San Pedro, ambos de esta ciudad, donde supuestamente se le realizaron estudios radiológicos y neurológicos, pues lo cierto del caso es que no hay constancia de autos de tales circunstancias fàcticas.

- Niega y rechaza que el actor padezca una enfermedad de significativa gravedad y que sobretodo le haya traído como consecuencia una incapacidad parcial y permanente, pues lo cierto que no hay constancia en autos de tales circunstancias fàcticas.

- Niega y rechaza que la acción interpuesta por el actor encuadre

dentro de los supuestos de hechos establecidos en los artículos

560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también

niego que el referido ciudadano aun antes de egresar a la

empresa presente un cuadro de afección de salud que desmejore

el estado que pronta al momento de ingresar a la misma, ni

tampoco es cierto que mi mandante este obligada a indemnizarlo

por la enfermedad que aduce padece, ni la indemnizaciones

prevista en el Capitulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las

contempladas en ninguna otra de la indicada Ley.

- Niega y rechaza que mi mandante haya incurrido en flagrante y reiterado violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ni la Literal C del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los artículos 129 y siguientes de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

- Niega y rechaza que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., este obligada a pagar la suma de CIENTO VEINTE MILTRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 120.395,25), que reclama por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente para lo procesión u oficio habitual, prevista en el artículo 130, Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculados así: 365 días x 5 años= 1.825 días x Salario integral diario de Bs.65,97= Bs. 120.395,25.

- Niega y rechaza que la supuesta discapacidad que padece el actor le impida desempeñar labores acorde con su capacidad intelectual

como también niego que la sociedad mercantil MOLINOS

NACIONALES, C.A., este obligada a indemnizar al ciudadano

A.R.B., de conformidad con lo establecido

en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

- Niega y rechaza que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., deba pagar al ciudadano A.R.B., la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOSS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 205.668,00) que reclama por concepto de lucro cesante.

- Niega y rechaza que la supuesta afección de salud que padece el actor, también le haya traído problema de origen sociológicos, lo cierto del caso que hay constancia en autos de tales circunstancia fàcticas.

- Niega y rechaza que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., este obligada a pagarle la suma de dinero por concepto de daño moral.

- Niega y rechaza que deba pagar la cantidad alguna de dinero a la parte actora por concepto de indemnización de daños morales.

- Niega y rechaza que deba pagar al actor, alguna cantidad de dinero, para resarcirle los presuntos daños morales que este afirma le ha causado mi poderdante, como también niego que mi representada deba pagar al demandante la suma de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 25/100 (Bs.120.395,25), que reclama por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, prevista en el articuló 130 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también niega que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., deba pagarle la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 205.668,009.

- Niega y rechaza que su representada este obligada a pagar al actor las costas y costos procesales.

- Niega y rechaza que su representada este obligada a pagarle al actor la corrección monetaria o indexación, como también niego que deba pagarle al actor los intereses de mora y compensatorios.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Ahora bien, de acuerdo a los alegatos de las partes surge como hecho controvertido la enfermedad profesional que dice padecer el demandante, por cuanto la empresa negó tal hecho, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la enfermedad padecida y el nexo de causalidad entre la enfermedad y el servicio prestado, razón por la cual de seguidas se pasa a la valoración de las pruebas aportadas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “G” INFORMES MEDICOS, emanados de los profesionales de la medicina A.N., médico radiólogo y de San L.R.M., a favor del ciudadano A.J.R.B., insertos del folio (11) al (16) y (18) del presente expediente. Al respecto, pese a que los mismos no fueron objetados por la parte demandada y siendo que los marcados B, C y G refieren a documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo y no habiendo sido ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Ahora bien, respecto de las documentales insertas marcadas D y E, por cuanto las mismas

tienen carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “F” el original Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, de fecha 02 de febrero de 2006, emitido por la empresa MONACA, a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (68) al (69) del presente expediente. Al respecto. Este Tribunal valora y aprecia tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.C.D.V., A.J.G.Y. y A.J.G.P.. Al respecto, en la oportunidad para que rindieran declaración en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se constató la falta de comparencia de los mismos, razón por la cual no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado con el número “1” Forma 14-02 para Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (77) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

Promovió marcado con el número “2” Notificación de Riesgo, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (78) al (80) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara

Promovió marcado con el número “3” Comunicación de fecha 08 de febrero de 2006, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (81) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara

Promovió marcado con el número “4” Planilla de Pago por Terminación de Trabajo y Cheque, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (82) al (83) del presente expediente. Al respecto, siendo que las mismas no fueron objetadas por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

Promovió marcado con el número “5” Liquidación de Fondo Fiduciario de Prestaciones de Antigüedad, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (84) al (85) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma no fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva laboral, valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem. Así se declara.

Promovió marcado con el número “6” Forma 14-03 para Participación de Retiro del Trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por la demandada MOLINOS NACIOANLES, C.A. (MONACA), a favor del ciudadano A.J.R.B., inserta al folio (86) del presente expediente. Al respecto, siendo que la misma fue objetada por la parte accionante en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio por constituir copia simple y no habiendo demostrado la accionada el respectivo original o consignado otro medio de prueba para constatar su certeza, es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. Así se declara

Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyas resultas corren insertas a los folios 135 al 138 del presente asunto, de las mismas se observa que el ente oficiado indicó en primer lugar que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA) si se encuentra inscrita en dicho Instituto, que sí efectuó la afiliación del ciudadano AMILCAR JOSÈ RIZZO BETANCOURT así como su retiro. En tal sentido, siendo que el mismo tiene carácter de documento público administrativo es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del código civil valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Prueba de Experticia, no obstante no consta designación alguna de experto y por consiguiente informe, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:

El accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de RECTIFICACIÒN DE LA DORDOSIS LUMBAR, DISCOPATÌA DEGENERATIVA L1-L2 y L-5S1, DISMINUCIÒN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1, HERNIA DISCAL CENTRAL L5-S1 Y ESTENOSIS DEL CANAL RAQUIDEO, situación que se extrae del certificado de Evaluación y Discapacidad expedido por INSAPSEL, previamente valorado por este Juzgado. Empero, a criterio de quien conoce, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

Ahora bien, este Tribunal vincula y trae a colación Sentencia dictada en fecha 02-11-10, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:

“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

Es de considerar y en atención al primero de los conceptos peticionados por el accionante en su libelo de demanda; que en las indemnización previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ha establecido que deberá probar el actor el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido, situación no constatada en el presente asunto y que por tanto hace improcedente el monto requerido. Así se establece.

Por otra parte, del escrito libelar se observa que reclama el accionante por concepto de Indemnización por Daños Morales y Materiales Previstas en el Código Civil Venezolano la suma de Bsf 205.668,00. Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta la misma en las obligaciones previstas en el Código Civil, daños estos causados por el hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante no demostró tales extremos por lo cual debe desestimarse su pretensión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AMILCAR JOSÈ RIZZO BETANCOURT, en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.

MVSA/md.-

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