Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

PARTE ACTORA: A.T.E.D.G., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.448.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.R.M., profesional del derecho, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 68.161.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INMOBILIARIOSALNI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCEROS OPOSITORES: O.M.R., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.132.417 y C.A.S.A. Venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.101. En su condición de presidenta y tesorero respectivamente de la junta de condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: Abg. G.N.R. y Abg. J.L.N. inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 35.773 y 35 774 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000801

ACCIÓN: Apelación de interlocutoria (medida cautelar innominada)

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 17 de diciembre de 2012, efectuado por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por ese tribunal en fecha 23 de octubre de 2012.

Apelado como fue dicho auto mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la causa es distribuída a ésta Alzada.

En fecha 11 de enero de 2013, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

DE LOS INFORMES

De la revisión del presente cuaderno de incidencias se desprende que las partes no presentaron los informes a que se contrae el artículo 511 del código de procedimiento civil.

CAPÍTULO II

MOTIVA

En fecha 12 de noviembre de 2012, El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

…En este sentido, el artículo 585 del código de procedimiento civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” omissis.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el autor apoya su solicitud cautelar en una carta de renuncia, es decir, un documento privado, trayendo la plena certerza a este sentenciador que no se cumple con el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

Los terceros en sentido procesal, son aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que les vincula en la materia discutida, en tal sentido el abogado OSSORIO Manuel en su diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta S.R.L, Pág. 740 los define de la siguiente manera: “Terceros en el proceso. Cada uno de los que tienen derecho para mostrarse parte en un juicio pendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en que este se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el juicio pudiera afectar su interés propio o, que según las normas del derecho sustancial, hubieren estado legitimados para demandar o ser demandados en el juicio, sin que en ningún caso la intervención del tercero pueda retrogradar el juicio ni suspender su curso. (…) La sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, lo afectará como a los litigantes principales.”

Observa éste tribunal que los terceros opositores no acompañaron la prueba en que fundamentan su acción indicando que el medio probatorio se encuentra en el departamento de experticias contables y financieras del C.I.C.P.C ya que ese organismo adelanta una investigación contable relacionada con el expediente 01DDC-F32-343-2012, con conocimiento de la fiscalía Nº 32º del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello por cuanto las sedes de las diversas divisiones de la policía científica son oficinas públicas y los terceros han manifestado al tribunal en donde se encuentra el instrumento en el que fundan su tercería, éste tribunal acoge lo indicado por los terceros opositores conforme lo previsto en los artículos 433 y 434 del código de procedimiento civil. Y así se establece.

Establece el artículo 588 del código de procedimiento civil en la parte in fine de su ordinal tercero lo siguiente: “…podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” Seguidamente el parágrafo segundo establece: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este código. Así las cosas observa quien aquí decide que los terceros opositores manifiestan ostentar el cargo de presidenta y tesorero de la junta de condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este y al sentirse afectados por la medida innominada dictada por el tribunal realizan formal oposición ante esta, en consecuencia resulta oportuno traer a colación jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC.00256 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 02-090 de fecha 12 de junio de 2003.

(...)En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: J.D.M.S. c/ V.M.S. y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente: ¿Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (¿). Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994). (...)

En tal sentido observamos como la Sala Civil resuelve tal controversia en la que ciudadanos que no son parte del juicio pueden lograr una tutela judicial efectiva, es preciso destacar que nuestra Carta Magna establece postulados de igualdad, celeridad acceso a la justicia, solidaridad entre otros, los cuales constituyen los valores supremos del Estado Venezolano, hallados en el artículo 2 de nuestra Constitución.

Por tal razón, es conveniente mencionar que los artículos 26, 49 y 257 constitucionales establecen una gama de garantías inquebrantables al servicio de los ciudadanos tales como acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a ser oídos en toda clase de procesos con todas las garantías respectivas y la importancia del proceso para la realización de la justicia, en tal sentido es preciso acotar que por mandato constitucional no se puede cercenar a ningún ciudadano el derecho a ser oído ante un juez imparcial con todas las garantías establecidas en la legislación vigente.

Ahondando más en la situación, observa este juzgador que en fecha 22 de agosto de 2003, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia dictó sentencia Nº 2318, en el expediente Nº 02-2052, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. en la cual se estableció lo siguiente:

…Por lo tanto, debe concluirse que las accionantes debían acudir a la vía procesal ordinaria, esto es, a la oposición a la medida cautelar innominada que las afectaba, con base en los ordinales 1° y 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; y si bien dicho medio procesal no se caracteriza por la brevedad propia del amparo constitucional, el transcurso del tiempo no les generaría una lesión irreparable, en razón a que el “funcionario judicial” nombrado el 1° de abril de 2002, no sustituyó los órganos societales ni modificó la administración de las presuntas agraviadas.

De acuerdo a lo anterior, y visto que las accionantes no impugnaron el decreto de la medida cautelar a través de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Negrillas del tribunal.

En tal sentido observa quien aquí decide que el legislador fue enfático al establecer el procedimiento a seguir en los casos que terceros ajenos al proceso se sientan afectados por medida innominadas o atípicas en un juicio en el cual no son parte y dicho procedimiento se encuentra estatuido como bien ha indicado el Tribunal Supremo a través de sus diversas salas en forma pacífica y reiterada a través del tiempo en decisiones de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de febrero de 1994 y 11 de marzo del mismo año, dichos criterios fueron ratificados mediante sentencia Nº 208 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 05 de Agosto de 1997 con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, expediente Nº 94-248, en tal sentido al observa que la representación judicial de los ciudadanos O.R. y C.S. sibien fundamentaron la oposición en el texto del artículo 546 de la norma adjetiva su tercería, el supuesto de hecho se subsume con lo establecido en el artículo 370.2 eiusdem, por tanto, es factible la oposición en la presente causa, de allí que considera quien suscribe el presente fallo, que el razonamiento de la recurrida, al señalar que la medida se dictó sobre la base de un instrumento privado que debe ser sometido a debate judicial, es correcta pues con ello se desvirtúa uno de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 de la norma adjetiva, es decir, la presunción de buen derecho, y por lo tanto procedente la oposición, en consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, conformada por el Abogado J.G. inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.314, contra la sentencia de fecha 12.11.2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012, que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas por ése órgano jurisdiccional en fecha 23 de octubre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.013. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000801.-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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