Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de abril de dos mil doce (2012).

201 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2010-000193

PARTE ACTORA: A.J.G.M., ENGER R.B.P., J.J.B.P., N.R.A., C.F., A.R.D.B., C.M. LINAREZ, ELIOCIX J.E.V., E.A.C., F.G., N.R., J.D., N.E. y J.E. titulares de la cedula de identidad Nº 12.509.041, 18.844.184, 16.292.150, 10.142.328, 10.720.147, 16.861.721, 3.866.257, 13.354.122, 18.296.279, 6.624.875, 12.510.704, 19.758.722, 17.795.415, y 17.795.414 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L. y D.S.M., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 102.901 y 70.622.

PARTE DEMANDADA: AGRO VALCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 61, Tomo 199-A, DESARROLLO DONATELLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 39, Tomo 82-A en fecha 22-10-1999, y CARTON DE VENEZUELA S.A. inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06-12-1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A-Sgdo y posteriormente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el N° 124, Tomo 3-D.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Por la empresa AGRO VALCE, C.A.: L.J.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.278.820, Inpreabogado Nº 135.383; Por la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A.: C.R. y M.A.A. titular de la cedula de identidad Nº 13.906.214 y 10.643.988, Inpreabogado Nº 130.293 y 51.865., y por CARTON DE VENEZUELA S.A.: M.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.840.253, Inpreabogado Nº 42.369.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: AGROSERVICIOS COLCHON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18-01-2008, bajo el N° 40, Tomo 1-A y PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11-06-2003, bajo el N° 77, Tomo 133-A.

APODERADOS DEL TERCERO: Por la empresa AGROSERVICIOS COLCHON C.A.: RAPHAELA GUIU, L.M. y S.A. titular de la cedula de identidad N° 13.906.214,17.171.463, Y 9.840.262 Inpreabogado N° 130.294, 127.562 y 45.738 y PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A.: CARL SILVA, E.L.R. y ELINANA COSTERO titulares de la cedula de identidad N° 11.556.883, 9.259.898 y 11.556.883, Inpreabogado N° 84.771, 31.276 y 108.672.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, teniendo en cuenta que en la presente causa obra tanto un litis consorcio activo compuesto por varios trabajadores como por un litis consorcio pasivo conformado por tres empresas, y unos terceros llamados a la causa, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Relatan los actores que la empresa SMURFIT KAPPA creó en su propio grupo unas empresas tales como: DESARROLLO DONATELLO C.A, CARTON DE VENEZUELA S.A., y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., las cuales crearon su propio sindicato donde gozan de algunos beneficios satisfactorios para sus trabajadores llamado COFORCA sindicato patronal, posteriormente los trabajadores crearon un sindicato USTRADESPORTO.

- Reseñan que la mano de obra que contrataba DESARROLLO DONATELLO C.A., era insuficiente para cumplir con las metas del saque de madera para una mayor producción de CARTON DE VENEZUELA S.A., viéndose en la obligación de ubicar a personas de la zona e indicarles que crearan registros mercantiles para subcontratar sus servicios y una vez creadas las diferentes empresas hicieron un llamado a la población (la mayoría de ella campesina) solicitando personal para trabajar, siendo así como las subcontratistas le prestan servicios a DESARROLLO DONATELLO C.A., y esta a su vez le presta servicio a CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Narran que es así, como las subcontratistas vienen empleando a los demandantes desde el año 1995, haciendo creer a los mismos, según su decir, que la única empresa responsable de sus prestaciones sociales sería la ultima para la cual trabajaron denominada AGRO VALCE, C.A., representada por el ciudadano W.V.M. para prestarle servicios a DESARROLLO DONATELLO C.A para el corte de los árboles y luego descortezar los mismos dejando el tronco para arrumarlos y ser trasladados a San Felipe estado Yaracuy donde se encuentra la sede procesadora de la materia terminada de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A donde se produce el papel.

- Destaca que entre los pobladores del Municipio Ospino se conoce dicha actividad como “los pela palos”, haciendo referencia además de la identificación de otras subcontratistas que, según su decir, le prestan servicios a la empresa DESARROLLO DONATELLO C.A.

- Arguyen una solidaridad, la cual sustentan mencionando que REFORESTADORA DOSREFORDOS C.A es la encargada de la división forestal para la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., indicando que sus operaciones están totalmente integradas con actividades productivas que comprenden la siembra y manejo de plantaciones forestales siendo el caso que la empresa REFORESTADORA DOSREFORDOS C.A requería para el cumplimiento del proceso productivo la contratación de más personal por lo que procedió a contratar con la empresa DESARROLLO DONATELLO C.A. y esta a su vez subcontrato con la empresa denominada AGRO VALCE, C.A., creada por particulares.

- Indican que la empleadora se encargaba de buscar a los demandantes en cada uno de sus domicilios a las 5:00 a.m. y llegaban a las sedes de las fincas donde eran divididos en cuadrillas para comenzar las labores, por ejemplo: Una cuadrilla de trabajadores se encargaba con moto sierra de cortar y tumbar árboles, otra cuadrilla de quitarles las ramas con instrumentos de trabajo (machetes), continuando con la descripción de las actividades desarrolladas por cada cuadrilla.

- Destaca que la prestación de servicio realizada por la empresa subcontratista AGRO VALCE, C.A., para la empresa DESARROLLO DONATELLO C.A. contratada a su vez por REFORESTADORA DOSREFORDOS C.A es inherente a la actividad productiva desarrollada por ésta ya que, según indica, la recolección de materia prima constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., de tal manera que sin su realización no seria posible lograr su objeto económico.

- Con respecto al demandante G.M.A.J. señala que prestó servicios a la empresa APROFOR, C.A., desde 02/01/1999 hasta el 02/01/2003, es decir, 4 años, indica que luego lo trasladan de manera ininterrumpida para AGRO VALCE, C.A., y ahí laboro desde 02/01/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 06 años, 02 meses y 29 días y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- En lo atinente al demandante LINAREZ C.M., señala que prestó servicios a la empresa PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A., desde el 02/01/1997 hasta 02/01/2000, es decir 03 años, indica que luego lo trasladan para AGRO ESCALONA EL BOSQUE, C.A., donde laboro desde 02/01/2000 hasta el 02/01/2003, es decir 03 años, en esa misma fecha manifiesta el ciudadano actor, que lo trasladan para la empresa AGRO VALCE, C.A., donde laboro desde 02/01/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 06 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante ESCALONA VARGAS ELIOCIX JOSE señala que prestó servicios a la empresa AGRO SERVICIOS COLCHON, C.A., desde 02/12/1999 hasta el 02/12/2003, es decir, 4 años, indica que luego lo trasladan de manera ininterrumpida para AGRO VALCE, C.A., y ahí laboro desde 02/12/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 06 años, 05 meses y 29 días y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante PERALTA COLMENAREZ E.A. señala que prestó servicios a la empresa AGRO SERVICIOS COLCHON, C.A., desde el 02/01/1999 hasta el 02/01/2003, es decir, 4 años, indica que luego lo trasladan de manera ininterrumpida para AGRO VALCE, C.A., y ahí laboro desde 02/01/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 06 años, 06 meses y 29 días y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante B.P.E.R. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 07 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante B.P.J.J. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2003 hasta el 31/07/2009, es decir, 07 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante ADJUNTA N.R. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1997 hasta el 31/07/2009, es decir, 12 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante FUENTES CESAR señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/12/1998 hasta el 31/07/2009, es decir, 11 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante DEVIDES B.A.R. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/12/1998 hasta el 31/07/2009, es decir, 11 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante G.F.D.J. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/12/1993 hasta el 31/07/2009, es decir, 16 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante ROJAS YEPEZ NATAEL señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1988 hasta el 31/07/2009, es decir, 21 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante DIAZ P.J.M. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/2001 hasta el 31/07/2009, es decir, 8 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante ESCALONA L.N.J. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009, es decir, 14 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Con respecto al demandante ESCALONA L.J.N. señala que prestó servicios a la empresa AGRO VALCE, C.A., desde el 02/01/1995 hasta el 31/07/2009, es decir, 14 años, 06 meses y 29 días; y a su vez fue subcontratada por DESARROLLO DONATELLO C.A. que a su vez prestaba servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Destacan que todos los trabajadores fueron despedidos sin justa causa en fecha 31/07/2009.

- En lo atinente al horario de trabajo explanan que el mismo era de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Señalan que percibieron salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación de trabajo destacando además que nunca disfrutaron de vacaciones.

- Sintetizan con relación a las funciones desempañadas por los accionantes que las mismas consistían en cortar árboles, quitarle las ramas, pelarlos dejando la pulpa o madera para arrumarlos para posteriormente ser trasladados.

- Arguyendo así mismo que nunca les fue cancelado el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket).

- En lo que respecta al despido narran que en fecha 09/06/2009 el sindicato de trabajadores de REFORESTADORA DOSREFORDOS C.A. y DESARROLLO DONATELLO C.A. tomaron las instalaciones de la finca TAKAMAJACA, donde se encontraban para esa fecha trabajando los demandantes, reclamando el pago de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo así como que la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A., absorbiera la totalidad de trabajadores pertenecientes a la empresa DESARROLLO DONATELLO C.A., siendo el caso que los demandantes no podían prestar servicios dado que el sindicato y los trabajadores de REFORESTADORA DOSREFORDOS C.A. y DESARROLLO DONATELLO C.A., impedían el paso a las fincas y una vez resuelta la situación en fecha 02/07/2009 mediante acta firmada en la sede de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público donde se acordó la incorporación de los trabajadores en fecha 03/07/2009, los demandantes son despedidos por la empresa AGRO VALCE, C.A., ya que creyeron, según sus dichos, que los hoy accionantes habían contribuido con la paralización, acotando que así también fueron despedidos los trabajadores de todas las subcontratistas.

- Invocan la existencia de un grupo de empresas sustentando el argumento en lo establecido en acta levantada en la sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social donde se determino que: “1. La empresa REFORESTADORA DOS C.A. parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A ha decidido adquirir en cien (100%) por ciento del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLO DONATELLO C.A. transacción mercantil que se llevara a cabo en un lapso de 15 días hábiles. 2. Por tal motivo la nueva accionista DESARROLLO DONATELLO C.A que lo es REFORESTADORA DOS C.A. se compromete a través de DESARROLLO DONATELLO C.A en asumir y honrar los compromisos laborales con los trabajadores. 3. DESARROLLO DONATELLO C.A con su nueva composición accionaría, se compromete a negociar y a discutir cualquier iniciativa de convención colectiva… 4. los derechos laborales económicos y sociales de los trabajadores de DESARROLLO DONATELLO C.A están garantizados a través de su nuevo accionista REFORESTADORA DOS C.A. con el respaldo económico y financiero de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A…” por lo cual indican haber quedado develado el grupo de empresas.

- Reclamando mediante en el referido escrito libelar por cada trabajador, los conceptos que a continuación se refieren con respecto a cada trabajador:

o Antigüedad

o Intereses sobre prestación de antigüedad.

o Vacaciones.

o Bono vacacional.

o Utilidades.

o Cesta ticket.

o Indemnización por despido injustificado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A. – Tercero llamado a la causa (F. 192 al 194, pza N° 2)

- Opone de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta De Cualidad para proponer la presente acción por parte del ciudadano LINAREZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.866.257, puesto que jamás presto servicios personales para la empresa demandada PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A.

- Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta De Cualidad para sostener el presente juicio. Argumentando, que no tiene la cualidad de patrono que se le pretende atribuir por el llamamiento como tercero que se le hizo, por cuanto que jamás ha sido ni fue empleador del ciudadano LINAREZ C.M., por lo que nunca ha sostenido, ni sostuvo relación jurídica con el prenombrado ciudadano. Indicando así mismo, que debido a que nunca recibió servicios personales del demandante, nunca se le cancelo salario o remuneración alguna, y al no existir contrato verbal ni escrito entre el ciudadano actor y la empresa PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A., insiste en no tener cualidad para sostener el presente juicio, ya que nunca ha sido ni es patrono o empleador del cuidadano LINAREZ C.M..

- Niega, rechazar y contradice, todos y cada uno de los hecho argüidos y conceptos reclamados por el ciudadano actor bajo el sustento que entre el demandante y la empresa PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A., no existió relación laboral alguna, puesto que nunca fue trabajador de la empresa. Resaltando así mismo, la mala fe en el accionar del ciudadano actor, puesto que de la fecha de ingreso 02/01/1997, como la de egreso 02/01/2000, se observa según la demandada, la incoherencia de las fechas, debido a que la empresa PROYECTOS AGRICOLAS 2020, C.A., fue constituida en fecha 11/06/2003.

DESARROLLO DONATELLO C.A. (F. 196 al 245, pza N° 2)

- Opone de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de cualidad de los actores para proponer la presente acción, toda vez que los hoy demandantes no laboraron en ninguna oportunidad para DESARROLLOS DONATELLO C.A ya sea de forma directa o indirecta, exaltando que dicha empresa bajo ningún concepto contrató ni se benefició de los servicios prestado por AGRO VALCE, C.A., ni sostuvo vínculos comerciales ni de ningún tipo con la citada empresa. Por tal motivo afirman no ser deudora ni principal ni solidaria de los ciudadanos actores.

- Con respecto a la solidaridad argüida destaca que no se cierto que DESARROLLOS DONATELLO C.A haya contratado a la empresa AGRO VALCE, C.A., señalada como empleadora para efectuar las referidas labores, así como tampoco para realizar ninguna otra actividad, enfatizando que nunca existieron nexos comerciales o relación jurídica que las vinculara.

- Destaca que de autos se evidencia que son distintas las personas que integran tanto las administraciones como el patrimonio accionario de las prenombradas empresas.

- Con respecto al grupo de empresas lo rechaza categóricamente ya que según su decir, DESARROLLOS DONATELLO C.A., no esta vinculada de ninguna forma con AGRO VALCE, C.A., por lo cual resultaría irrito que los accionantes pudiesen ser beneficiarios de la convención colectiva que rige a DESARROLLOS DONATELLO C.A.

- Procediendo a negar y rechazar todos y cada uno de los hecho argüidos y conceptos reclamados por los actores bajo el sustento que no existió vinculación alguna entre DESARROLLOS DONATELLO C.A. y AGRO VALCE, C.A., y que los demandantes no prestaron servicios ni directa ni indirectamente para DESARROLLOS DONATELLO C.A.

SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. (F. 247 al 263, pza N° 2 )

- Opone de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de cualidad de los actores para proponer la presente acción, toda vez que los hoy demandantes jamás prestaron servicios para SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., ni sostuvieron relaciones directas, indirectas o para contratistas y menos aun a través de la empresa AGRO VALCE, C.A., por tal motivo afirma no ser deudora ni principal ni solidaria de los ciudadanos actores.

- Enfatizan que no habiendo sido trabajadores bajo dependencia y subordinación de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., ni habiendo prestado servicios directos o indirectos ni a través de ninguna empresa no se le adeudan los créditos laborales de que alegan ser titulares.

- Destacan que no configuran ninguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo ni solidaridad legal ya que indican que nunca existió pago de salario bajo ninguna modalidad, ni subordinación de los actores, no estuvieron sometidos a una jornada u horario de trabajo, jamás realizaron trabajos en servicios de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., así como tampoco se convino de manera escrita o verbal la prestación de algún tipo de trabajo personal.

- Reseñan igualmente que tampoco la empresa AGRO VALCE, C.A., prestó o sostuvo relaciones comerciales ni de ninguna otra naturaleza con SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.

- Destaca que al no haber existido trabajadores mal podrían haber sido despedidos.

- Con respecto a la solidaridad demandada señalan que lo alegado, no corresponde con la realidad de los hechos, en vista SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., nada tiene que ver con el manejo de personal obrero, pues ésta solo se encarga del manejo gerencial, administrativo, técnico y comercial de las actividades propias de su objeto, tales como: obtención de permisología, estrategias de producción, inventarios de mercancía, obtención de recursos financieros ante las diferentes instituciones crediticias.

- Así mismo señala con respecto a la solidaridad demandada que no ha existido vinculo comercial ni de otra naturaleza ni verbal ni escrito entre AGRO VALCE, C.A., ni con la empresa codemandada DESARROLLOS DONATELLO C.A., o SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. y/o REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A; no existe una administración común entre ellas, no existe una unidad económica, ni identidad o dominio de capital accionario entre ambas empresas, afirman que la administración de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., es totalmente ajena a AGRO VALCE, C.A.

- Con respecto al grupo de empresas alegado, destaca la empresa codemandada que si bien REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., que forma parte del grupo de empresas de CARTON DE VENEZUELA S.A., es la mayor accionista de DESARROLLOS DONATELLO C.A para los actuales momentos; lo cual se traduce que entre las mismas conforman un grupo de empresas, ello no significa que cualquiera otra empresa que contrate con dicho grupo pase a formar parte de este.

- Así mismo indica que en el supuesto negado que los demandantes hayan prestado servicios para una empresa contratada por el grupo conformado por las empresas SMURFIIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A y DESARROLLO DONATELLO C.A el acta a la cual hacen referencia no beneficiaria tampoco a los demandantes.

- Con respecto al fondo de la demanda procedieron a negar y rechazar todos y cada un de los hecho argüidos y conceptos reclamados por los actores bajo los mismos sustentos antes mencionados.

AGRO VALCE, C.A. (F. 265 – 290, pza N° 2).

- Opone de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para proponer la presente acción, de los ciudadanos:

1) G.M.A.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.509.041

2) B.P.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.844.184.

3) B.P.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.292.150.

4) ADJUNTA N.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.142.328.

5) FUENTES CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.147.

6) DEVIDES B.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.861.721.

7) G.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.634.875.

8) ROJAS YEPEZ NATAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.704.

9) ESCALONA L.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.414.

Toda vez, que los hoy demandantes no laboraron en ninguna oportunidad para AGRO VALCE, C.A., exaltando que nunca existió relación jurídica entre los demandantes y la empresa AGRO VALCE, C.A.

- Exaltan que nunca prestaron servicios personales, no recibieron remuneración, salario o contraprestación económica, no recibieron órdenes ni instrucciones por lo tanto la empresa en referencia no es deudora de créditos laborales a su favor, no pudiendo haber sido despedidos sin justa causa.

- Opone de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción intentada, en todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano actor ESCALONA L.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.415, puesto que la relación de trabajo que se mantuvo con AGRO VALCE, C.A., finalizo el 09/01/2008 según su decir, hace mas de un año a la introducción de la presente demanda.

- Con respecto al fondo de la demanda procedieron a negar y rechazar todos y cada un de los hecho argüidos y conceptos reclamados por los actores bajo los mismos sustentos antes mencionados.

AGRO SERVICIOS EL COLCHON, C.A. - Tercero llamado a la causa (F. 292 – 294, pza N° 2).

- Opone de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad para proponer la presente acción del ciudadano ESCALONA VARGAS ELIOCIX, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.122, ya que jamás presto servicios personales, no recibió remuneración, salario o contraprestación económica, no recibió órdenes ni instrucciones por lo tanto la empresa en referencia no es deudora de créditos laborales a su favor, no pudiendo haber sido despedido sin justa causa. Exaltando también, que nunca existió relación jurídica entre el demandante y la empresa AGRO VALCE, C.A.

- Opone de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta De Cualidad para sostener el presente juicio. Argumentando, que no tiene la cualidad de patrono que se le pretende atribuir, por cuanto que jamás ha sido ni fue empleador del ciudadano ESCALONA VARGAS ELIOCIX, por lo que nunca ha sostenido, ni sostuvo relación jurídica con el prenombrado ciudadano. Indicando así mismo, que debido a que nunca recibió servicios personales del demandante, nunca se le cancelo salario o remuneración alguna, y al no existir contrato verbal ni escrito entre el ciudadano actor y la empresa AGRO VALCE, C.A., insiste en no tener cualidad para sostener el presente juicio, ya que nunca ha sido ni es patrono o empleador del cuidadano demandante.

- Con respecto al fondo de la demanda procedieron a negar y rechazar todos y cada un de los hecho argüidos y conceptos reclamados por el ciudadano ESCALONA VARGAS ELIOCIX bajo los mismos sustentos antes mencionados.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Adjuntos al libelo de la demanda:

- Copias de acta de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, suscrita entre las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., y la Organización Sindical FEUTRAGRAP, USTRADESPORTO, SINTRACART, MOCARPEL, SINDICATOS DE ARTES GRAFICAS DEL DISTRITO FEDERAL, SINTRACORSUCA, SINPROTRAIMPRECCEC y SUTRAREMCAV. la cual expresa lo siguiente:

  1. La empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ha decidido adquirir el cien (100%) por ciento del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.

  2. La empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., se compromete a instalar una mesa de negociación cuya primera reunión será el lunes 06 de Julio del 2009 a las 10:00 a.m., para revisar y regular la situación de los transportistas en cuanto a las tarifas y demás condiciones de los transportistas y el servicio de transporte.

  3. A partir del 03 de Julio de 2009 la empresa ofrece un incremento del 60% de la tarifa actual.

  4. Así mismo ofrece pagar un bono correspondiente a Bs. 1.500,00 para cada uno de los vehículos regulares y de Bs. 2.500,00 para el transporte del autobús representado por F.R.. Este bono se pagara a los 21 transportes que no pudieron prestar el servicio desde el 11 de Junio a la presente fecha. Insertas a los folios del 112 al 114, de la primera pieza de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    Adjuntas al escrito de promoción de prueba:

    - Ratifica el acta anexa al libelo de la demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., la cual expresa según manifiesta la parte demandada, lo siguiente:

  5. La empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ha decidido adquirir el cien (100%) por ciento del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., transacción mercantil que se llevara a cabo en un lapso de 15 días hábiles.

  6. Por tal motivo, la nueva accionista DESARROLLOS DONATELLO, C.A., que lo es REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., se compromete a través de DESARROLLO DONATELLO en asumir y honrar los compromisos laborales para con los trabajadores.

  7. DESARROLLOS DONATELLO, C.A., con su nueva composición accionaría, se compromete a negociar y a discutir cualquier iniciativa de convención colectiva, pasados que sean al menos 90 días de la firma de la presente acta en el marco de la legislación vigente.

  8. Los derechos laborales, económicos y sociales de los trabajadores de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., estarán garantizados a través de su nuevo accionista REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., con el respaldo económico y financiero de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A. insertas a los folios del 112 al 114, de la primera pieza de este expediente. Que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. Se solicita a la demandada exhiba, el contrato realizado entre la empresa AGRO VALCE, C.A., y la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., empresa que a su vez estaba contratada por la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

    2. Solicita a la demandada exhiba, el contrato realizado entre la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., y la empresa REFORESTADORA DOS C.A., contrato mediante el cual la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa REFORESTADORA DOS C.A.

    3. A los efectos de demostrar que las empresas DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y REFORESTADORA DOS, C.A., forman parte del grupo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., solicita a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y REFORESTADORA DOS, C.A., el acta anexada con el libelo de demanda de fecha 02/07/2009, levantada en la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la ciudad de Caracas.

    4. Requieren la exhibición a CARTON DE VENEZUELA, S.A., y REFORESTADORA DOS C.A., de la convención colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., y la que rige a los trabajadores de la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

    5. Solicitan a las codemandadas CARTON DE VENEZUELA, S.A., y REFORESTADORA DOS, C.A., las nominas de trabajadores desde el 01/12/1999, incluyendo los periodos: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, hasta la fecha 03/07/2010, a los fines de demostrar que durante estos periodos las codemandadas siempre mantuvieron en sus nominas más de 50 trabajadores hasta el año 2004, y por tanto le corresponde a cada uno de los actores de esta demanda el concepto de cesta ticket.

    6. Requieren la exhibición de la planilla o constancia de inscripción en el seguro social a favor de todos los actores, que en su oportunidad debió realizar la empresa.

    A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

    …Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

  9. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  10. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En lo atinente a la prueba requerida en los literales “c”, “e” y “f” esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono, además de que fue consignada una copia del documento solicitado, específicamente en el literal “e”.

    Ahora bien, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia inadmite la exhibición de las documentales descritas en los literales “a” y “b”, ya que no se evidencia que el demandante promovente, haya cumplido con las exigencias pautadas anteriormente citadas toda vez que no consignó copia fotostática de las mismas, así como tampoco afirmó los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición.

    Finalmente con relación a la exhibición descrita en el literal “d” (Convención colectiva) es imperioso mencionar, que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida exhibición de la convención no se admite y así se decide.

    Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    A los efectos de demostrar que la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., tiene en sus archivos físicos y digitales, los contratos celebrados entre la empresa AGRO VALCE, C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

    Solicitan se traslade y constituya el tribunal en la sede de la empresa REFORESTADORA DOS REFORDOS, C.A., indicada en el libelo de la demanda, y si es necesario se haga acompañar de un práctico experto en informática, para que se deje constancia de los siguientes particulares:

    1) Que se deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa AGRO VALCE, C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

    2) Que se deje constancia de la existencia de los contratos realizados entre la empresa REFORESTADORA DOS, C.A., y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLO DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

    3) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sean en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantas fincas productivas son propietarias de las empresas: REFORESTADORA DOS, C.A., DESARROLLO DONATELLO, C.A. y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    4) Que el tribunal tenga acceso a los archivos de la empresa bien sean en físico o en los archivos de los ordenadores y deje constancia de cuantos trabajadores tenia en nomina para los periodos: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y si para cada periodo la empresa pagaba el cesta ticket.

    5) Que se deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que se señale en el acto de inspección.

    Esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisión de las inspección judicial promovida considera pertinente acotar que los puntos sobre los cuales se ocuparan las mismas deben estar delimitados con claridad y precisión por el promovente, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, así como preservar el principio de preclusión de los actos procesales, siendo así las cosas esta juzgadora inadmite el particular descrito en el numeral 5.

    Salvo la consideración antes expuesta se admite la inspección judicial y se fija para el día 22/05/2012 a los fines de su evacuación y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    1. OFICINA ADMINISTRATIVA DEL SEGURO SOCIAL de la ciudad de Araure, ubicada en: Oficina Administrativa, Avenida 5 de Diciembre diagonal al Banco Provincial, Araure estado Portuguesa, sobre los siguientes aspectos:

  11. Si dentro del sistema de inscripción aparecen inscritos los ciudadanos demandantes en el presente libelo de demanda.

  12. De ser cierto que informe con cual empresa se encuentran asegurados y desde que fecha están inscritos en el Seguro Social.

    1. NOTARIA PUBLICA PRIMERA de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en: Esquina Avenida 29 con Calle 34, diagonal a la Farmacia Metropolitana, sobre los siguientes aspectos:

  13. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre REFORESTADORA DOS, C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLO DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de contratación de personal a la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

  14. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., y la empresa AGRO VALCE, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

  15. De existir cualquiera de los contratos mencionados anteriormente, se sirva remitir copias certificadas de dichos contratos.

    1. NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ubicada en: Esquina Avenida 30 con Calle 33, Centro Comercial Latín Center, Primer piso, sobre los siguientes aspectos:

  16. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre REFORESTADORA DOS, C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLO DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de contratación de personal a la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

  17. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., y la empresa AGRO VALCE, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

  18. De existir cualquiera de los contratos mencionados anteriormente, se sirva remitir copias certificadas de dichos contratos.

    1. NOTARIA PUBLICA de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, ubicada en: Calle 6, entre Avenidas 22 y 23, Edificio B.V., Piso 1, Local 1, sobre los siguientes aspectos:

  19. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre REFORESTADORA DOS, C.A. y la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., contrato mediante el cual DESARROLLO DONATELLO, C.A., le prestaba servicios de contratación de personal a la empresa REFORESTADORA DOS, C.A.

  20. Si dentro del sistema de archivo de los años: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se encuentran los contratos suscritos entre la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., y la empresa AGRO VALCE, C.A., contrato mediante el cual AGRO VALCE, C.A., le prestaba servicios de deforestación de las plantaciones forestales (Melina, pinos y eucaliptos) a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A.

  21. De existir cualquiera de los contratos mencionados anteriormente, se sirva remitir copias certificadas de dichos contratos.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

    DE LAS TESTIMONIALES.

    Por cuanto las referidas personas tienen conocimiento de los hechos libelados se promueven los siguientes ciudadanos:

  22. ALCELMO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.258.806, de este domicilio.

  23. W.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.442.509, de este domicilio.

  24. J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.108.378, de este domicilio.

  25. D.A.., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.042.524, de este domicilio.

  26. L.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.842.099, de este domicilio.

  27. T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.139.116, de este domicilio.

  28. J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.527.470, de este domicilio.

  29. A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.025.382, de este domicilio.

  30. R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.540.468, de este domicilio.

  31. I.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.842.842, de este domicilio.

  32. R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.068.189, de este domicilio.

  33. C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.964.333, de este domicilio.

  34. E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.202.739, de este domicilio.

  35. S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.954.180, de este domicilio.

  36. JEHA M.P.., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.092.501, de este domicilio.

    Probanza ésta la cual esta juzgadora admite, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promoverte de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS:

    POR LA EMPRESA CARTON DE VENEZUELA, S.A., (F. 126 al 127, 2da pza).

    Opone como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, punto este que será dirimido por esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a:

    - BANAVI, con sede en la ciudad de Caracas a los fines que informe las contribuciones que efectuaban los actores: G.M.A.J., L.C.M., ESCALONA VARGA ELIOCIX JOSE, PERALTA COLMENAREZ E.A., B.P.E.R., B.P.G.J., ADJUNTA N.R., FUENTES CESAR, DEVIDES B.A.R., G.F.D.J., ROJAS YEPEZ NATAEL, DIAZ P.J.M., ESCALONA L.N.J.; todos identificados en autos.

    - Así mismo, informe por intermedio de cual empresa hicieron los aportes.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    POR LA EMPRESA DESARROLLO DONATELLO, C.A., (F. 128 al 131, 2da pza).

    Opone como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio y falta de cualidad de la demandada para sostenerlo; así como de la empresa AGRO VALCE, C.A., para comparecer en calidad de codemandada punto este que será dirimido por esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie a:

    • SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, para que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINTRADESARROLLOS), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

    • SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato de Trabajadores de la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., (SINPTRAEDDACEP), con el objeto de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato se encuentran los hoy demandantes.

    • SALA DE SINDICATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que emita listado de trabajadores inscritos en el Sindicato Profesional USTRADESPORTO, a los fines de que se constate si entre los trabajadores pertenecientes a este sindicato, que hoy administra la convención colectiva que rige para la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., se encuentran los hoy demandantes.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    Por la empresa AGRO VALCE, C.A. (F. 132 al 144, 2da pza).

    Opone como punto previo la falta de cualidad de los actores G.M.A.J., B.P.E.R., B.P.G.J., ADJUNTA N.R., FUENTES CESAR, DEVIDES B.A.R., G.F.D.J., ROJAS YEPEZ NATAEL y ESCALONA L.J.N. para intentar el presente juicio, y la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, punto este que será dirimido por esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

    DOCUMENTALES:

    - Copia de documento constitutivo de la empresa AGRO VALCE, C.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio del 145 al 151, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    En relación a los ciudadanos:

    - LINAREZ C.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.866.257, promueve copia de planilla 14-03 (Retiro ante el IVSS), de donde se observan sellos húmedos del IVSS y la empresa Agro Valce, C.A., datos del ciudadano actor, número de empresa, fecha de ingreso y egreso. Marcada con las letras “A-1”, inserta al folio 152, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - ESCALONA VARGAS ELIOCIX JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.122, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “B”, inserta al folio 153, de la 2da pza de este expediente y copia de Detalle de Nota de Entrega de Sodexho Pass, Ley Programa de Alimentación. Marcada con las letras “B-1”, inserta al folio 154, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - PERALTA COLMENAREZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.296.279, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “C”, inserta al folio 155, de la 2da pza de este expediente y copia de Detalle de Nota de Entrega de Sodexho Pass, Ley Programa de Alimentación. Marcada con las letras “C-1”, inserta a los folios del 156 al 161, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - FUENTES C.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.720.147, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “D”, inserta al folio 162, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - G.F.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.634.875, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “E”, inserta al folio 163, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - ROJAS YEPEZ NATAEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.704, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “F”, inserta al folio 164, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - DIAZ P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.758.722, promueve copia de planilla de Registro de Asegurado ante el IVSS, de donde se observan fecha de ingreso, datos del ciudadano actor, número patronal, entre otros conceptos. Marcada con las letras “G”, inserta al folio 165, de la 2da pza de este expediente y copia de Detalle de Nota de Entrega de Sodexho Pass, Ley Programa de Alimentación. Marcada con las letras “G-1”, inserta a los folios del 166 al 168, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - ESCALONA L.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.795.415, promueve copia de planilla de Cuenta Individual ante el IVSS, de donde se observan fecha de la primera afiliación, datos del ciudadano actor, número patronal, fecha de egreso, entre otros conceptos. Marcada con las letras “H”, inserta al folio 169, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a:

  37. SODEXHO, con domicilio en la ciudad de Caracas, Avenida Blandin con avenida los Chaguaramos, Torre Corp Banca, piso 16, La Castellana. A los fines de que informe:

    • Si la empresa AGRO ESCALONA EL BOSQUE, C.A., inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-31584977-1, mantiene contrato con esa empresa a los fines del pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores y desde que fecha.

    • Informe si a los ciudadanos ESCALONA VARGAS ELIOCIX JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.122; PERALTA COLMENAREZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 18.296.279; y DIAZ P.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.758.722; les fue cancelado el beneficio contratado por la empresa AGRO VALCE, C.A., con ellos; y cuantos tickets le fueron entregados y durante que periodos.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    POR LA EMPRESA PROYECTOS AGRICOLA 2020, C.A. – Tercero llamado a la causa, (F. 170 al 171, 2da pza).

    Opone como punto previo la falta de cualidad del ciudadano LINAREZ C.M. para intentar el presente juicio y falta de cualidad de la demandada para sostenerlo; punto este que será dirimido por esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

    DOCUMENTALES:

    - Copia de documento constitutivo de la empresa PROYECTOS AGRICOLA 2020, C.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio del 172 al 178, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a:

    • REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en: Esquina Avenida 30 con Calle 33, Centro Comercial Latín Center, Segundo piso, Acarigua., sobre los siguientes aspectos:

  38. Si la empresa PROYECTOS AGRICOLA 2020, C.A., se encuentra inscrita ante ese Registro; y de ser positivo, señale fecha de constitución y registro de la misma.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

    POR LA EMPRESA AGRO SERVICIOS EL COLCHON, C.A. – Tercero llamado a la causa, (F. 179 al 181, 2da pza).

    Opone como punto previo la falta de cualidad del ciudadano ESCALONA VARGAS ELIOCIX JOSE para intentar el presente juicio y falta de cualidad de la demandada para sostenerlo; punto este que será dirimido por esta instancia en la oportunidad procesal correspondiente.

    DOCUMENTALES:

    - Copia de documento constitutivo de la empresa AGRO SERVICIOS EL COLCHON, C.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio del 182 al 188, de la 2da pza de este expediente, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    Solicita se oficie a:

    • REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ubicado en: Esquina Avenida 30 con Calle 33, Centro Comercial Latín Center, Segundo piso, Acarigua., sobre los siguientes aspectos:

  39. Si la empresa AGRO SERVICIOS EL COLCHON, C.A., se encuentra inscrita ante ese Registro; y de ser positivo, señale fecha de constitución y registro de la misma.

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta juzgadora la admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

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