Decisión nº DP31-L-2009-0000480. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ocho (8) días del mes de febrero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO DP31-L-2009-0000480.

PARTE ACTORA: E.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.277.536.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOLCIM (VENEZUELA), C.A., REPRESENTACIONES ARIAS ELECTROMONTAJE (RAECA), C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas todas y cada una de .las actas procesales que conforman el presente expediente y vista diligencia consignada por la ciudadana abogada LILIANA RON HERNANDEZ, inpreabogado Nro. 62.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., en la cual expone: “…solicito se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…”, es por lo que, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que en fecha primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente demanda y ordeno la notificación de las Sociedades Mercantiles HOLCIM (VENEZUELA), C.A., REPRESENTACIONES ARIAS ELECTROMONTAJE (RAECA), C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA, C.A.

SEGUNDO

Que en fecha dos (2) de febrero de dos mil diez (2010), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó las notificaciones de las Sociedades Mercantiles HOLCIM (VENEZUELA), C.A., REPRESENTACIONES ARIAS ELECTROMONTAJE (RAECA), C.A. y SPEEDY CLEANING ANDINA, C.A.

TERCERO

Que la cuantía de la presente demanda es de doce mil Setecientos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.700,50), y actualmente, la unidad tributaria es de cincuenta y cinco Bolívares (Bs. 55), es por lo que, la presente demanda no excede las mil unidades tributarias (1.000 U.T), establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, precisa necesario esta Juzgadora, traer a colisión el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…

En este mismo orden de idea, establece el artículo 94 y 96 de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República:

Articulo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…

El Artículo 96 igualmente establece lo siguiente:

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Constata esta juzgadora que efectivamente el Estado venezolano, mediante Decreto promulgo la Nacionalización de las empresas productoras de cemento, entre ellas HOLCIM (VENEZUELA) C.A., siendo esta una de las codemandadas y que se obvio en la presente causa notificar a la Procuradora General de la República de la demanda incoada en contra de HOLCIM (VENEZUELA), C.A., como empresa del Estado venezolano, por tanto, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, articulo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal acuerda la notificación de la causa al Estado que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República.

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