Decisión nº 840 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, lunes 16 de abril del 2012

201° y 153°

Asunto n.° SP01-L-2009-000634

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: A.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.121.267.

Apoderado judicial: Abogado Renzo Benavides Lizarazo, inscrito en el IPSA con el n.° 48.448.

Demandado: Zona Educativa del Estado Táchira.

Apoderados judiciales: No constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18 de septiembre del 2009, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, apoderado judicial del ciudadano A.C.C., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 28 de septiembre del 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Zona Educativa del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 8.6.2010, se distribuye la presente causa por falta de presencia del juez, al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicha audiencia se inició y finalizó el día 8 de marzo del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 19 de marzo del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que el ciudadano A.C.C., fue contratado como personal suplente por la Zona Educativa del Estado Táchira, el 2.3.2009, para laborar como vigilante nocturno, con una jornada de lunes a domingo, de 6:00 p. m. a 6:00 a. m., con un salario de Bs. 799 el cual no fue cancelado desde su ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

Que en fecha 6.4.2009, el ciudadano A.C.C., dejo de prestar sus servicios como suplente y no se le canceló lo correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo General C.C., a los fines de notificar a la parte patronal para celebrarse un acto conciliatorio, el cual, no se pudo llegar a un acuerdo por cuanto la parte demandada no se hizo presente.

Por lo que demanda los siguientes conceptos: 1) Salarios retenidos; 2) Beneficio de alimentación; 3) Bono nocturno; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Bono vacacional fraccionado; 6) Bonificación de año, para un total general de Bs. 1.727,31.

La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES A DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas documentales:

1.1) Solicitud de reclamo, incoada por el ciudadano A.C.C. en contra de la Zona Educativa del Estado Táchira, de fecha 2.6.2009, inserta en el folio 71. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo por conceptos laborales presentado por el actor, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

1.2) Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo General C.C., de fechas: 2.7.2009 y 27.7.2009, en el expediente signado con el n.° 056-2009-03-01269, insertas en los folios 66 y 67. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la celebración de un acto conciliatorio entre el actor y el demandado, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

1.3) Constancias emitidas por los ciudadanos P.A.M. y N.R., licenciados, en su condición de director y subdirectora administrativa, respectivamente, de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Dr. J.T.G., de fecha 2.3.2009, inserta en el folio 68. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del actor para la demandada.

1.4) Constancia de trabajo, emitida por el ciudadano P.A.M., licenciado, en su condición de director de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Dr. J.T.G., de fecha 13.4.2009, inserta en el folio 69. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del actor para la demandada.

1.5) Constancia de control interino, para efectos del Seguro Social Obligatorio, con membrete del Ministerio Popular para la Educación y de la Zona Educativa Táchira, inserta en el folio 70. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio del actor para la demandada.

2) Pruebas testimoniales:

2.1) J.A.S.G., venezolano, con cédula núm. V.- 11.492.778.

2.2) Anayari del Valle Contreras Salcedo, venezolana, con cédula núm. V.- 20.287.274.

2.3) D.A.U.C., venezolano, con cédula núm. V.- 2.806.496.

2.4) A.E.N.R., venezolano, con cédula núm. V.- 19.133.949.

Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció ninguno de los testigos promovidos, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

No presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 66, 67, 68, 69 y 70, pruebas consideradas suficientes por este juzgador para demostrar la prestación de servicios de por parte del demandante, por ende opera en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba.

En virtud de que se entienden contradichas la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, sin embargo, no existe alguna prueba que rebata lo alegado en el libelo de la demanda ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende se tomará como cierta las fechas indicadas en el libelo, es decir, el 2 de marzo del 2009 como fecha de inicio y el día 6 de abril del 2009 como fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Salarios retenidos; y 2) Utilidades fraccionadas; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales reclamados. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

1) Salarios retenidos:

De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

2) Beneficio de alimentación:

Asimismo, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo; el mismo se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del máximo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso, el experto designado deberá actualizar el monto aplicándole la alícuota del 0,50 % de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto n. º 4.448 del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.

3) Bono nocturno:

Por ser un hecho comprobado que el demandante se desempeñó como vigilante nocturno de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente como emanadas de la parte demandada, le corresponde el pago de tal concepto. Así se decide.

4) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

5) Aguinaldos fraccionados:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto presidencial n.° 6.969 publicado en Gaceta Oficial del 13.10.2009, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante el año 2009, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:

6) Domingos laborados:

De conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que: cuando se demanden condiciones laborales exorbitantes o extraordinarias que no tengan conexión directa con la relación laboral y dichas condiciones son rechazas por el demandado, corresponde al demandante la carga de la prueba de tales conceptos por no tener conexión directa con la relación laboral, sin embargo en el presente caso de las pruebas aportadas al expediente, no se observa ninguna prueba que demuestre haber laborado el actor los días domingos reclamados en su libelo de la demanda, por ende este juzgador considera improcedente el pago por domingos laborados. Así se decide.

En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

7) Asimismo se condena a pagar:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.121.267, por concepto de salarios retenidos, beneficio de alimentación, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 6 de abril del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V- 9.121.267, por concepto de salarios retenidos, beneficio de alimentación, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 20 de julio del 2011, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.C.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V- 9.121.267 contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2° Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 2 788,81. 3° No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se ordena librar exhorto a los juzgados de juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de abril del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

MÁCCh/JGGS.

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