Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., T.C.A.D.P., S.A.Y.D.A., V.A.A.D.F., M.C.A.I., I.A.A.Y., J.I.A.D.M., G.M.A.D.T., N.P.A.I. y L.A.D.L.M.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.453.190, 56.533, 62.351, 619.750, 6.464.827, 6.464.828, 1.482.156, 6.359.041, 6.462.576, 618.082, 3.586.367, 4.842.677, 619.887, 4.843.981, 5.452.255, 6.870.953, 8.677.191, 5.452.254, 6.870.952 y 4.057.537, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.T.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.567.

PARTE DEMANDADA: F.B.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.299.929.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.463.526 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718.

Juicio: REIVINDICACIÓN

Expediente N°: 23.546

I

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 25 de febrero de 2003 (f.1), por la Sucesión de V.M., integrada por los ciudadanos P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., T.C.A.D.P., S.A.Y.D.A., V.A.A.D.F., M.C.A.I., I.A.A.Y., J.I.A.D.M., G.M.A.D.T., N.P.A.I. y L.A.D.L.M.A.I. contra el ciudadano F.B.S. ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 12 de junio de 2003 (f.4), la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (f.66), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada contestó la demanda mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004 (f.74).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2004 (f.194), la parte actora impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas que fueron acompañadas al escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2004 (f.195), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de fecha 14 de junio de 2004 (f.196), la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004 (f.197), este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes y los cuales corren insertos del folio 198 al 432 del expediente.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2004 (f.433), la parte demandada desistió de la promoción de las pruebas de experticia e inspección judicial, contenidas en los Capítulos Tercero y Cuarto, respectivamente y solicitó la admisión del resto de las pruebas promovidas por la parte que representa, en virtud de que no hubo oposición a las mismas.

Por auto de fecha 28 de junio de 2004 (f.434), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de esa misma fecha (f.435), el Tribunal impartió aprobación al desistimiento de las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada y admitió el resto del repertorio de pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2004 (f.436), la parte demandada consignó escrito de informes, el cual corre inserto del folio 437 al 441.

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2005 (f.442), la parte actora (i) consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, (ii) consignó recaudo consistente en página del diario “Avance”, de fecha 14 de enero de 2005 y (iii) con fundamento en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó de falso el documento de fecha 29 de noviembre de 2002, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, bajo el N° 11, Protocolo 1°, el cual corre inserto del folio 86 al 93 del expediente.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005 (f.447), la parte actora consignó escrito de formalización de tacha y por diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (f.454), la parte demandada consignó escrito de contestación a la tacha interpuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (f.457), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y confirió a las partes su derecho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2006 (f.45,p.2), la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal acreditado en autos, pedimento que fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (f.46,p.2), por resultar inoficioso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2007 (f.47,p.2), la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa y por auto de fecha 06 de febrero de 2007 (f.48,p.2), el Tribunal señaló que si bien es cierto el expediente se encuentra en estado de sentencia, no es menos cierto que las sentencias se producirán en el orden de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    *Punto Previo.

    1. De la falta de cualidad activa.-

      La demandada opone la falta de cualidad activa de la actora para incoar la presente demanda, fundamentada en el hecho de que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, las personas que pretenden reivindicar el bien inmueble y dicen ser propietarios del mismo no son tales, es decir, según el título que presentan, el inmueble que constituye la mayor extensión del cual supuestamente forma parte del inmueble que se pretende reivindicar, de acuerdo al título opuesto es de la supuesta propiedad del ciudadano S.J.A.M., titular de la cédula de identidad número 56.533, por lo que, según esgrime la parte demanda, el resto de los co-actores no tienen cualidad para pretender la reivindicación de un inmueble que no es de su propiedad.

      * Ubicación conceptual.

      La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

      En este sentido arguye la parte demandada lo siguiente:

      … la legitimación activa, que no es otra cosa que la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial, y quien se afirme titular de un interés jurídico propio. Así, las únicas personas que pueden pedir, como en el presente caso, al órgano jurisdiccional la reivindicación de un bien, es quien se afirme y sea propietario de ese bien, es decir, la cualidad activa de los actores en los juicios reivindicatorios corresponden única y exclusivamente a los que se dicen y prueban ser propietarios del bien cuya reivindicación se pretende.

      Tal como claramente se puede apreciar en el libelo de la demanda, la presente acción fue intentada conjuntamente por los ciudadanos P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., T.C.A.D.P., S.A.Y.D.A., V.A.A.D.F., M.C.A.I., I.A.A.Y., J.I.A.D.M., G.M.A.D.T., N.P.A.I. y L.A.D.L.M.A.I., todos identificados en autos, quienes dicen ser propietarios de un lote de terreno de mayor extensión dentro del cual, supuestamente, se encuentra el lote ocupado por la sucesión de A.B.N., y cuya reivindicación pretenden, y señalan como título de propiedad de dicho inmueble, textualmente como sigue:

      ‘…Ahora bien, Este terreno que ocupa el demandado es una pequeña parte integrante y aún no separada del lote 1 o terreno de mayor extensión de nuestra propiedad (10.291.,29 mts2)deslindado al principio, el cual fue debidamente parcelado y adjudicado en plena propiedad, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, quedando insertado bajo el número 20, Protocolo 1ro., Tomo 02, Folio 110 del primer trimestre. Dicha adjudicación es el producto de la trasmisión de todos los derechos hereditarios, cuyos datos aparecen claramente especificados en el cuerpo del referido documento. Siendo nuestro primer causante, el señor V.M., quien adquirió según demuestra documento protocolizado por ante esta misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, en fecha 2 de marzo de 1.874, es decir, hace ciento veintiocho (128) años…

      Del mismo modo, en el petitorio del libelo expresan y textualmente señalan los actores por intermedio de su apoderado lo siguiente:

      Las razones, circunstancia (sic) de hecho y de derecho anteriormente transcritas, constituyen motivos suficientes para demandar, como en efecto lo hago, (sic) la Reivindicación de nuestra Propiedad. En tal sentido pido al demandado, señor F.B. ya identificado, que proceda voluntariamente a devolvernos el lote de terreno de…’

      No obstante lo narrado, en el texto del documento acompañado por los mismos actores en copia simple, que identifican como Documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación, y que oponen como título inmediato de su supuesta propiedad, el corre inserto a los folios 12 al 38 del presente expediente, ambos inclusive, documento este protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrado bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 2, se puede leer, (línea 8, folio 27 del expediente), textualmente se lee lo siguiente:

      ‘… (Bs.3.837.120,==).- LOTE 1: Con una superficie de Diez mil Doscientos Noventa y Uno coma Veintinueve Metros Cuadrados (10.291,29 M2), adyacente e integrado al Lote B, que es parte de mayor extensión de la hacienda El Manantial. Adjudicatario: S.J.A.M., antes identificado. ALINDERAMIENTO: NORTE, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio, hoy jurisdicción del Municipio Los Salias, camino Carrizal-San Antonio en medio, en Doscientos Uno con Treinta y Seis metros. Desde el punto o vértice LB-6, señalado en el plano de lotificación del lote B1 a escala 1:100 y de coordenadas Norte: 1.146.255,239 m., y Este: 722.373, 106 m. hasta el punto o vértice LB-4, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.146.264,812 m., y Este 722.560, 741 m-. ESTE, con terrenos que se corresponden con el sub lote B1-a, en Ciento veinticinco metros (125m). Desde el punto o vértice LB-4 anteriormente identificado por sus coordenadas, hasta el punto o vértice señalado en el plano LB-5 de coordenadas Norte: 1.146.195,912m y Este: 722.456,443 m-. SUR: con el punto o vértice LB-5, antes identificado, en el ángulo que se forma entre el lindero Este antes descrito y en el lindero Oeste, que se determina a continuación. OESTE: con terrenos que se corresponden con el sub-lote B1-a, vía de penetración en medio, en Ciento veinticinco coma Dos Metros (125,02 m). Desde el punto o vértice LB-5, de coordenadas Norte: 1.146.195,912 m. y Este 722.456, 443 m.- hasta terminar en el punto o vértice LB-6, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.146.255,239 m., y Este: 722.373, 106 m., punto de partida del presente alindamiento.’

      Como se puede colegir de lo transcrito, los actores (sic) dicense propietarios del inmueble del cual supuestamente forma parte el que pretenden reivindicar, empero, pretenden acreditar la propiedad con un título que atribuye la propiedad de dicho bien a uno solo de los demandantes, es decir, según el título que presentan el inmueble que constituye la mayor extensión del cual supuestamente forma parte el inmueble que pretenden reivindicar, según el título opuesto es de la supuesta propiedad del ciudadano S.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-56.533, por lo que el resto de los (sic) codemandante o coactores no tienen cualidad para pretender una reivindicación de un inmueble que no es de su propiedad, pues falta la correspondencia lógica entre quien supuestamente es el propietario del bien que se pretende reivindicar con quienes efectivamente intentaron la acción reivindicatoria, por lo que formalmente opongo a los actores su falta de cualidad para intentar la presente acción y pido así sea declarado en la sentencia definitiva como punto previo de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…

      Ahora bien, los actores no acompañaron a su escrito libelar, documento que los incluyera a todos como propietarios del lote de terreno que se pretende reivindicar sino que acompañaron Documento General de Partición, Lotificación y Adjudicación, marcado “B”, mediante el cual se le adjudica únicamente al ciudadano S.J.A.M., el Lote 1, con una superficie de Diez mil Doscientos Noventa y Uno con Veintinueve Metros Cuadrados (10.291,29 M2) y que constituye el bien inmueble hoy a reivindicar, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 2, tal y como ellos mismos lo señalan en la referida demanda, así:

      ‘… (Bs.3.837.120,==).- LOTE 1: Con una superficie de Diez mil Doscientos Noventa y Uno coma Veintinueve Metros Cuadrados (10.291,29 M2), adyacente e integrado al Lote B, que es parte de mayor extensión de la hacienda El Manantial. Adjudicatario: S.J.A.M., antes identificado. ALINDERAMIENTO: NORTE, con terrenos que son o fueron de la Comunidad de San Antonio, hoy jurisdicción del Municipio Los Salias, camino Carrizal-San Antonio en medio, en Doscientos Uno con Treinta y Seis metros. Desde el punto o vértice LB-6, señalado en el plano de lotificación del lote B1 a escala 1:100 y de coordenadas Norte: 1.146.255,239 m., y Este: 722.373, 106 m. hasta el punto o vértice LB-4, señalado en el plano de coordenadas Norte: 1.146.264,812 m., y Este 722.560, 741 m-. ESTE, con terrenos que se corresponden con el sub lote B1-a, en Ciento veinticinco metros (125m). Desde el punto o vértice LB-4 anteriormente identificado por sus coordenadas, hasta el punto o vértice señalado en el plano LB-5 de coordenadas Norte: 1.146.195,912m y Este: 722.456,443 m-. SUR: con el punto o vértice LB-5, antes identificado, en el ángulo que se forma entre el lindero Este antes descrito y en el lindero Oeste, que se determina a continuación. OESTE: con terrenos que se corresponden con el sub-lote B1-a, vía de penetración en medio, en Ciento veinticinco coma Dos Metros (125,02 m). Desde el punto o vértice LB-5, de coordenadas Norte: 1.146.195,912 m. y Este 722.456, 443 m.- hasta terminar en el punto o vértice LB-6, señalado en el plano y de coordenadas Norte: 1.146.255,239 m., y Este: 722.373, 106 m., punto de partida del presente alindamiento.’ (Negrillas de este Tribunal)

      Es menester declarar que la actora consignó como documento fundamental de la presente acción reivindicatoria, el protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el número 20, Protocolo Primero, tomo 2, en el cual se observa luego de una revisión exhaustiva, que dicho documento no menciona a la totalidad de los hoy demandantes o actores sino a uno solo de ellos, dicho lote, que forma parte de un0 de mayor extensión, fue adjudicado en su oportunidad, al ciudadano S.J.A.M., titular de la cédula de identidad número V-56.533, lo que se traduce en que, el resto de las personas que se identifican en el libelo de la demanda como actores, no tienen cualidad para pretender la reivindicación del bien inmueble de autos, y, al no existir la presunción de ser propietarios del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, ya que la certeza la definiría quien aquí decide, en todo caso, en la oportunidad de valorar las pruebas traídas a los autos, a.y.a. los argumentos y defensas de ambas partes con dichos medios probatorios, empero, como no existe para esta Juzgadora dicha presunción, no existe una relación material con la demandada. ASI SE DECLARA.

      En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. De la falta de cualidad pasiva.-

      Además sostuvo en su defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, aduciendo:

      … También dentro de los argumentos señalados sobre el concepto de cualidad o legitimación, se encuentra comprendido el de Legitimatio ad causan, y en el presente caso existe la falta de correspondencia lógica entre el derecho que se dice demandado y contra quien lo intentan.

      Lo cierto y correcto es que soy copropietario o comunero de un inmueble constituido por un lote de terreno de secano que formó parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1300mts2) (omissis)… El referido inmueble lo adquirió mi padre por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de julio del año 2001, anotado bajo el número 48, Tomo 67, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de noviembre del año dios mil dos (2002), registrado bajo el número 14; tomo 11 del Protocolo Primero, mi padre, ciudadano A.B.N., quien al momento de su fallecimiento era mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad V-3.155.688 y de este domicilio, fallecido adintestato en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el día diecisiete (17) de enero del año dos mil dos (2002). (omissis)

      Al haber sido adquirido el mencionado inmueble durante (sic) la vigencia de la comunidad conyugal de mis padres el inmueble pertenece en un 50% a mi madre, ciudadana M.D.C.S.d.B., mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-706.086, y de este domicilio, por lo que a raíz de la apertura de la sucesión de mi padre, A.B.N., antes identificado, adquirimos, el restante 50% de la totalidad de la totalidad de los derechos de propiedad, posesión y acciones sus únicos y universales herederos, a saber, M.D.C.S.d.B., R.M.B. de HERRERA, O.A.B.S., A.E.B.S. y C.B.S., mayores de edad, viuda la primera, casada la segunda, solteros los siguientes, de nacionalidad española la primera, venezolanos los restantes, titulares de las cédulas de identidad números E-706.086, V-5.532.192, V-6.550.400, V-6.940.793 y V-12.415.967, respectivamente y todos de este domicilio y mi persona F.B.S., antes identificado.

      (omissis)

      En consecuencia, si los demandantes pretenden reivindicar el inmueble que he dejado deslindado del cual soy copropietario y que poseo conjuntamente con los otros herederos de la sucesión de A.B.N., antes identificado, en nuestro carácter de propietarios, han debido demandar a todos y cada uno de sus integrantes y no a mi persona en forma exclusiva, pues mi carácter de dueño y poseedor se comparte con todos y cada uno de mis coherederos. En razón de ello, pido al ciudadano juez, que resuelva como punto previo a la sentencia definitiva, que existe falta de cualidad en mi persona para soportar solo el presente juicio, al ser propiedad y posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende de una sucesión de la cual formo parte, oponiendo en consecuencia a los actores la falta de cualidad que tiene mi persona para soportar solo la carga del presente juicio…

      Así las cosas, de una revisión extensiva de los alegatos antes transcritos, así como de los documentos en que fundamenta dichos argumentos, se evidencia que efectivamente existe una relación que de alguna forma involucra a la parte demandada, ciudadano F.B., empero, como parte integrante de la sucesión de A.B.N., pues al verificarse que efectivamente el lote de terreno que se pretende reivindicar perteneció al ciudadano A.B.N., quien falleció según acta de defunción N° 100, folio 95 del expediente, es contra sus herederos que se debe interponer la acción reivindicatoria.

      De tal suerte pues, que las partes se encuentran frente a una relación material pero sin que pueda afirmarse la titularidad del derecho o interés jurídico a discutir, dado que como ya se explicó, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda y, lo único que puede afirmar esta juzgadora es que la demanda que hoy nos ocupa no fue incoada por quien y contra quienes debía hacerse. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, considera quien aquí decide procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      ** De los otros alegatos y defensas.

      La procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda así como la procedencia de la defensa perentoria de la falta cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas sostenidos por las partes en el presente proceso, y, consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASI SE DECLARA.

  2. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa de la parte actora, ciudadanos P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., T.C.A.D.P., S.A.Y.D.A., V.A.A.D.F., M.C.A.I., I.A.A.Y., J.I.A.D.M., G.M.A.D.T., N.P.A.I. y L.A.D.L.M.A.I., todos identificados, alegada por la parte demandada, F.B., en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada, ciudadano F.B., alegada en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos P.F.A.I., S.J.A.M., G.A.A.M., C.M.A.M., J.A.A. SIFONTES, PARAMACONI A.S., A.S.D.A., L.J.A.T., J.A.A.T., D.D.J.T.D.A., R.M.A.D.O., T.C.A.D.P., S.A.Y.D.A., V.A.A.D.F., M.C.A.I., I.A.A.Y., J.I.A.D.M., G.M.A.D.T., N.P.A.I. y L.A.D.L.M.A.I., por medio de apoderado judicial, contra el ciudadano F.B., ambas partes identificadas en los autos.

CUARTO

Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA

RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ

EXP. Nº 23.546

Reivindicación/Definitiva

EMMQ/rgm/…

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00pm). Conste,

La Secretaria,

RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ|

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