Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.AÑOS 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) Inscrita en el Registro Mercantil Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.970, bajo el Nº 05, tomo 64-A

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogada N.R., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.814.325 inscrita en el Inpreabogado Nº 124.443.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Miranda con sede en Charallave

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE No. 1669-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 1º de Marzo de 2011, la abogada N.R., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.443, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), interpuso acción de A.C., fundamenta su acción en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de una decisión mediante auto que decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa querellante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 18 de Febrero de 2.011, en el cual ordenó el embargo preventivo y contra el acta levantada en fecha 7 de febrero de 2.011, en esta misma fecha donde se dejó constancia de una información dada por el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por recibida la solicitud de a.c., y llegado el momento para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de A.C.

Expone el apoderado de la presunta agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se produjeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, siendo dichas actuaciones las siguientes:

Que con fecha 07 de febrero de 2.011, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, levantó un acta por la celebración de la Audiencia Preliminar donde dejó explanado en la mencionada acta, dichos de la representación judicial de la parte demandada, que se transcriben textualmente: “Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) alegó en el desarrollo de la Audiencia que la empresa tenía máquinas embaladas y que la planta ubicada en Los Anaucos esta cerrada pero continúa trabajando en Caracas…”

Que posteriormente en fecha 18 de febrero de 2.011, el mencionado Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicto medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, haciendo mención del acta de Audiencia Preliminar de fecha 7 de febrero de 2.011 alegando lo que se transcribe textualmente: El acta de Audiencia Preliminar a que se refiere este particular recogió en forma escrita el acto de celebración de dicha audiencia, la cual fue realizada n presencia de la Jueza que preside este despacho, por lo que de acuerdo a la notoriedad judicial, cuyo asidero tiene su fundamento en los hechos que conoce esta Juzgadora, en la esfera del ejercicio de sus funciones, lo cual se materializó en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo ya citado, en tal sentido, se le otorga valor probatorio, de conformidad de las reglas de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.” Con lo transcrito anteriormente se fundamentó la Juez para declarar la medida preventiva, violando el debido proceso y legitima defensa al haber hecho publico un acto que es privado y que solo incumbe a las partes.

Que en esta misma fecha 18 de febrero de 2.011 la representación de la parte demandada, en vista de la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, mediante diligencia se opone a la solicitud de dicha medida y solicita se fije fianza a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Que en fecha 22 de febrero de 2.011, después de esperar por el expediente, sorprendentemente se había anexado primero el decreto de la medida preventiva acordado por el Tribunal y posteriormente la diligencia de oposición y fianza contra la solicitud de la medida preventiva, y peor aún sin haber la Juez emitido pronunciamiento sobre la oposición y fianza, violando el debido proceso, al no haber correlación en la consignación de las actas del proceso, denegación de justicia y derecho a la defensa al no haber declarado nada sobre la fianza propuesta.

Que el Juzgado querellado, violó el debido proceso cuando en dicha acta de fecha 7 de febrero de 2.011, extralimitándose en sus funciones, solicitó informes al Banco provincial, siendo que es una defensa de parte que suplió el Juez.

Continua señalando la querellante que se ha violentado el debido proceso, que se encuentra normado por las disposiciones contenidas en el artículo 49ejusdem, e igualmente indica la violación del artículo 26 de dicho texto constitucional.

Finalmente establecidas las anteriores actuaciones pasa este Juzgador Constitucional a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta en contra de una decisión emitida por un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución de una sentencia de los Tribunales del Trabajo, cuya materia es afín con la materia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.

Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de un acta de Audiencia Preliminar y una sentencia interlocutoria emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo cuarto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.), “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

DE LA DECISION OBJETO DEL AMPARO

La Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, estando en la fase de la Audiencia Preliminar, actuando previa solicitud de parte, en fecha 07 de febrero de 2.011, dejó constancia en el acta que levantó, con ocasión a la Audiencia Preliminar, donde dejó constancia de lo siguiente:

Omississ… Asimismo se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) alegó en el desarrollo de la Audiencia que la empresa tenía las máquinas embaladas, y que la planta ubicada en Los Anaucos está cerrada pero continua trabajando en Caracas; No obstante en aras de llegar a un acuerdo satisfactorio con el objeto de finiquitar en esta etapa del proceso la presente controversia, revisara los conceptos-montos demandados, a los fines de ofrecer una propuesta.

Visto el discurrir de la Audiencia y por cuanto durante la presente sesión las partes lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, no llegando a un convenimiento definitivo, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de esclarecer los hechos y en la búsqueda de la verdad, con fundamento de la rectoría del Juez en el proceso, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar una solución satisfactoria en esta fase del proceso, a la presente controversia,, quien preside este Tribunal, ordena librar en esta misma fecha el siguiente oficio:

A la entidad financiera Banco Provincial, agencia ubicada en Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que la misma informe en un lapso perentorio, no mayor de cinco (5) días hábiles, información concerniente a lo siguiente:

Si la empresa C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) Nº de Rif J00070382-5, le depositaba en forma regular a la ciudadana A.T.I.D. titular de la cédula de Identidad Nº 9.923.534 en la cuenta de ahorros Nº 0108-0014-52-0200009483, y en caso de ser afirmativa su respuesta, informe el detalle de dichos depósitos.

Por otra parte en el auto de fecha 18 de febrero de 2.011 El Juzgado A Quo señaló: L.A.F. Y A.E.G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.265 y 70.428, respectivamente, quienes actúan e su carácter de co apoderados de la parte demandada ciudadana A.T.I.D. titular de la cédula de Identidad Nº 9.923.534, mediante los cuales solicitan se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA de conformidad con las previsiones del artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes de la co demandada CAVENAS, señalando varias cuentas a saber: Cuenta Corriente Nº 0134-0192-65-1921019994 del Banco Banesco, Cuenta Corriente Nº 0108-0017-05-0100065404 del Banco Provincial, argumentándose de igual manera, que en caso de ser insuficiente los fondos para cubrir el monto adeudado, señala otros bienes que se encuentran en las instalaciones de la accionada Cavenas, ubicada en la Urbanización Industrial los Anaucos, Carretera Charallave Caracas, Jurisdicción del municipio C.R., del Estado Bolivariano de Miranda; cuyos bienes son: 1) Equipo Mitsubishi, motor de ascensor con sus accesorios sin destapar (embalado), serial CVN-1008ALGA ARQUITECTO, orden Nº OZ34501-1, CASE 01C51, SCHD-PRI, PRI, Nº 10- P4-024, NET 524Kls, GROSS 579 Kls, Código de Barra Nº 01C50Z34501; 2) Transformador eléctrico Mitsubishi Project Nº CVN 10008 ALGA ARQUITECTO, orden Nº OZ34501-1, CASE Nº 01V11, SCHA PRIT 10-A10- P4-024, NETO 85Kls, BRUTO 90Kls, Código de Barra 01C110Z34501; 3) Panel de Control eléctrico PCKG Nº 203-01 (01B81), Neto 170kgs. Bruto 180 Kgs y 4) Guayas para ascensores 55419, Cavenas, LIFTHANGEKABEL (76 Metros) cada rollo, serial 4520-30-014, B009330 H K88-F, 22-09-2010 para un total de tres (3) rollos de guayas.

La parte accionante para sustentar su pedimento de medida cautelar consigna a) copia de acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de febrero de 2011 celebrada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) copia de acta de embargo ejecutivo de fecha 03 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de la misma instancia, competencia, materia y de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se declararon embargados de manera ejecutiva los bienes arriba señalados; y c) copia de acta de fecha ocho (8) de febreo de 2011 emanada del citado Juzgado Primero de la misma instancia, competencia, materia y de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la sentencia y se deja sin efecto la medida de embargo practicada sobre los bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, que fueron discriminados en el acta de fecha 03 de febrero de 2011 emanada del referido Juzgado Primero.

En esta perspectiva, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre lo solicitado, debe hacer las siguientes consideraciones:

Primero

Las medidas cautelares tienen como finalidad instrumentar un conjunto de precauciones y medidas para evitar un riesgo, es así que el legislador ha dispuesto tales medidas en el ordenamiento jurídico con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

Segundo

Las medidas cautelares tienen una vigencia temporal, ya que sus efectos son provisionales y depende su existencia de una acto judicial posterior, por lo que sí el órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar o preventiva, se está pronunciando al fondo de la controversia, toda vez que como se indicó anteriormente, tienen un carácter provisional y no definitivo, ya que tal provisionalidad se fundamenta en precaver un ulterior peligro que podría generarse por la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva que pudiere recaer en el juicio, finalizado como haya sido éste, lo que pudiera causar un perjuicio a la parte a la cual ha sido reconocido el derecho reclamado.

Tercero

La parte quien pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber que tienen los Jueces de analizar las pruebas producidas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia de derecho del Trabajo, las medidas cautelares, están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, el Juzgador debe ser muy ecuánime al momento de acordar dichas medidas y debe adminicular el decreto de las medidas preventivas a los requisitos que establecen las normas contenidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así lo han establecido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que acordarlas solamente con la presunción del buen derecho fumus bonis iuris, sin que se encuentre cubierto el peligro de la ejecución del fallo o periculum in mora, podría causársele un perjuicio a la parte contra quien obre el decreto de la medida preventiva, porque por ejemplo pudiera darse el caso que se acuerde una medida preventiva en contra de una empresa que se encuentre solvente y que la aprehensión de los bienes y la imposibilidad de disponer de los bienes, por la medida preventiva que ha recaído sobre tales bienes por efecto de la cautelar decretada por el Órgano Jurisdiccional, sin que se encuentre cubierto el segundo de los dos supuestos antes mencionados, es decir el periculum in mora, en tal sentido, no encontrándose cubierto el mismo, se pudiera causar un grave perjuicio en los intereses y derechos de la parte afectada por dicha medida; es así que debe haber suficiente ponderación y convicción por parte de la Jueza, quien está obligada a valorar en forma idónea y ajustada a derecho todo el acerbo probatorio que la parte solicitante proporciona a fin de demostrar el último de los supuestos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, comprobados los extremos exigidos por el artículo 585ejusdem, puede decretar las mediads preventivas allí previstas en cualquier estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones a.- Que puede decretarlas, inclusive al admitir la demanda, y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como lo señala el artículo 23 del mismo código.

En este orden de ideas, en cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 15 de julio de 1.999 (Caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A. en la cual se señaló lo siguiente

(Omissis)

…es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el Juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas solo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.

Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos, Así se declara.

(Subrayado del Tribunal )

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe incluirse para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la mediad cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación de la alzada revisa la amteria en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.

Solo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho , al considerar llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida.

De estar llenos los extremos para su decreto, el Tribunal de la causa era soberano para acordarla con la única limitación establecida en el artículo 586 ejusdem.

Caso contrario, sería por ejemplo, que el Tribunal de primera instancia señalará que ni siquiera con el incumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretaría la medida, pues su análisis, en ese caso, sería inoficioso por el poder soberano del Juez de la instancia, En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al expresar:

… Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del decreto que se reclama.

Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así los disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588ejusdem dispone que el Tribunal , en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que”… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “, desde luego podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588ejusdem, lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente si el Juez en estos casos esta facultado para lo máximo, que es el decreto, también esta para lo menos que es la negativa.

Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura, por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculun in mora yel fumus bonus iuris

, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos…”

Aclarado entonces el orden de revisión de las solicitudes planteadas por los accionantes, pasa esta sala a pronunciarse al respecto, y en este sentido, con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta sala observa que ha sido criterio plasmado en jurisprudencia pacifica y reiterada de esta sala y que en esta oportunidad nuevamente se confirma, el referido a que para acordar una medida cautelar en sede de justicia constitucional (solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con una acción principal) se requiere que el órgano jurisdiccional constate la presunción de la violación del derecho reclamado (en este caso de un derecho constitucional), es decir, el referente al fumus boni iuris, así como a la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o que determine la realización del acto cuyos efectos se intenta prevenir perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, en otros términos, el periculum in mora…” (negrillas y subrayado de este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Valles del tuy).

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.P., dejó establecido lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Es interpretación pacífica y reiterada que esta disposición contiene tres requisitos para que se dicten medidas preventivas: 1) un juicio pendiente, 2) presunción grave del derecho que se reclama, y 3) peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el caso de las medidas innominadas se añade, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, 4) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Constituye principio general establecido en el artículo 506 del mismo Código que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto, quien solicita una medida debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

Por consiguiente, no es errada la interpretación que hace la Alzada, en cuanto a la carga que tiene el solicitante de demostrar la existencia de los extremos legales para que sea acordada la tutela provisional. (negrillas y subrayado de este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Valles del tuy).

Ahora bien, transcrito lo anterior, con fundamento en la valoración que debe realzar esta juzgadora del acervo probatorio, de seguidas se pasa a realizar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y que consten en el expediente, discriminadas así:

Pruebas Documentales:

  1. Copia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 7 de febrero de 2011, celebrada por ante este juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de cuyo contenido, se evidencia el eventual peligro, por la posibilidad de ejecutar el fallo o cualquier decisión que recayere sobre la presente controversia en razón del cierre de la sede de la empresa en Charallave y la posibilidad que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

    El acta de Audiencia Preliminar a que se refiere este particular recogió en forma escrita el acto de celebración de dicha Audiencia Preliminar , la cual fue realizada n presencia de la Jueza que preside este despacho, por lo que de acuerdo a la notoriedad judicial, cuyo asidero tiene su fundamento en los hechos que conoce esta juzgadora, en la esfera del ejercicio de sus funciones, lo cual se materializó en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo ya citado; en este sentido se le otorga valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

  2. Copia de acta de embargo ejecutivo de fecha 3 de febrero de 2011 emanado del Juzgado Primero de la misma instancia, competencia, materia y de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se declararon embargados de manera ejecutiva los bienes arriba señalados. Del contenido de la referida acta, se colige, que los bienes pertenecen efectivamente a la sociedad mercantil C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS). A dicho instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

  3. Copia de acta de fecha 8 de febrero de 2011 emanado del citado Juzgado Primero de la misma instancia, competencia, materia y de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se deja constancia del cumplimiento de la sentencia y se deja sin efecto la medida de embargo practicada sobre los bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, que fueron discriminados en el acta de fecha 03 de febrero de 2011 emanada del referido juzgado primero. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con las reglas de la Sana Critica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, con fundamento al análisis de marras realizado por esta jurisdicente, haciendo suyos esta juzgadora los criterios jurisprudenciales que anteceden y con fundamento a la valoración del acervo probatorio consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en tal sentido de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , encontrándose cubiertos los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tanto podría quedar ilusoria la ejecución eventual del fallo que pudiera recaer en la present controversia; este Tribunal en esta misma fecha, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la demandada C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) que fueron identificados ut supra, cuyos bienes son propiedad de la demandada, en consecuencia este Tribunal fija el día jueves tres (03) de marzo de 2011, a las diez (10)am, a los fines de que tenga lugar la practica de la presente medida de embargo preventivo en la sede de la sociedad mercantil C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), ubicada en la Urbanización Industrial Los Anaucos, carretera Charallave Caracas, jurisdicción del Municipio C.r. del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente se designa como perito avaluador al ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.204.034, a quien se ordena notificar, para que comparezca por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines que acepte el cargo encomendado y en su defecto se excuse del mismo. CUMPLASE, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

    MOTIVACION DECISORIA

    A los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de A.C., esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones:

    Las medidas preventivas están previstas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

    ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.(Resaltado del Superior)

    La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

    De la anterior transcripción se destaca que el Juez puede decretar medidas preventivas y contra dicha decisión existe el recurso de apelación.

    De la revisión a las actas del proceso se observó que la Juez decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, sin que la parte -hoy querellante- ejerciera el recurso respectivo por la decisión del Juez, es decir no ejerció el recurso ordinario establecido en la Ley, que podía tutelar el derecho que le asiste al hoy querellante.

    Así el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su numeral 5º lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de fecha 13 de agosto de 2.001, establece este criterio, la cual transcribo textualmente:

    De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  4. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que

    bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Negrillas del superior)

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De la transcripción se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto que no se debe admitir la acción de amparo, cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, como en el presente caso, el recurso de apelación, por lo que es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se decide.

    Cabe destacar el hecho de que la parte querellante no fundamentó su acción en ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando entrever igualmente que el amparo va dirigido a revocar las medidas preventivas decretadas por el Tribunal, la cual fue fundamentada en el contenido de un acta de Audiencia Preliminar, levantada en fecha 7 de febrero de 2.011, la cual también es punto de la denuncia.

    Debe esta alzada advertir que para decretar medidas preventivas, establecidas –como se dijo- en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez puede acordarlas bajo su propio arbitrio, si considera que las mismas son procedentes para garantizar las resultas del proceso; así la Sala de Casación Social consideró pertinente señalar el criterio establecido en referencia a dicho tema mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, que fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2.004 sentencia Nº 978 que estableció textualmente:

    Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan.

    La Sala de Casación Civil de este m.T. ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:

    “...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.

    Visto así, no obstante a que, la conducta del ad quem, al limitarse a enunciar la prueba como un alegato invocado por el recurrente, sin dar importancia a su conformación material como elemento documental, probatorio o no de los hechos, pudiera considerarse incursa en el denunciado vicio del silencio de prueba, es criterio de la Sala que la misma no puede ser censurada y por consiguiente mucho menos revisada, ello en atención con la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para negarlas, por lo cual en apego a la doctrina ratificada, sería de inutilidad manifiesta ordenar el examen de la documental, cuando igualmente pudiera considerar el Juez, en uso de la soberanía comentada, negar la medida en cuestión.

    En cuanto a la infracción denunciada del artículo 243 ordinal 4° del mentado Código Procesal, la Sala a objeto de mantener el criterio aludido en relación a la soberanía de los jueces de instancia para negar el decreto de medidas cautelares, considera igualmente oportuno ratificar el tenor establecido en sentencia número 88 del 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 en el juicio de C.V.H.G. contra J.C.D.G., el cual es del tenor siguiente:

    “...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

    Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

    Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

    Así las cosas, queda a libre arbitrio del Juez la declaratoria de medidas preventivas, asimismo aduce el querellante que el Juez utilizó una frase dicha por la representación de la parte demandada en la Audiencia Preliminar, para formarse el criterio de la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues igualmente debe advertir esta alzada, que el Juez como director del proceso y en la búsqueda de la verdad, debe seguir ese norte, y en fin garantizar la realización de la justicia, por lo que no observa esta alzada violación constitucional alguna.

    Debe destacar esta alza.C. la siguiente consideración en cuanto a la no utilización por parte del querellante, de la vía prevista en las normas que rigen la materia de las medidas cautelares en materia del Trabajo, donde se establece el procedimiento a seguir en estos casos, tal como lo señalan las disposiciones contenidas en el artículo 137:

    ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.(Resaltado del Superior)

    La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

    Tal como se desprende del texto legal transcrito, el afectado por una medida cautelar tiene la posibilidad de ocurrir por vía de la apelación ante el Tribunal Superior, quien revisará dicha decisión, lo cual no fue realizado por el querellante, incurriendo así en la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide

    Vista las consideraciones anteriores, se debe declarar el presente A.C. inadmisible, en vista de que el objeto del mismo, referido a la impugnación o ataque a las medidas preventivas acordadas, tenían un recurso preexistente como es el de apelación que no utilizó el querellante y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por la Abogada N.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) por la presunta violación del derecho constitucional establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave . CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1669-11

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