Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000008

PARTE ACTORA: M.C.G.G., titular de cédula de identidad N° 16.134.266.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.A. H, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 61.697.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, representada por el ciudadano D.J.M., titular de la cedula de identidad N° E- 81.728.862.

Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 06-02-2012.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2012-000008, producto de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana M.C.G.G., asistida por la Abogada J.A. H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por la ciudadana M.C.G.G., ya identificada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323, representada por el ciudadano D.J.M., antes identificado.

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo: “Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06-02-2012, había una huelga en la vía de Bocono-Valera en el sector Árbol Redondo específicamente entre Capellanías y S.A. y que a pesar de que pasamos la huelga caminando para buscar otro vehiculo que nos trasladara hasta Trujillo, llegamos a la audiencia a las 9:15 a.m. y la cual estaba pautada para las 9:00 a.m., imposibilitando llegar a la hora fijada, hecho éste de la huelga que se evidencia en la pagina 30 del diario de Los Andes de fecha 07-02-2012, que consigno en este mismo acto… Es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del

demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan: la recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, “Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 06-02-2012, había una huelga en la vía de Bocono-Valera en el sector Árbol Redondo específicamente entre Capellanías y S.A. y que a pesar de que pasamos la huelga caminando, para buscar otro vehiculo que nos trasladara hasta Trujillo, llegamos a la audiencia a las 9:15 a.m. y la cual estaba pautada para las 9:00 a.m., imposibilitando llegar a la hora fijada, huelga que se evidencia en la pagina 30 del diario de Los Andes de fecha 07-02-2012”.

Para probar sus alegatos consignó la parte demandante apelante; un ejemplar de prensa de circulación regional: Diario Los Andes de fecha 07-02-2012, en el cual se evidencian en la página 30, la noticia reseñada relacionada con la protesta del sector Árbol Redondo, la cuál reseñan comenzó desde las 3:00 a. m por el mal estado de la vía de la Becerrera y otros problemas de la comunidad extendiéndose por varias horas, finalmente se logró reestablecer el paso.

Para valorar la pruebas aportadas por la representación de la parte demandante, referida al periódico impreso, esta Juzgadora comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 98 de fecha 15-03-2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero así como la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha: 26-06-06 Caso: I. J Cardozo Vs. Editorial M.S.R. L y valora dichas pruebas como un hecho comunicacional, otorgando valor probatorio a las informaciones de sucesos y eventos suministrados por los medios de comunicación, en el sentido que en el mencionado periódico se evidencia que Protestaron en el sector Árbol Redondo, la cual comenzó desde las tres de la mañana por el mal estado de la vía, coincidiendo con lo alegado por el representante legal de la demandante de autos.

En consecuencia, evidenciado como se encuentra el hecho de la incomparecencia a la audiencia por parte de la demandante de autos, es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable que no pudo ser previsible, para la parte demandante apelante, habiéndose retardado producto de huelga en la vía de Bocono-Valera en el sector Árbol Redondo específicamente entre Capellanías y S.A., hecho éste que le impidió que asistiera a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadana M.C.G.G., asistida por la Abogada J.A. H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de nueva notificación a las partes, por cuánto se encuentran a derecho. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Doce (12) de abril del año dos mil doce. (2.012).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

AEV/evh.-

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