Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 30 de m.d.D.M.O.

199º y 150º

No DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000632

PARTE ACTORA: A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-17.601.199.

APODERADA PARTE ACTORA: L.K.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 109.318.

PARTE DEMANDADA: “SAN MARINO II, C.A” Sociedad Mercantil Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día Trece (13) de Septiembre de 1.991, bajo el No 354, Folios 1 Vto. Al 8 del Libro de Registro de Comercio No 06, domiciliada en la Avenida 13 de Junio, quinta la Luz, No 15-85, Sector Centro, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, 30 de marzo de 2011, siendo las 10:45 a.m., se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria de los apoderados judiciales de ambas partes, abogada L.K.R.G. por la parte actora y el abogado S.R.H. por la parte demandada; suficientemente identificados en autos; quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia conciliatoria, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado la juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que la abogada L.K.R.G. apoderada judicial del actor, ciudadano A.B.P. libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria, manifieste que vista las pruebas promovidas por la demandada, oída la exposición del apoderado judicial de la Empresa SAN MARINO II, C.A, deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. El Ciudadano A.B.P., por medio de la abogada L.K.R.G., intentó Demanda pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra SAN MARINO II, C.A, Demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente número PP21-L-2010-000632.TITULO I. DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS. DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. EL EX TRABAJADOR afirma que trabajó como Operador de Cosechadora, bajo las ordenes y subordinación de SAN MARINO II, C.A, ubicada en la Avenida 13 de Junio, quinta la Luz, No 15-85, Sector Centro, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, desde el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009 hasta el día Quince (15) de Enero de 2.010, que devengaba un salario por encima del salario mínimo Nacional, con una jornada de trabajo de 24 x 24 horas; y que prácticamente estaba a disposición y subordinación de la Empresa las 24 horas del día; y que su último salario Básico mensual fue la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que la relación de trabajo terminó por despido, aún cuando tenía contrato de trabajo hasta el día Veinticinco (25) de Mayo de 2010; indica el EX TRABADOR que producto de la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa SAN MARINO II, C.A, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Bs. 1.780,56, Intereses Bs. 72,47, Vacaciones Fraccionadas Bs. 499,95, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 233,31, Utilidades Fraccionadas Bs. 560,86, Cesta Tickets Bs. 1.543,75, Prorrateo Cesta Tickets Bs. 1.863,14, Horas extras nocturnas y Diurnas Bs. 4.295,14, Bono Nocturno Bs. 4.239,58, Horas extras Diurnas 2008 – 2009 Bs. 2.933,18, Indemnización por Despido Bs. 712,96 e Indemnización de Preaviso Bs. 1.069,50, para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de DIECIESEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.871,22). CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL EX TRABAJADOR solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES a la Empresa SAN MARINO II, C.A. PARÁGRAFO TERCERO: Por su parte la Empresa SAN MARINO II, C.A, representada en este acto por el abogado S.R.H. y en relación a lo reclamado por EL EX TRABAJADOR, en su Demanda por pago de Prestaciones Sociales, reconoce la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Empresa SAN MARINO II, C.A, pero por su parte rechaza, niega y contradice a EL EX TRABAJADOR, en los conceptos siguientes: 1.- LA EMPRESA rechaza la fecha de ingreso y egreso alegada por EL EX TRABAJADOR, ya que el mismo ingresó a laborar por contrato de trabajo a tiempo determinado y sólo para la zafra de la Caña de Azúcar 2009 – 2010 en fecha 08/12/2009 y egresó por Abandono de trabajo, en fecha 30/01/2010. 2) Se conviene con el ex – trabajador ya que efectivamente prestó sus servicios como Operador de Cosechadora durante la vigencia de la relación de trabajo a tiempo determinado. 3) Niego, rechazo y contradigo que se le adeuden los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Bs. 1.780,56, Intereses Bs. 72,47, Vacaciones Fraccionadas Bs. 499,95, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 233,31, Utilidades Fraccionadas Bs. 560,86, Cesta Tickets Bs. 1.543,75, Prorrateo Cesta Tickets Bs. 1.863,14, Horas extras nocturnas y Diurnas Bs. 4.295,14, Bono Nocturno Bs. 4.239,58, Horas extras Diurnas 2008 – 2009 Bs. 2.933,18, Indemnización por Despido Bs. 712,96 e Indemnización de Preaviso Bs. 1.069,50, para un total demandado por concepto de Prestaciones Sociales de DIECIESEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 16.871,22), ya que el egreso de EL EX TRABAJADOR fue Abandono de Trabajo y no por despido como alegó el mismo. 4) Niego, rechazo y contradigo lo alegado por EL EX TRABAJADOR respecto a que su horario de trabajo era de 24 x 24 horas; ya que su horario de trabajo era por turnos rotativos y el cual no excedió de las 12 horas diarias mientras duró la relación de trabajo y por la naturaleza de la misma según lo preceptuado en los artículos 83 y literal a) del artículo 85 del Reglamento de la Ley del Trabajo, que el trabajador aceptó de forma voluntaria y sin coacción alguna, en contrato de trabajo suscrito con la Empresa, por lo que es falso lo alegado por el ex – trabajador cuando indica que prácticamente labraba las 24 horas del día. 5) Indico que el ex – trabajador solo laboró a las ordenes de mi representada, Un (1) mes y Veintidós (22) días, aún cuando su Contrato de Trabajo a tiempo determinado por el período de zafra 2009 – 2010 era hasta fecha 30 de Abril de 2009, el Actor abandonó su sitio de trabajo en fecha 30 de Enero de 2010, que el actor inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa según Expediente No 001-2010-01-00182 y que el mismo fue declarado SIN LUGAR, según P.A.N. 866-2010 de fecha 29 de octubre de 2010, que fue promovida en el lapso legal, donde se dictaminó que el ex – trabajador era un personal temporero, contratado a tiempo determinado. CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. PARÁGRAFO PRIMERO: EL EX TRABAJADOR oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en el PARÁGRAFO TERCERO de la CLAUSULA SEGUNDA, EL EX TRABAJADOR representado en este acto por su abogada de confianza, L.K.R.; quién está facultada para ello, habiendo verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierto la fecha de ingreso y egreso manifestada por la Empresa, el horario de trabajo manifestado por la misma, el hecho que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y solo por el período de la zafra de la Caña de Azúcar 2009 - 2010, ser cierto el salario manifestado por la Empresa, reconoce y acepta que efectivamente su representado abandonó su sitio de trabajo, así como el hecho que nada se le adeuda por Antigüedad e Intereses, Indemnización por Despido, Indemnización de Preaviso, así como todos los conceptos laborales erróneamente calculados, de forma voluntaria y sin coacción alguna a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de sus acreencias laborales, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, LA EMPRESA, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado S.R.H., reconoce que le adeuda los siguientes conceptos laborales a EL EX TRABAJADOR y que es su voluntad cancelárselos: Se evidencia que por legítimo derecho se le adeuda a EL EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. 790,00, por concepto de Utilidades fraccionadas (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales), Bs. 158,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales) Bs. 211,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 515,88 por concepto Ley Alimentación del 08/12 2009 al 02/01/2010, (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales) Bs. 591,55 por concepto Ley Alimentación del 03/01/2010 al 30/01/2010, (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales); Otras asignaciones Bs. 1.107,43, (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales), Bonificación Facultativa del Patrono Bs. 2.733,57 (Cuadro anexo liquidación Prestaciones Sociales), por lo que el total general a cancelar por concepto de prestaciones Sociales, realmente adeudadas por la Empresa asciende a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), consignado en este acto ante este Tribunal en cheque No 00020669, girado contra el Banco Provincial, Agencia B.E.I Portuguesa, a nombre de A.B.P., No de Cuenta Corriente 0108-0946-11-0100003531, de fecha 23/03/2011, Todo lo cual le es ofrecido a EL EX TRABAJADOR para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, de igual forma manifiesta LA EMPRESA no adeudarle nada a EL EX TRABAJADOR por los conceptos erróneamente calculados por él en su libelo de demanda, y que lo realmente adeudado fue establecido en la presente transacción de forma específica. Por su parte, la representación del EL EX TRABAJADOR abogada L.K.R., oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, concluye y admite tener duda sobre la certeza del derecho alegado y lo reclamado por en la Solicitud, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores, así como el hecho que manifiesta que su representado no fue despedido; si no que abandonó su sitio de trabajo, acepta y reconoce que es incierto y carecen de certeza todos los conceptos laborales exigidos, que lo realmente adeudado y especificado en la presente Transacción le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamento legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad a que se contrae esta CLÁUSULA, es decir CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), según cheque de características ya descritas, Por su parte, la representación legal del EL EX TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas todas y cada una de sus pretensiones contenidas en la Demanda por solicitud de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2010-000632. A todo evento, la representación legal del EL EX TRABAJADOR, por cuanto está facultada para ello, acepta recibir un monto por el total de sus acreencias laborales por cuanto es su decisión voluntaria aceptar el total del pago de sus Prestaciones Sociales, mediante un pago único de carácter transaccional montante a la cantidad ya especificada de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, EL EX TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron. Igualmente, la representación legal del EL EX TRABAJADOR, por cuanto está facultada para ello, declara que LA EMPRESA nada queda a deberle a su representado por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA EMPRESA abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA ya que es la voluntad de la representación legal del EL EX TRABAJADOR, por cuanto está facultada para ello, es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. TITULO II. DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. POR EL CIUDADANO JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitan del ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su HOMOLOGACION con lo cual pasará en autoridad de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento. Seguidamente ambas partes solicitaron expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez sea verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES. ABG. M.R..

Los Presentes

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,

LLC/mr

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