Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2010, constante de una (01) pieza, de ochenta y ocho (88) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada K.F.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.708, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.845.835 y V-8.841.627 respectivamente, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la apelación formulada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2010. (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 88).

Luego en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

    …Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

    (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 65 al 83), que negó por extemporánea por tardía la apelación propuesta el día 14 de junio de 2010 (folio 29 y vuelto), por haber transcurrido siete (07) días del vencimiento del lapso para apelar, y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2010, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio tres (03) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.

    En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio tres (03) del presente expediente, señaló lo siguiente:

    …ante usted ocurro para recurrir de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2010, que negó la apelación de la sentencia definitiva por extemporánea, de conformidad con el Art. 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, anunciando el Recurso de Hecho, el cual ejerzo en los siguientes términos: (…).

    (…) El día 02/06/2006 se admitió la demanda. El lapso de emplazamiento: El segundo (2do) día de despacho siguiente más un (1) día de término de la distancia concedido (…).

    (…) El día 23/11/2006 concluyó el lapso probatorio de acuerdo con el Calendario Judicial exhibido en el Tribunal (…).

    (…) El día 07/12/2006 concluyó el lapso para dictar sentencia o diferirla, de acuerdo con el calendario judicial exhibido en el Tribunal, paralizándose la causa por falta de impulso procesal del demandante (…).

    (…) El día 22/03/2010 (después de más de tres años) EL NUEVO JUEZ SE ABOCA al conocimiento de la causa (…).

    (…) El día 12/05/2010 se DIFIERE la sentencia, fijando por auto de esta misma fecha, nueva oportunidad para los diez (10) días siguientes al presente auto para dictar el correspondiente fallo, es decir, se abre un nuevo lapso para sentenciar (…).

    (…) E día 26/05/2010 se DICTA SENTENCIA DEFINITIVA el 10° día de despacho transcurrido, contrario a lo establecido en el extemporáneo auto de diferimiento de la sentencia, el cual indica diez (10) días siguientes al presente auto para dictar el correspondiente fallo y no diez (10) días de despacho (…).

    (…) El día 14/06/2010 fue la 1era oportunidad que los co-demandados comparecieron en el proceso posterior a la de haberse dictado la sentencia, quedando notificados de la misma y apelan de ella; de allí que la apelación fue interpuesta en forma tempestiva; oportuna y por consiguiente, debe ser oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos.

    El diferimiento de la sentencia después de vencido el lapso para sentenciar, dictado por el auto del 12/05/2010 es ilegal, por haber transcurrido más de 3 años de haberse vencido el lapso para dictar sentencia o diferirla, lapso que concluyó el 07/12/2006, adicionalmente a ello, los días para dictar la sentencia se computaron por días de despacho y no calendarios, consecutivos (…).

    (…) por tratarse de un Juicio Breve, concluido el Lapso Probatorio el 23/11/2006 y concluido el lapso para dictar sentencia o diferirla el 07/12/2006, se extinguió la única posibilidad en que la sentencia se dictara o difiriera dentro del lapso, en consecuencia, la sentencia que no se dictó ni se difirió en su momento es EXTEMPORÁNEA y tenía que notificarse a las partes, sin lo cual no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos (…).

    (…) por el contrario se apertura un nuevo lapso para sentenciar, creándose un escenario a través de un diferimiento ilegal por auto del 12/05/2010, que fija una nueva oportunidad para los diez (10) días siguientes (…), lapso que duplica el establecido para sentenciar previsto en el procedimiento breve, para posteriormente dictar la sentencia el 10° día de despacho transcurrido que fue el 26/05/2010, haciendo parecer una sentencia dictada fuera de lapso, como dictada dentro del mismo (…).

    (…) Lo que significa; que aún cuando se pretenda tener como válido el DIFERIMIENTO ILEGAL de la sentencia, ésta debió dictarse dentro de los días: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de Mayo de 2010, días consecutivos, calendarios (…) y se dicto el 26 de Mayo de 2010 (4) días después; por consiguiente TENÍA QUE NOTIFICARSE A LAS PARTES DE LA MISMA (…).

    (…) La sentencia dictada el 26/05/2010 –fuera de lapso-, debía ser notificada a las partes, a fin de que comenzara a correr el lapso para intentar los recursos a partir de la fecha de la última notificación practicada, que fue el 14/06/2010, primera oportunidad que el demandado compareció en el proceso posterior a la de haberse dictado la sentencia y apela de ella; de allí que la apelación fue interpuesta tempestivamente y por consiguiente, debe ser oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos.

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas (…), solicito a este Tribunal de Alzada que declare CON LUGAR EL RECURSO PROPUESTO y que ORDENE a la Juez Primera de Primera Instancia Civil y Mercantil (…), OÍR EN AMBOS EFECTOS LA APELACIÓN interpuesta (…), en fecha 14/06/2010, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…), en fecha 26/05/2010…

    (Sic).

    En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, ésta Juzgadora observó que al momento de presentar el escrito contentivo del presente recurso de hecho, acompañó anexos constantes de ochenta y cinco (85) folios útiles en copias certificadas (folios 04 al 88), de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

    1. Que mediante diligencias de fecha 31 de octubre de 2006, los ciudadanos A.H.M.Y. y BASEM A.Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.627 y V-8.845.835 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado M.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, confirieron Poderes Apud Acta a los abogados M.A.B.M., VINEYMA J.C.A. y MARGHORY J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.075, 109.743 y 78.802 respectivamente. (Folios 07 al 10 y sus vueltos).

    2. Copia certificada de diligencia presentada por el abogado M.A.B.M., Inpreabogado N° 36.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de fecha 14 de junio de 2010, donde apeló de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2010 (folio 29 y su vuelto).

    3. Copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de marzo de 2010, de la cual se desprende en el asiento N° 13, una anotación correspondiente al expediente N° 5433 (nomenclatura interna de ese Juzgado), donde consta que dicho Tribunal se aboca a la causa en dicha fecha. (Folios 30 y 31).

    4. Copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2010, donde se observa en el asiento N° 01, una anotación correspondiente al expediente N° 5433 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en el cual se constata, que por auto se difiere dictar la sentencia fijando nueva oportunidad para los diez (10) días siguientes a dicho auto. (Folios 36 y 37).

    5. Copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta que en el asiento N° 11, de fecha 26 de mayo de 2010, quedó asentado que, en dicha fecha, siendo las 12:30 p.m. el Tribunal dictó sentencia definitiva. (Folios 40 y 41).

    6. Copia certificada de auto donde consta computo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de agosto de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de abril de 2010 hasta el día 12 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive, desde el día 12 de mayo de 2010 hasta el 26 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive y desde el día 26 de mayo de 2010 (exclusive) hasta el día 14 de junio de 2010 (inclusive), donde dicho Juzgado certificó lo siguiente: “…que desde el día 12 de Abril de 2.010 hasta el día 12 de Mayo de 2.010, transcurrieron en este Tribunal Veinte (20) días de Despacho (…). Así mismo desde el día 12 de Mayo de 2.010 hasta el día 26 de Mayo de 2.010, transcurrieron en este Tribunal Once (11) días de Despacho discriminados de la siguiente forma: Los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 del mes de Mayo de 2.010, ambas fechas inclusive. Y de igual forma desde el día 26 de Mayo de 2.010 (exclusive) hasta el día 14 de Junio de 2.010 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal Once (11) días de Despacho…” (Sic). (Folio 51 y 52).

    7. Copia certificada de revocatoria de todos los poderes anteriormente otorgados por los ciudadanos BASEM A.Y.Y. y A.H.M.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.845.835 y V-8.841.627 respectivamente, confiriendo Poderes Judiciales Especiales a las abogadas K.F.B., L.L. y L.C.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133. 708, 55.036 y 122.735 respectivamente, debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, ambos en fecha 06 de agosto de 2010, bajo los Nros. 32 y 33 respectivamente, Tomo 172. (Folios 53 al 62)

    8. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual declaró extemporánea por tardía la apelación propuesta el día 14 de junio de 2010 por la parte recurrente, por haber transcurrido siete (7) días, del vencimiento del lapso para apelar (folios 65 al 83).

    9. Copia certificada de auto donde consta cómputo realizado por el Tribunal A Quo de fecha 20 de septiembre de 2010, de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de noviembre de 2006, inclusive, hasta el 23 de noviembre de 2006 y desde el día 24 de noviembre de 2006, inclusive, hasta el 07 de diciembre de 2006 inclusive, donde dicho Tribunal certificó lo siguiente: “…Que desde el día 04 de noviembre de 2006, hasta el 23 de noviembre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de Despacho (…). Que desde el día 24 de noviembre de 2006, hasta el 07 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, transcurrieron CINCO (5) días de Despacho…” (Sic). (Folios 86 y 87).

    Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folios 65 al 83), dispuso lo siguiente:

    …Ahora bien, la causa fue sentenciada el día 26 de mayo de 2010, por consiguiente, el lapso que las partes tenían para apelar, son los tres días siguientes a dicho fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los días 27, 28, 31 del mes de mayo de 2010, resultando forzoso para ésta Sentenciadora declarar extemporánea por tardía, la apelación propuesta el día 14 de junio de 2010, es decir luego de transcurridos siete (7) días, del vencimiento del lapso para apelar. Y ASÍ SE DECIDE…

    (Sic).

    A tal respecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el recurso de hecho fue intentado contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, en el cual el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, toda vez que la misma se efectuó, fuera del lapso establecido para el juicio breve en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apelación de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, fue interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, habiendo transcurrido según el computo efectuado en dicho Tribunal, siete (07) días de despacho del vencimiento del lapso para apelar, razón por la cual el Tribunal A Quo no oyó la apelación por extemporánea por tardía.

    En este sentido, ésta Juzgadora a los fines de la resolución del presente recurso, observa de las actas que integran el presente expediente, que al folio treinta y seis (36 y vuelto) riela inserta copia certificada del original del libro diario llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se dejó constancia, en el asiento N° 01, una anotación correspondiente al expediente N° 5433 (nomenclatura interna de ese Juzgado), que en fecha 12 de mayo de 2010, entre otras cosas, ocurrió lo siguiente: “…Exp. 5433. Por auto se difiere dictar la sentencia, fijando nueva oportunidad para los diez (10) días siguientes al presente auto para dictar el correspondiente fallo…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada). Por lo que, se evidencia que en dicho Juzgado siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente en la causa principal, el Juez A Quo, difirió su pronunciamiento por diez (10) días siguientes (días continuos), en provecho de lo estipulado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

    .

    Siendo así, corresponde a ésta Alzada verificar si efectivamente el fallo diferido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2010, se dictó en el lapso señalado en el diferimiento, es decir, a los diez (10) siguientes, y consta de los autos que al folio cuarenta (40 y vuelto) del presente expediente, corre inserta copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal A Quo, en la cual se evidencia, que en fecha 26 de mayo de 2010, en el asiento N° 11 correspondiente al expediente N° 5433, se dejó asentado que:

    …Exp. 5433. Siendo las 12:30 pm el Tribunal dictó sentencia definitiva…

    (Sic).

    En virtud de ello, resulta imperioso para ésta Alzada traer a colación los días de despacho transcurridos en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose del cómputo expedido por dicho Tribunal de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 51 y 52), lo siguiente: “…Así mismo desde el día 12 de Mayo de 2010 hasta el día 26 de Mayo de 2010, transcurrieron es este Tribunal Once (11) días de Despacho (…) Los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de Mayo de 2010…” (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    De esta manera, se evidencia claramente que los días tomados en cuenta para dictar el fallo correspondiente por el Tribunal A Quo, luego del diferimiento, se computaron por días de despacho, más no por días consecutivos calendarios, tal como lo ordenaba el auto de diferimiento de fecha 12 de mayo de 2010, según copia certificada del libro diario del Tribunal de la causa (folio 36 y vuelto); al respecto, sobre la forma de computar los términos y lapsos conforme al Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, trajo a colación el criterio ratificado en otras oportunidades por dicha Sala, en el cual la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 25 de octubre de 1989, se apartó de la interpretación meramente literal del artículo 197 ejusdem, y dejó sentado con carácter vinculante, el siguiente criterio:

    …Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil, los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199, el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma, el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia, los de la perención de la instancia…

    (Omissis)…Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándosele un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente en el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

    Ahora bien, en virtud del carácter vinculante del criterio jurisprudencial que precede, reiterado y sostenido en otras oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, y que asume ésta Superioridad en el presente caso, se evidencia que la parte demandada en la causa principal, al momento de interponer el recurso de apelación en fecha 14 de junio de 2010, contra la sentencia de fecha 26 de mayo del mismo año, no se encontraba a derecho, puesto que, el Tribunal A Quo cómputo por días de despacho y no por días consecutivos calendarios el lapso otorgado en el auto de diferimiento de fecha 12 de mayo de 2010, lo que ocasionó que el fallo dictado el 26 de mayo de 2010 por dicho Tribunal, se dictara fuera de lapso y sin ordenar que se libraran las notificaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, provocando la ausencia de estadía a derecho de las partes involucradas en el proceso.

    En ese orden de ideas, ésta Superioridad debe precisar que la apelación proferida sobre una sentencia dictada fuera del lapso legal concedido, y sin constar que se libren las notificaciones ordenadas por el Código Civil Adjetivo, no puede ser considerada extemporánea por tardía, toda vez que, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, de una decisión con la que no se encuentra conforme y de la que no ha sido notificada, mas aún, cuando para la fecha en que recurre del fallo, la misma constituye la primera actuación de la parte recurrente en el proceso, luego de haberse dictado la sentencia definitiva, por lo que, la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp.000687, señalo lo siguiente:

    …Nuestro ordenamiento jurídico se soporta en las bases propias de un estado social de derecho y de JUSTICIA, en el que no imperen formalismos inútiles, sino la adecuada interpretación y aplicación de la ley que permita un debido proceso, sin dilaciones indebidas, con oportunidades de ejercicio del derecho de defensa y la definitiva satisfacción del derecho tutelado que hubiese sido reclamado de conformidad con la ley.

    Por consiguiente, la Sala deja sentado que el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

    Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio…

    (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).

    De conformidad al criterio jurisprudencial antes trascrito, se deduce que no debe considerarse extemporánea por tardía la apelación interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, por cuanto, se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, ya que de no ser así, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos, que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

    Por lo que, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial y analizado el caso de autos, se pudo constatar de copia certificada del libro diario del Tribunal A Quo, que en fecha 12 de mayo de 2010 (folio 36 y vuelto), se difirió dictar la sentencia para los diez (10) días siguientes, es decir, días calendarios consecutivos, debiendo dictarse la sentencia, el día 24 de mayo de 2010, y no como lo hizo el Juez A Quo, por días de despacho según el cómputo de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 51 y 52), dictando el fallo en fecha 26 de mayo de 2010, por lo que, la misma fue dictada fuera del lapso, y al no constatarse la debida notificación de las partes, en contravención de lo estipulado por el artículo 251 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que las mismas no se encontraban a derecho, por lo tanto, la apelación ejercida en fecha 14 de junio de 2010 (folio 29 y vuelto), fue propuesta de forma tempestiva, por ser esta la única actuación de la parte recurrente, posterior a la publicación del fallo, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se estable.

    En este sentido, se evidencia que el auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 65 al 83), mediante el cual el Tribunal A Quo, niega por extemporánea por tardía la apelación ejercida por la parte demandada en la causa principal, fundándola en que se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, menoscaba el principio de supremacía constitucional, los valores en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le priva a la parte apelante el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le brinda para hacer valer sus derechos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal A Quo en fecha 26 de mayo de 2010. Razón por la cual, ésta Alzada concluye que el presente caso, en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes señalados y en apego a las normas constitucionales ut supra analizadas, debe considerarse válida la apelación realizada en fecha 14 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, ciudadanos A.H.M.Y. y BASEM A.Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.627 y V-8.845.835 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2010. Y así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, es por lo que, ésta Superioridad considera que de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando ésta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, como lo es, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia, y a una tutela judicial efectiva y siendo el procedimiento el medio para obtener la justicia y para hacer valer sus derechos e intereses, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la Abogada K.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.708, apoderada judicial de los ciudadanos A.H.M.Y. y BASEM A.Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.627 y V-8.845.835 respectivamente, contra el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación formulada en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, ésta Alzada revoca el auto de fecha 13 de agosto de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la abogada K.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.708, apoderada judicial de los ciudadanos A.H.M.Y. y BASEM A.Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.627 y V-8.845.835 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos de ésta Alzada, el auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual niega oír la apelación propuesta por la parte demandada.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2010 por el abogado M.A.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.075, apoderado judicial, en ese momento, de los ciudadanos A.H.M.Y. y BASEM A.Y.Y., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.841.627 y V-8.845.835 respectivamente, parte demandada en el juicio principal.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 01:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/is

Exp. RH-16.706-10.-

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