Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000292

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.B.C.R. y L.E.F.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 7.547.197 y 16.566.797, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.O.D.J.M.A., titular de la cedula de identidad N° 11.077.788, e inscrito en el Inpreabogado N°. 133.087.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INDUSTRIAL O-A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 29-01-2004, bajo el Nº. 79, Tomo 142-A, representada por su propietario O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº. 5.942.744.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en fecha 28-05-2013 mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral; del Abogado C.O.D.J.M.A., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.B.C.R. y L.E.F.M., en contra de la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL O-A, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida y admitida en fechas 30 y 31 de mayo de 2013 respectivamente. Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, en fecha 07-06-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 19-06-2013 (folio 21), quedando fijada la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar a las 10:30 am, del decimo día.

Llegado el decimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 10-07-2013 a las 10:30 am, la empresa demandada no compareció, únicamente compareció el apoderado judicial de los demandantes, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 22; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableció en auto de fecha 10-07-2013 que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día hábiles siguientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem:

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

  1. El Tribunal da por admitidos los hechos libelados, en especial que el salario diario integral es de Bs. 86,23 y el salario normal de Bs. 76,66.

  2. De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

B1) Con respecto al co actor J.B.C.R.

  1. Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.16.038,62, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

  2. Vacaciones y Bono vacacional: Reclama la cantidad de 7.760,70, por este concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

  3. Utilidades: por este concepto reclama el co accionante un total de 175 días a un salario integral de Bs. 86,23 que totaliza la cantidad de Bs. 15.090,25, por los siguientes periodos:

    40 días por el periodo desde el 30-04-2010 al 31-12-2010; 60 días desde el 01-01-2011 al 31-12-2011; 60 días desde el 01-01-2012 al 31-12-2012; y, 15 días desde el 01-01-2013 al 30-04-2013.

    En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado esta o no ajustado a derecho, constatando que el accionante no especifica en el libelo cuales fueron las ganancias que efectivamente obtuvo la demandada en los periodos o ejercicios fiscales que reclama, siendo necesario mencionar que el articulo 131 eiusdem establece como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses; de igual manera es necesario citar lo establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-02-2006, con ponencia de la dra C.E.P.D.R. (caso: J.J.A.O. contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., la cual expresa:

    Omisis…“ Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación. (Fin de la c.S. del sentenciador)

    Conforme a lo establecido en la citada sentencia, este juzgador pasa a revisar los hechos narrados por el actor en su libelo, verificándose que en el escrito libelar no especifica cuáles fueron las ganancias o beneficios obtenidos por la demandada en el ejercicio fiscal correspondiente a los periodos laborados, tampoco especifica que la distribución de los beneficios alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador reclamante, de igual manera tampoco especifica que los días que reclama por encima del límite mínimo le correspondan por algún beneficio contractual o por convención colectiva. Y así se establece.

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de utilidades que supera el límite mínimo, tal como lo plantea el actor, resulta improcedente y no ajustado a derecho, sin embargo este Juzgador considera procedente el pago de utilidades en base al límite mínimo, es decir, en razón de 30 días por año, lo que implica que al trabajador por el periodo desde el 30-04-2010 al 31-12-2010 le corresponden 20 días; por el periodo desde el 01-01-2011 al 31-12-2011 le corresponden 30 días; por el periodo desde el 01-01-2012 al 31-12-2012 le corresponden 30 días; y por el periodo desde el 01-01-2013 al 30-04-2013 le corresponden 10 días lo que suma la cantidad de 90 días que multiplicados Bs. 86,23, resulta un total de Bs. 7.760,70. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de esta cantidad por referido concepto de utilidades. Y así se decide.

  4. Indemnización por Despido: Reclama el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, estableciendo en el accionante la cantidad de Bs.38.889, 57. En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado esta o no ajustado a derecho, para ello es necesario verificar el monto reclamado y acordado por concepto de prestaciones sociales; observándose que es la cantidad Bs. 16.038,62; constatándose que el monto reclamado de Bs. 38.889,57, no está ajustado a derecho. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Bs. 16.038,62, por concepto de Indemnización por Despido. Y así se decide.

  5. Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 20.222,00, por concepto del beneficio alimentación, quien juzga luego de revisar lo peticionado de conformidad con lo establecido en la Ley de alimentación para Trabajadores, lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.

    Total adeudado al codemandante J.B.C.R.: Bs. 67.820,64.

    B2) Con respecto al co actor, L.E.F.M..

  6. Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs.1.724,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

  7. Vacaciones y Bono vacacional: Reclama la cantidad de Bs. 646.72, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada al pago del referido monto por tales conceptos. Y así se decide.

  8. Utilidades: por este concepto reclama el co accionante un total de 8 días a un salario integral de Bs. 86,23 que totaliza la cantidad de Bs. 689,84, por el periodo: desde el 22-12-2012 al 30-04-2013.

    En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado esta o no ajustado a derecho, observando que el accionante para el cálculo erró en la operación por cuanto el actor tuvo una antigüedad de cuatro meses, en razón de ello debió aplicar una regla de tres simple es decir, si le corresponden treinta (30) por un año o doce meses cuanto le corresponde por 4 meses, procediendo a multiplicar cuatro por treinta entre doce que resulta diez días (4*30/12=10).

    En atención a lo anteriormente establecido, el pedimento de utilidades, tal como lo plantea el actor, resulta no ajustado a derecho, sin embargo este Juzgador considera procedente el pago de utilidades, lo que implica que al trabajador por el periodo antes descrito desde el 22-12-2012 al 30-04-2013 le corresponden 10 días; que multiplicados 86,23 Bs, resulta un total de Bs. 862,30. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de la referida cantidad, por concepto de utilidades. Y así se decide.

  9. Indemnización por Despido: Reclama el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, estableciendo en el mismo por la cantidad de 3.492,31 Bs. En tal sentido pasa este Juzgador a revisar si lo peticionado esta o no ajustado a derecho, para ello es necesario verificar el monto reclamado acordado por concepto de prestaciones sociales; observándose que el mosto es la cantidad Bs. 1.724,60; evidenciándose que el monto reclamado de Bs. 3.492,31, no está ajustado a derecho. En consecuencia este Juzgado condena a la demandada al pago de Bs. 1.724,60, por concepto de Indemnización por Despido. Y así se decide.

  10. Cesta Ticket: Reclama la cantidad de Bs. 2.461,00, por concepto del beneficio alimentación, quien juzga luego de revisar lo peticionado de conformidad con lo establecido en la Ley de alimentación para Trabajadores, lo considera ajustado a derecho, en consecuencia condena a la demandada a pagar la referida cantidad. Y así se decide.

    Total adeudado al codemandante L.E.F.M.: Bs. 7.419,22

    1. ) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por J.B.C.R. y L.E.F.M. contra SEGURIDAD INDUSTRIAL O-A, C.A, todos arriba identificados.

SEGUNDO

Se condena a la identificada demandada, a pagar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 75.239,86).

TERCERO

Se condena en costa a la demandada por resultar vencida en todos los conceptos reclamados.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. A.M. HERRERA MORA, ABG. J.E.,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 17 días del mes de julio del año dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En igual fecha y siendo las 1:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.E.,

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