Decisión nº BP12-V-2007-000230 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000230

PARTE DEMANDANTE: S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.113, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: F.A.O.G., A.O.G. y ROBNELLYS GABRIELA AMAY MAY, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.577, 94.676 y 98. respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F. delE.A..-

DOMICILIO PROCESAL Despacho de Abogados situado en la Quinta “Jobo Mocho”, Calle Freites al Final, Sector Chiguacara de la Ciudad de Cantaura, Municipio P.M.F., del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.015.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y RESTITUCION

Se inicia la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO Y RESTITUCION, por demanda interpuesta por el ciudadano S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.229.113, domiciliado en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial abogado F.A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.577 contra el Ciudadano: V.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.015, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., anexando a la presente demanda documentos en los cuales fundamenta su acción.-

En fecha 18-05- 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: V.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.441.015, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (290) días de despachos siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, entregándosele al Alguacil de este Tribunal la compulsa a los fines de la citación del demandado.-

En fecha 31-05-2.007, comparece el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia consigna en veintitrés (23) folios útiles el recibo de citación y compulsa, librada al ciudadano V.V.C., por cuanto no fue posible practicar la citación, porque el ciudadano antes mencionado se negó a firmar, consta en el folio (39).-

En fecha 31-05-2007, el abogado F.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito, en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha en el Capítulo Quinto del libelo de la demanda, con respecto a la medida cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos del contrato de promesa de compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha 19 de mayo del año 2.006, bajo el Nro 5, folios 9 al 11, Tomo 17.- (folios 63,64 y 65)

En fecha 12-06-2.007, se dictó auto en el cual el Tribunal dispone que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento, en el cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a la citación del demandado.- (folio 67)

En fecha 10-07-2007, el abogado de la parte actora, consignó escrito en el cual solicita que se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 69 y 70)

En fecha 10-07-2.007, el abogado de la parte actora F.A.O.G., presentó escrito en el cual ratifica la solicitud de la medida cautelar Innominada requerida en el Capítulo Quinto del libelo de la demanda.- (folio 72)

En fecha 25 de julio de 2.007, la Suscrita Secretaria hace constar que el día 19 de julio del referido año, se trasladó hasta la empresa TORNO Y RECTIFICADORA EL TIGRE, para practicar la notificación del ciudadano V.V.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e informó que dejó boleta de notificación en la oficina de la mencionada empresa, por cuanto la ciudadana Tamara, quien fue comunicada de l misión del Tribunal, la misma se negó a recibirla, por cuanto no estaba autorizada para ello, por lo que la dejó en el escritorio de la oficina donde funciona la prenombrada empresa.- (folio 73).-

En fecha 17-09-07, el abogado F.A.O.G., presentó diligencia en la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio 75).-

En la misma fecha diligenció el prenombrado abogado y ratificó una vez más la solicitud de la medida cautelar innominada. (folios 77 y 78).-

En fecha 19-09-2007, el abogado V.V.C., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.414, obrando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e intereses presentó escrito de contestación y reconvención.- (folios 80 al 86)

En fecha 18-10-2007, se dictó auto en el cual este Tribunal admite la reconvención propuesta por el ciudadano: V.V.C., parte demandada en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que el acto de la contestación a la reconvención propuesta tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente s esa fecha, más U (1) día como término de distancia.- (folio 105).-

En fecha 02-11-2007, el ciudadano S.B., asistido por el abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.676, presentó escrito de contestación a la Reconvención planteada por el demandado Reconviniente V.V.C..- (folios 106 al 115).-

En fecha 15-11-2007, se dictó auto en el cual se ordenó expedir por Secretaría copia certificada soliviada por el abogado F.A.O.G., conforme a la diligencia de fecha 17-09-2007.- (folio 117)

En fecha 12-03-2008, se dictó auto en el cual la Juez Temporal Abg. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa.- (folio 118)

En fecha 25-03-2008, la parte actora a través de su apoderado judicial F.A.O.G., presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos.- (folios 119 al 121).-

En fecha 02-04-2008, el abogado V.V.C., parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.- (folios 138 al 146).-

En fecha 03-04-2.008, se dictó auto en el cual consignados como han sido los escritos de promoción de pruebas por las partes, este Tribunal acordó agregarlas a los autos.- (folios 335)

En fecha 07-04-2008, se recibió diligencia suscrita por el abogado V.V., en la cual hace oposición a las pruebas (folios 337, 338 y vtos).-

En fecha 07-04-2008, el abogado F.A.O., presentó escrito de oposición a la admisibilidad de algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada.- (folios 340 al 355)

En fecha 09-04-2008, el abogado V.V.C., presentó diligencia en la cual consigna plano Topográfico.- (folio 356)

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 10-04-2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y la prueba de informe requerida, referente a la solicitud de informe a la Sindicatura del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, por las razones que posteriormente se señalarán.- (folios 359 y vto)

En fecha 02-06-2.008, el abogado V.V.C., presentó diligencia, mediante la cual solicita al Tribunal no dejarse sorprender en su buena fe y declarar sin lugar cualquier pretensión cautelar.- (folios 362 al 364)

En fecha 01-07-2008, diligenció el ciudadano: S.B.M., y solicitó copias certificada de los folios del 138 al 146, del presente expediente.- (folio 366)

En fecha 07-07-2008, se acordó abrir nueva pieza por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso, la cual se denominará PIEZA II.-

En fecha 15-07-2008, se dictó auto en el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por el abogado S.B.M., en su diligencia de fecha 01-07-2008.- (folio 2 pieza II).-

En fecha 25-07-08, diligenció el abogado S.B.M., en su carácter de autos en la cual formula aclaratoria respecto a las pruebas de informe solicitadas por R.C. (folio 3).-

En fecha 07-07-08, el abogado S.B.M., solicitó del Tribunal emita un pronunciamiento expreso sobre las diligencias suscritas por su persona en las fechas 19 de mayo 2008, 10 y 25 de junio 2008, referentes a la declaratoria por parte de este órgano jurisdiccional de un desistimiento tácito de la apelación propuesta por el ciudadano R.C.V..- (folio 5)

En fecha 28-07-08, diligenció S.B.M. y solicitó se deje sin efecto lo oficios enviados para la Ciudad de Anaco y Caracas, ya que no constituyen hechos controvertidos en esta causa, o de lo contrario fije o aclare el término o lapso, para que estos entes gubernamentales, envíen las resultas para que sean agregadas a los autos.- (folio 7)

En fecha 31-07-08, diligenció el abogado S.B.M. y solicitó al Tribunal fijar oportunidad para la presentación de los informes.- (folio 9)

En fecha 04-08-2008, diligenció el abogado S.B.M., mediante la cual desiste de las solicitudes hechas a través de diligencia de fecha 25 y 28 de julio 2.008.- (folio 11)

En fecha 12-06-2008, compareció el abogado S.B.M. y actuando en su propio nombre y con el carácter que tiene acreditado en los autos, ratificó la diligenció de fecha 31-07-2008.- (folio 13).-

En fecha 17-09-2008, el prenombrado ciudadano solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la citación y de la respectiva notificación del demandado con sus respectivos vueltos.- (folio 15), y en fecha 25-09-2009, fue acordada dichas copias.-

Por diligencia presentada en fecha 25-09-2009, el abogado S.B.M., solicitó al Tribunal se sirva fijar la oportunidad para la presentación de los informes.- (folio 18)

En fecha 29-09-2008, diligenció el abogado V.V.C., actuando en su carácter expresado en los autos y solicitó copia fotostática certificada del folio (322 al 333).-

En fecha 13-10-2008, diligenció el ciudadano S.B.M. y ratificó en todas y cada una de sus partes, diligencia consignada en fecha 31-07-08 y solicitó al Tribunal se sirva fijar informes.- (folio 22)

En fecha 20-10-2008, diligenció el abogado V.V.C., y solicitó copias fotostáticas certificadas del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio Trescientos treinta y cuatro (334) y vtos, folio (24), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22-10-2008.-

En fechas: 23-10-2008, 28-10-2008, o5-11-2008, 27-11-2008, 09-12-2008 y 09-01-2009, respectivamente el ciudadano S.B.M., diligenció ratificando diligencia de fecha 31-07-2008, solicitando al Tribunal se sirva fijar informes.- (folios 27,29, 31, 33, 35 y 37- (folios 27,29, 31, 33, 35 y 37)

En fecha 27-01-2009, comparece el ciudadano S.B.M., actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia solicitando ratificación de los oficios de fecha 14 de abril 2008, (folio 41), lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18-02-2009.-

Al folio 47 del presente expediente cursa documento en copia certificada de fecha 06-12-2006, PCI.M,0001-12-2006-177, permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco, Dirección de Ingeniería Municipal.-

En fecha 13 de mayo de 2.009, el abogado V.V.C., mediante diligencia consigna copias fotostáticas certificadas, en la cual dice: que siendo promovidas debidamente en el lapso de promoción de pruebas y rielan en la presente causa certificadas pero en algunas líneas no se encuentran nítidas para su lectura.- (folio del 48 al 68).-

En fecha 03-03-2009, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial El Tigre, documentos de M.R.W, es decir oficio Nº 152-2.008, el cual fue remitido por este Juzgado.-

En fecha 30-06-2009, se recibió de la Oficina DHL, El Tigre, el siguiente documento, comunicación Nro. 000148, y dos (2) folios anexos, de fecha 10-06-2009, de la Oficina del Inac.- (folios 71, 72 y 73).-

En fecha 08-07-2009, se dictó auto en el cual este Tribunal fija la oportunidad para el acto de informes.- (folio 75)

En fecha 03-08-2009, el abogado S.B.M., presentó escrito contentivo de los informes.- (folios del 76 al 80).-

En fecha 03-08-2009, el abogado V.V.C., presentó escrito contentivo de los informes.- (folios 82 y 83).-

En fecha 06-08-2009, el abogado S.B.M., presentó escrito en el cual ratifica y da por reproducido íntegramente su escrito de conclusiones consignado en esta causa, solicitando nuevamente se declare con lugar la demanda, e igualmente sea declarada sin lugar la reconvención opuesta por el demandado reconviniente.- (folios 85 al 87).-

En fecha 07-08-2009, diligenció el abogado V.V.C. y solicitó copia fotostática certificada del folio (321 al 339) y vtos.- Folios 89, Pieza I, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 11-08-2.009.-

En fecha 13-08-2.009, el abogado V.V.C. consignó escrito de observación de informes, lo que consta a los folios (92 al 96).-

En fecha 124-09-2009, el prenombrado abogado V.V.C., en su carácter de autos, presentó escrito en el cual solicita auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 98 y 99)

En fecha 29-09-2009, el abogado S.B.M., presentó escrito en el cual solicita al Tribunal desestime lo solicitado por el demandado Reconviniente.- (folio 114)

En fecha 15-10-2009, la parte demandante presentó escrito en el cual solicita al Tribunal desestime lo solicitado por el demandado reconviniente.- (folio 116)

En fecha 02-11-2009, diligenció el abogado V.V.C. y ratificó al Tribunal y dio por reproducido el escrito de fecha 24 de septiembre del año 2.009, y solicitó de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento civil, auto para mejor proveer, para poder demostrar el fraude procesal.- (folio 118)

Mediante diligencias de fechas 18-11-2.009, y 25-11-2009, el ciudadano S.B., diligenció solicitando al Tribunal desestime lo solicitado por el demandado reconviniente.- (folios 120 al122)

En fecha 15-12-2009, el abogado V.V.C., en su carácter expresado presentó escrito en el cual ratifica el auto para mejor proveer, asimismo consigna un anexo con dicho escrito.- (folios del 124 al 126)

En fecha 12-01-2010, comparece el abogado S.B.M., y solicita al Tribunal desestimar lo solicitado por el demandado reconviniente en sus respectivos escritos de fechas 13 de agosto y 24 de septiembre.- (folio 128)

Mediante diligencia de fecha 03-03-2010, el abogado V.V.C., consignó, ratificó y dio por reproducido escrito acompañado de copia fotostática simple de Ponencia de Nuestro M.T. deJ., en consideración de que es propietario por Prescripción Adquisitiva de Mero derecho.- (folio 130).-

Al folio ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado V.V.C., en la cual manifiesta que encontrándose como se encuentra pendiente en el Tribunal Supremo de Justicia, A.S. de una interlocutoria, previniendo al honorable Tribunal de la causa no tomar o decidir sentencia definitiva hasta tanto conste en autos las resultas de dicho amparo.- (folio 149)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en su escrito libelar, en su Capitulo Primero.- De los hechos: Del contrato: Tal y como se evidencia de documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Freites de este Estado Anzoátegui, e fecha 19 de mayo del año 2.006, bajo el N° 5, folios 9 al 11, Tomo 17, cuyo original consignó en este libelo marcado con la letra “B”; dice que en esa fecha, el señor S.B.M., antes identificado, celebró contrato de compromiso de compra- venta, con el señor V.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., y titular de la cédula de identidad N° 3.441.015, a través del cual específicamente en la cláusula primera del referido contrato.-

Dice que este señor se comprometió a venderle a su representado y este a su vez a comprarle y a cancelarle un saldo deudor de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo) ya que veinticinco millones de bolívares, su representado le canceló en el mismo acto de la celebración del contrato de compromiso, por una pequeña parcela de terreno de tan solo ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 mts2) de superficie, denominada parcela Nro 1, que forma parte de un inmueble, que según la manifestación del vendedor, es de su “exclusiva propiedad” y posesión, ubicado en el Sector Las Parcelas en la Ciudad de Anaco, cuya superficie total es de dos mil trescientos cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (2.305,44 mts2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con Calle Canelón de una medida de dieciocho metros (18 mts); Sur: Con Calle La Pista de un medida de cuarenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (42,48 mts); Este: Que es su frente con la Avenida Aeropuerto con medidas de ochenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (85,73 mts); y Oeste: Que es su fondo con casa y fondo del señor J.M. y del Señor Vásquez, con medidas de ochenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (85,73 mts), que es o fue de la sucesión O. P.F..- Los linderos específicos de la pequeña parcela objeto del compromiso de compra-venta, son, de acuerdo al referido documento, los siguientes: Norte: Con parcela N° 2 del terreno inmueble propiedad del señor V.V.C., con una medida de dieciocho metros (18mts), Sur: Con una gran extensión de parcela del terreno inmueble propiedad del señor V.V.C., con una medida de dieciocho metros (18mts). Este: Que es su frente con Avenida Aeropuerto, con una medida de ocho metros (8 mts), y Oeste: Que es su fondo, con casa y Fondo inmueble, que es o fue del señor J.M., con una medida de ocho metros (8mts).-

Dice la parte actora que según la cláusula Segunda del citado contrato, el precio estipulado y convenido por ambas partes para esa venta, fue la cantidad de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) que el comprador, o sea mi representado, se comprometió a pagar a el vendedor V.V.C., antes identificado, en la forma siguiente: Veinticinco Millones de Bolívares que entregó en el mismo acto del otorgamiento de la referida escritura contractual (19 de mayo del 2.006), y el saldo deudor de ciento veinticinco millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), se comprometió a pagárselos dentro de un plazo fijo de siete (7) meses a partir de la fecha de la Autenticación del documento contractual, mediante depósitos bancarios continuos y sucesivos hasta completar la cantidad del saldo deudor, en la cuenta de Ahorro del Banco Banfoandes Nro. 0079-73-0000000873, perteneciente al señor L.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. 18.363.176, o en la cuenta de Ahorro del Banco Banesco Nro. 0134-0691-08-6912051216, perteneciente al señor V.V.C., C.I. Nro. 3.441.015, o también mediante pagos personales al vendedor durante los siete (7) meses convenidos, o en los tres meses siguientes que serían concedidos de prórroga por el vendedor, siempre que estuviese solvente el comprador, con unos intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual sobre el saldo deudor, tal y como acordaron en las cláusulas Segunda y Quinta, intereses que canceló su representado hasta el 30 de agosto del año 2.006, hasta por la cantidad de Un Millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), tal y como se puede evidenciar de los siguientes comprobantes de depósitos bancarios, que en legajo marcado con la letra “C” acompañó al presente libelo.-

Dice la parte actora, 1) comprobante Nro. 139507423, del Banco Banesco, de fecha 27 de junio del 2.006, a la cuenta Nro. 01340691086912051216, cuyo titular es el señor V.V.C., con cédula de identidad Nro. 3.441.015, por la cantidad de (Bs. 125.000,oo) y comprobante Nro, 176299992, de fecha 16 de agosto del 2.006, a la misma cuenta, por la cantidad de (Bs. 875.000,oo).- 2) Comprobante Nro. 7627297 del Banco Banfoandes, de fecha 30 de agosto del 2.006 a la cuenta Nro. 079730000000873, cuyo titular es el señor L.V.G., con cédula de identidad Nr. 18.363.176, por la cantidad de (Bs.350.000,oo).-

Dice además la parte actora que según la cláusula Quinta del contrato en cuestión, el vendedor quedó obligado a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela Nro. 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco, del Estado Anzoátegui, una vez que le hayan cancelado por el comprador el valor total del terreno, así como también los intereses correspondientes.-

DEL ENGAÑO

Dice la parte actora que, una vez que se materializó el contrato de compromiso de compra venta, su representado y el señor V.V.C., acordaron que el futuro comprador podía tomar posesión de la Parcela Nro. 1, objeto de la negociación, para comenzar con la construcción de unos locales comerciales.- Que una vez comenzados los trabajos de replanteo y otros concernientes a la referida construcción, estos fueron paralizados en fecha 12 de julio del 2.006, por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, tal y como se puede evidenciar de orden de paralización, que en original acompañó al presente libelo marcada con la letra “D”, hasta tanto se demostrara ante ese Ente Municipal, la propiedad sobre la parcela de terreno donde se estaban ejecutando dichos trabajos.- Dice que a raíz de dicha paralización el señor S.B.M., comienza a exigirle al comprometido a vender, V.V.C., la documentación de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso de compra-venta, y este nunca mostró documentación alguna, situación que llevó a su representado a realizar una investigación documental en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco de este Estado, sobre la titularidad del inmueble objeto de la negociación, siendo el resultado de dicha investigación, que el señor V.V.C., no era ni es el propietario del inmueble objeto del compromiso de compra-venta.- La propietaria del inmueble que el señor V.V.C., se comprometió a vender a su representado, para el momento de la celebración del cuestionado contrato, en fecha 19 de mayo del 2.006, era y sigue siendo la señora A.V. deM., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en la prenombrada ciudad de Anaco y titular de la cédula de identidad N° E-333.866, tal y como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de marzo del 2.002, bajo el N° 25, folios 218 al 224, protocolo primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del citado año, (específicamente en el literal B, del referido documento), cuya copia certificada expedida por al referida oficina Subalterna de Registro, en fecha 30 de marzo del 2.007, , la cual acompañó con este libelo marcada con la letra “E”.-

Dice la parte actora que el señor V.V.C., engañó a su representado con respecto a la propiedad de la parcela de terreno objeto del Contrato de compromiso de compra-Venta, ya que el comprometido a vender, tal y como se desprende de la Cláusula Primera de dicho Contrato, se atribuye una exclusiva posesión y propiedad del inmueble objeto de la negociación.- El señor S.B.M., bajo ese engaño dio su consentimiento en el referido contrato, confiado en l buena fe del vendedor con respecto a la titularidad de la parcela prometida en venta.- Dice que ahora pretende el señor V.V.C., hacerle ver a su representado, que él se comprometió a venderle unas bienhechurias, que de paso no existen y no una parcela de terreno como está claramente acordado en el cuestionado Contrato de compromiso de compra-venta.-

Alega la parte actora en su escrito libelar, en su Capitulo Primero.- De la naturaleza del Contrato celebrado en fecha 19 de Mayo del 2.006.-

El contrato celebrado entre su representado y el señor V.V.C., es de los llamados CONTRATOS PRELIMINARES, donde sólo se produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato, que vendría a ser el contrato de compra-venta de la parcela N° 1, con una extensión de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144mts2), ubicada en el Sector Las Parcelas de la Ciudad de anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes particulares según el documento contractual: Norte: Con parcela N° 2 del terreno inmueble propiedad del señor V.V.C., con una medida de dieciocho metros (18mts); Sur: con un gran extensión de parcela del terreno inmueble propiedad del señor V.V.C., con una medida de dieciocho metros (18mts); Este: Que es su frente con la Avenida Aeropuerto, con una medida de ocho metros (8 mts); Oeste: Que es su fondo, con casa y fondo inmueble, que es o fue del señor J.M., con una medida de ocho metros (8mts).-

Dice además la parte actora que, tal y como se dijo en el Capítulo Primero de este libelo, la negociación fue por un monto total de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo) de los cuales veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), canceló su representado al señor V.V.C., en el mismo acto del otorgamiento del documento contractual (19 de mayo del 2.006) y el saldo deudor, o sea, ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), se comprometió a pagárselos dentro de un plazo de siete (7) meses siguientes al otorgamiento de la escritura, más tres (3) meses de prórroga que se le daban si estuviese solvente con los intereses estipulados.- Dice el contrato en su cláusula Quinta, que el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela N° 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total del terreno, así como también los intereses correspondientes.-

Dice también la parte actora que desde luego que el futuro contrato de compra-venta, según la promesa plasmada en el documento contractual, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Mayo del 2.006, bajo el N° 5, folios 9 al 11, Tomo:17, cuyo original es consignado con este libelo marcado con la letra “B”, jamás se podría celebrar, por la simple y sencilla razón, de que el ciudadano V.V.C., se comprometió a vender algo que no s suyo.- Dice que este ciudadano en consecuencia jamás podría vender la referida parcela N° 1 a su representado, ya que la misma no le pertenece.- El se compromete a vender en base a una exclusiva propiedad que se atribuye en la cláusula Primera del Contrato, si tenerla.- Se trata en este caso, de un vulgar engaño cometido en contra de S.B.M., a quien se le hizo creer que le venderían un inmueble propiedad de quien se compromete a venderlo y en base a ese engaño, se comprometió a comprobarlo, pagó una cantidad de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y se comprometió a cancelar en un lapso de siete (7) meses, más tres (3) meses de prórroga si estuviese solvente con los intereses estipulados, un saldo deudor de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo).- Canceló además la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de intereses estipulados, tal y como se evidencia de legajo de comprobantes de depósitos bancarios, que marcados con la letra “C”, consignado con este libelo.-

Capítulo Tercero:

  1. - De la incapacidad por la Falta de Legitimación del señor V.V.C., para comprometerse a vender la parcela Nº 1 objeto del contrato:

    Dice la parte actora que para ejercitar ciertos derechos además de la capacidad de ejercicio, se debe tener la facultad de disposición legítima de ese derecho.- La legitimación es la posición especifica de un sujeto respecto de ciertos bienes o intereses, para que su declaración de voluntad opere o surta efectos respecto de éstos.- Es una relación particular del sujeto con el objeto del negocio o acto jurídico.- La falta de legitimación para obrar en materia contractual, están definidas en las incapacidades para contratar con determinadas personas.- Dice además la parte actora que para vender válidamente se requiere que el vendedor tenga poder de disposición sobre la propiedad o derecho que pretende enajenar.- Normalmente, ese poder corresponde al titular del derecho de que se trate.- En el presente caso, desde luego que no se trata de una venta como tal, sino de una promesa de compra-venta, para la cual de la misma manera se requiere de ese poder de disposición para cumplir con lo prometido (venta de cosa), condición que no cumple el señor V.V.C., ya que ni es propietario de la parcela Nº 1, ni tiene poder de disposición sobre la misma, tal y como se puede evidenciar del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en echa 26 de marzo de 2.002, bajo el Nº 25, folios 218 al 224, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del citado año, cuya copia certificada consignó con este libelo marcada con la letra “E”.-

  2. - Del vicio en el consentimiento dado por S.B.M., debido al Dolo utilizado por el señor V.V.C. en la celebración del Contrato:

    Los artículos 1.1.46 y 1.154, del Código Civil, dicen textualmente: Artículo 1.1.46: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.- Artículo 1.154: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.-

    Dice la parte actora que, tradicionalmente se ha considerado como dolo al error provocado.- Tanto en el error como en el dolo hay coincidencia en que la parte afectada por el vicio, se forma una representación incorrecta de la realidad.- Ahora bien, nuestra misma ley sustantiva establece ciertas condiciones para la existencia del Dolo, estas son:

    1. Maquinaciones de la otra parte: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato. Cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales, que sin ellas el otro no hubiera contratado;

    2. El autor del Dolo debe haber actuado conscientemente : debe haber actuado con la intención de engañar a la otra parte;

    3. El dolo debe emanar de la otra parte o bien de un tercero con su conocimiento: Así lo establece expresamente el artículo 1.154 del Código Civil, al cual hemos hecho referencia anteriormente;

    4. El dolo debe haber determinado el consentimiento es decir su naturaleza debe ser tal, que si la persona hubiera conocido la verdad no hubiera contratado;

    5. Es indispensable que exista relación de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maquinación dolosa de la otra parte o del tercero.-

    Dice además la parte actora que, indudablemente que en el cuestionado contrato de compromiso de Compra-Venta, se cumplieron todos estos extremos concernientes al dolo por una de las partes.- El Señor V.V.C., actuó con dolo, con una voluntad maliciosa al momento de celebrar el Contrato de promesa de compra-venta, quien valiéndose de argucias y sutilezas logró hacer creer a mi representado que era el propietario de la Parcela Nº 1, prometida en venta y bajo ese engaño hizo que S.B.M., haya dado su consentimiento para celebrar el cuestionado contrato, cancelara veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), al momento del otorgamiento del documento contractual (19 de mayo del 2.006) y se comprometiera a cancelar un saldo deudor de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo), en los términos y plazos establecidos en la referida escritura contractual y asimismo cancelara la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de intereses .- Dice que desde luego, que si el señor S.B.M., hubiese sabido que el señor V.V.C., no era el propietario de esa parcela de terreno que se comprometió a vender, simplemente no hubiera contratado.

    Capítulo Cuarto:

    Del petitorio y fundamentos del derecho:

    De la Nulidad del Contrato y la Restitución de las Cantidades pagadas:

    Dice la parte actora que por todas las razones esgrimidas a lo largo de este libelo, en nombre y representación del señor S.B.M., plenamente identificado antes, es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano: V.V.C., también identificado anteriormente por:

Primero

LA NULIDAD del cuestionado contrato de Promesa de Compra-Venta, debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de mayo del año 2.006, bajo el Nº 5, Folios: 9 al 11, Tomo:17 y cuyo original es consignado con este libelo marcado con la letra “B”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.142, ordinales 1ª y del Código Civil;

Segundo

La RESTITUCION de las cantidades pagadas por su representado de veinticinco millones de Bolívares (Bs.25.000.000,oo), por concepto de parte del precio estipulado para la futura compra-venta, más la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), por concepto de intereses cancelados hasta la fecha, lo que da un total de la cantidad que debe restituir el demandado a su poderdante, por haberla recibido de MALA FE, de veintiséis millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.350.000,oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.180 del Código Civil.-

Capítulo Quinto:

De las Medidas preventivas:

Dice la parte actora que por cuanto la cláusula sexta del contrato de Promesa de Venta, objeto de la presente Acción de Nulidad (acompañado marcado con la letra “B”), se evidencia que:

Es entendido que si incumpliere una de las cláusulas estipuladas en este documento, quedará obligada a resarcir a la otra parte con la cantidad de ciento veinticinco millones de bolívares (125.000.000,oo), la cual se considera como sanción a incumplimiento de este contrato, el cual en este caso quedará resuelto de pleno derecho

.-

Dice la parte actora que, esta estipulación acodada por las partes en este contrato que hoy demanda su Nulidad, da pie a que el demandado V.V.C., antes identificado, al no cumplir su representado con el pago del saldo deudor de ciento veinticinco millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), por las razones esgrimidas a lo largo de este escrito libelar, intente acción judicial a fin de exigir a S.B.M., el pago de la sanción establecida, ocasionándole en consecuencia lesiones graves, es por ello y para evitar que esto suceda, en base a la prueba documental acompañada (marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”), solicito al Tribunal, en atención lo establecido en el Artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar como medida cautelar innominada, la suspensión provisional de los efectos del contrato de promesa de compra-venta, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio P.M.F. delE.A., en fecha 19 de mayo del 2.006, bajo el Nº 5, folios 9 al 11, tomo 17,, y en tal sentido se sirva informar lo conducente a la referida oficina de Registro.-

Capítulo Sexto:

De la Estimación de la Cuantía:

Dice la parte actora que, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la presente demanda y tomando en cuenta que los puntos sobre los cuales versa la misma (Nulidad de contrato y Restitución de las cantidades pagadas) dependen de un mismo título, es por lo que procede a discriminar el valor de cada uno de ellos:

1).- Nulidad de Contrato: Ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,oo); y

2).- Restitución de cantidades pagadas: Veintiséis Millones Trescientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.26.350.000,oo);

Dice que el resultado de la sumatoria del valor de los puntos demandados a través de la presente acción judicial, es de ciento cincuenta y un millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.151.350.000,oo), cantidad ésta por la cual estima la presente demanda.-

Alega además la parte actora a través de su apoderado judicial, que es del conocimiento general que el valor de la moneda se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia de la inflación, de allí que, cunado no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene el mismo poder adquisitivo que el que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente.- La presente acción tiene dentro de sus objetivos, hacer que el demandado restituya a su representado las cantidades que recibió de mala fe, y en tal sentido, demanda en este acto la Compensación Monetaria (Indexación), y los intereses moratorios calculados a la rata legal establecida, hasta la fecha de pago efectivo de las referidas cantidades, para lo cual solicitó una experticia complementaria del fallo.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano V.V.C., parte demandada, rechazó, negó y contradijo en todo y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como el derecho que se invoca y que le sirvan de fundamento a la temeraria e injusta demanda incoada en su contra.- Dice que conforme pauta la norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, viene formalmente a reconvenir como en efecto contra demanda al actor en los términos que a continuación explana:

Reconvención:

Alega la parte demandada que viene a reconvenir como en efecto contra demanda al ciudadano: S.B.M., quien es oriundo de la República Dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.229.113, y con domicilio en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, con el carácter de promitente-comprador de un inmueble de su propiedad, objeto del contrato y controvertida en la presente litis, bajo las siguientes razones, argumentos y términos que a continuación explana:

Los Hechos:

Dice que en fecha 19 de mayo de 2.006, celebró con S.B.M., un contrato ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Freites del estado Anzoátegui, Cantaura, mediante el cual le vendió un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, (cuyas medidas, linderos, área extensión y demás datos se encuentran señalados en el respectivo libelo de demanda), situado en la Avenida Aeropuerto, entre Calles Canelón y la Pista, ubicado en el sector Las Parcelas de la Ciudad de Anaco.- Dice que en el mencionado contrato estipularon un precio de venta del lote de terreno, en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, habiéndole entregado la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y con posterioridad le depositó Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,oo).- Dice que el inmueble objeto del contrato, le pertenece en plena propiedad desde le año de 1.985, fecha en la cual prescribió a su favor y el de su madre y hermanos (comuneros) el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble.- Dice que conforme a la verdad que será develada en el presente proceso, que el hoy demandante, para evadir y eludir la obligación de pago del precio estipulado en el contrato, tal y como revelan la serie de maniobras pseudos legales efectuadas a través de documentos perversamente elaborados en connivencia y colaboración de sus enemigos naturales de Anaco, (se refiere a la familia VERZELLINO-ROBERTAZZI) quienes toda la vida han tratado inútilmente en despojarlo del terreno, y para probar lo asentado, trae a colación y en efecto acompaña en este acto copia simple de la sentencia emanada de nuestro M.T. deJ. de fecha 10 de diciembre de 1.997, mediante la cual fue denegada la pretensión del ciudadano GIUSSEPPE VERZELLINO, (padre de A.V.D.M.), empleada para procurar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia a su favor y se le reconociera como propietario, no obstante haber intentado por vías de hecho, despojo y usurpación, tomar posesión del terreno, viéndose obligado a defender sus derechos, desde el mes de agosto de 1.978, a través de la protección posesoria que brinda la querella interdictar restitutoria, que se materializó en el fallo definitivo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Ciudad de El Tigre, el cual le restituyó la posesión por sentencia firme de 1.984, y ejecutoriada en el mes de julio de 1.985, la cual acompaña.-

Dice también que los actos emprendidos por el hoy reconvenido S.B.M., están plasmados en una serie de documentos dolosamente elaborados con única finalidad de defraudar mis derechos, consistentes en: 1.- En el Registro de Anaco aparece registrado un inmueble cuya titularidad se abroga la ciudadana L.H.N., en el cual queda comprendido el lote de terreno objeto del contrato, por lo que S.M., bajo sugerencias e indicaciones de los Verzellino, en fecha 29 de septiembre de 2.006, cinco meses después de celebrado el contrato se dio a la tarea por este medio pseudos legal, adquirir el derecho de propiedad ya extinguido en lo que respecta a esta ciudadana L.H. (no se explica como pudo venderle ésta ciudadana si nunca estuvo en posesión del bien vendido).- Dice que, la acción reivindicatoria del bien (terreno objeto del contrato) se ha extinguido para todo el mundo, y para cualesquiera persona que pretenda hacer valer derecho de propiedad alguno sobre el terreno que viene poseyendo de manera legítima, ininterrumpida, pública, pacífica y con ánimo de dueño desde el año de 1.965, por lo que, aunque aparezca registrado a nombre de cualquier persona, dicho documento resulta ineficaz para impedir el ejercicio de mis derechos legítimamente adquiridos por prescripción u usucapión, desde el día en que su difunto padre registró y ocupó el terreno el 14 de diciembre de 1.965.- 2.- El día 4 de abril de 2.007, encontrándose de plazo vencido la obligación de pagarme el precio estipulado en el contrato, y sin habérsele exigido por la vía judicial su cumplimiento, S.B.M., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Anaco, procedió a vender el inmueble objeto del contrato para evadir el pago e insolventarse (no es casualidad que la adquiriente, Liris Misay Pacheco, sea la consorte de uno de sus Tíos.-

Dice además en su escrito de reconvención que, para continuar la maniobra fraudulenta y perjuiciosa de sus derechos, procede a demandarlo dibujado ante su digna autoridad judicial un personaje maligno, que lo ha engañad, lo ha sorprendido de su buena fe, y exponer en el Capítulo de su demanda que titula EL ENGAÑO, que una vez que tomó posesión no pudo emprender ninguna construcción porque la obra fue ordenada su paralización por la Alcaldía del Municipio Anaco, y acompaña la respectiva resolución.-

Dice además que, ¿entonces como se explica que exista actualmente sobre el terreno de su propiedad, un local comercial cuya actividad consiste en la venta al detal de ropa, que es atendido por el mismo?- La única respuesta y explicación lógica posible a esta interrogante consiste y así sucedió que el hoy reconvenido S.M., le mintió al Tribunal aparentando haber experimentado en su patrimonio un daño por habérsele impedido la construcción del local comercial.- Y no contesto con esto, se victimiza, cuando la verdad de los hechos traducen en una serie de maniobras fraudulentas emprendidas por el hoy reconvenido S.M., para enriquecerse a mis expensas observando una actitud por demás perversa y maliciosa, exponiendo mi honorabilidad, dignidad y decencia social, al escarnio público, la cual pueden dar fe de ellos todos los habitantes de la ciudad de Anaco.- Dice además que, la verdad de lo acontecido consiste en una situación digna de N.M., y de un proceso kafkiano, donde la administración de justicia es banalmente utilizada para fines insanos, con valimientos de armas propias de un ser insensible y sociópata. (Habiendo pactado conmigo la compra de 144 mts hoy ocupa y usufructo ilegalmente una extensión de más de 900 mts).-

Dice además la parte demandada reconviniente que no se explica como un avezado y astuto comerciante que en poco tiempo, y valido de su condición de estudiante de derecho, hoy posee bienes de fortuna, posición social de aparente bienestar económico que no tenía hace 2 años atrás, al extremo de decirme que iba vender una moto para poder pagarme, hoy le manifieste al Tribunal que fue objeto de un engaño. Por elemental lógica y máximas que brindan la experiencia, este cuento no o cree nadie.- Igualmente dice que, al respecto y con base a las razones y argumentos de hecho señalados , y de conformidad con la norma prescrita en el artículo 1.160 del Código Civil, que literalmente señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de ley”.- El citado artículo concuerda con el 1.1.61 ejusdem, que expresa: “ en los contratos que tienen por objeto la trasmisión de propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente aunque la tradición no se haya verificado”.- Dice que, queda así desenmascarada su intención dolosa y fraudulenta, signada por la mala fe.-

Dice que, tal como quedará demostrado en la secuela del presente juicio, el hoy reconvenido, jamás ha sufrido evicción, ni perturbación, ni ha sido objeto de demanda de reivindicación alguna, por el contrato a pesar de encontrarse en mora de sus obligaciones contractuales, procedió a construir un local comercial que hasta el presente le ha generado proventos económicos suficientes para pagarme, peo en vez de ello, malgasta su tiempo inútilmente en defraudarme, y aún más pretende victimizarse exponiéndome al desprecio público tildándome de estafador.-

Dice que, por lo expuesto, y conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, viene a demandar como en efecto demanda al ciudadano: S.B.M., ya identificado y con el carácter expresado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a) En reconocer que nunca tuve la intención de perjudicarlo.- b).- Que nunca fue victima de estafa alguna producto de un actividad dolosa por mi emprendida para perjudicarlo.- c)- En que valiéndose de la oportunidad que le brindó el negocio jurídico validamente celebrado, ocupó y usurpó un espacio de terreno que no fue objeto de la convención.- d)- Asimismo solicitó al Tribunal en toda forma de derecho desestimar la absurda pretensión de nulificar un convenio legítimamente celebrado, con observancia de todos los elementos y requerimientos legales que le imprimen y revisten de validez, y en consecuencia condene al hoy reconvenido S.B.M. a cumplir con lo estipulado en contrato de marras y sea condenado a pagar el remanente del precio hasta hoy insoluto que asciende a la cantidad de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo) más los intereses devengados, legales, compensatorios, convencionales y moratorios, más la indexación del crédito debido, a cuyos efectos pido al tribunal ordene una experticia contable que complemente el fallo definitivo que dirima la presente causa.- e)- Igualmente demanda y pide al Tribunal condene al hoy reconvenido S.B.M. a pagarle por concepto de Daño Emergente ocasionado en su patrimonio económico producto de haber dejado de percibir utilidad, beneficio y disfrute de la cantidad debida, y por Daños y Perjuicios ocasionados en su patrimonio moral, la cantidad que prudencialmente estima en la cantidad de Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo).-

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 02 de noviembre de 2.007, el ciudadano S.B.M., asistido del abogado A.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.676, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, lo cual lo hizo en los términos siguientes:

Del Rechazo a la temeraria Reconvención

La parte demandante reconvenida rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos, en todas y cada una de sus partes la temeraria e infundada Reconvención propuesta en esta causa por el demandado reconviniente.-

De las Razones por las cuales rechaza, niega y contradice la temeraria e infundada reconvención:

Dice que, este señor Reconvincente, dice entre las muchas cosas que repite en sus consecutivas acciones en su contra, que:

“2. El día 4 de Abril de 2.007, encontrándose de plazo vencido la obligación de pagarme el precio estipulado en el contrato, y sin haberse exigido por la vía judicial su cumplimiento, S.B.M., ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Anaco, procedió a “Vender” el inmueble objeto del contrato para evadir el pago, e insolventarse…….” (Subrayado propio).- Dice que Ahora es el que se hace la siguiente interrogante: ¿Cómo procedo a vender el inmueble objeto del contrato si el comprometido a venderme, a sea V.V.C., nunca me traspasó la propiedad, por la simple razón de que no tiene, ni la ha tenido jamás?- Dice que en efecto vendió un inmueble, pero no era precisamente el inmueble objeto del contrato viciado de nulidad que celebró con V.V.C..- Fue el inmueble que le compró a la señora C.V.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.205, representada por L.V.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.850.307, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre del 2.006, bajo el Nº 47, folios 397 al 404, protocolo primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año.- Dice que el señor Reconviniente insiste en tratar de seguir confundiendo y engañando, ahora a Usted como operadora de justicia, con sus argucias y cuentos, para hacer creer que el terreno que vendí es el mismo inmueble objeto del contrato viciado de nulidad.- No es así, en vista de que no pude comprar el terreno que señor V.V.C., porque no podía vendérmelo ya que no era su propietario, entonces compré otro terreno o parcela, justo al lado de este, tal y como se desprende del documento cuyos datos de registro acabo de señalar.-

Dice también el Reconviniente que,

Para continuar la maniobra fraudulenta y perjuiciosa de mis derechos, procede a demandarme dibujando ante su digna autoridad judicial un personaje maligno que lo ha engañado, lo ha sorprendido en su buena fe, y expone en el capítulo de su demanda que titula DEL ENGAÑO, que una vez que tomó posesión no pudo emprender ninguna construcción porque la obra fue ordenada su paralización por la Alcaldía del Municipio Anaco, y acompaña la respectiva resolución. ¿Entonces como se explica que exista actualmente sobre el terreno de mi propiedad, un local comercial cuya actividad consiste en la venta al detal de ropa, que es atendido por él mismo?...

Dice la parte demandante reconvenida: Me voy a permitir contestar la interrogante que se hace el Reconviniente.- El local comercial que existe no está sobre el terreno objeto del contrato fraudulento, sino sobre el terreno que compré a la señora C.V.G.H. y luego vendí a la señora Liris Misay Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.309, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Anaco de este estado, en fecha 04 de Abril del 2.007, bajo el Nº 14, Folios 142 al 151, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de este mismo año, o sea debo insistir, los referidos locales comerciales están enclavados sobre un terreno distinto al que fue objeto del cuestionado contrato fraudulento.-

De la Falsedad con respecto a la titularidad del terreno objeto del contrato.-

Dice el demandado reconvenido que el reconvincente en su escrito de reconvención, dice ente otras cosas, que: “…El inmueble objeto del contrato, me pertenece en plena propiedad desde el año de 1.985, fecha en la cual prescribió a mi favor y el de mi madre y hermanos (comuneros) el derecho de propiedad sobre la totalidad del inmueble….”

Dice el reconvenido que Ahora el se pregunta ¿Cómo es de su propiedad el terreno objeto del contrato, si en fecha 09 de mayo del año 2.007, el mismo reconviniente V.V.C., (casi un año después de celebrado el referido contrato, donde el se atribuye una propiedad que no tiene), procede a demandar por Prescripción Adquisitiva de la propiedad del mismo terreno, a las ciudadanas Ángela Verzellino Robertazzi de Micale y a Liris Misay Pacheco, según expediente ventilado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial , (Asunto Principal BP12-V-2007-000280).- Si este señor demanda por Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, es porque simplemente no la tiene, de acuerdo al sentido y alcance de este tipo de acción judicial.-

Del Petitum hecho por el Reconviniente:

Dice la parte reconvenida que este señor pide lo siguiente:

Me demanda para “que convenga o en su defecto a ello sea condenado” por el Tribunal a su digno cargo:

  1. En reconocer que nunca tuvo la intención de perjudicarme.-

  2. Que nunca fui víctima de estafa alguna producto de una actividad dolosa por el emprendida para perjudicarme.-

  3. En que valiéndome de la oportunidad que me brindó el negocio jurídico celebrado, ocupé y usurpé un espacio de terreno que no fue objeto de la convención.-

  4. Pide además por si fuera poco, desestimar la pretensión de nulificar un convenio, que según él fue legítimamente celebrado, y para finalizar pide se me condene a cumplir con lo estipulado en el contrato.-

  5. Por último y para rematar, demanda se me condene a pagarle por concepto de Daño emergente ocasionado a su patrimonio económico producto de haber dejado de percibir utilidad, y por Daños y Perjuicios ocasionados a su patrimonio moral, la cantidad que “prudencialmente” estima en cinco mil millones de Bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo).-

    Dice también el reconvenido que la figura de la Reconvención, es según el procesalista J.Á.B., en su Obra Lecciones de Derecho Procesal (Pág. 409):

    …una petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa de él, por manera que la reconvención constituye una pretensión que el demandado ha podido ejercer en juicio, aparte contra el actor, puesto que es el ejercicio de una pretensión o de una acción del demandado contra el actor, lo cual viene a ser su contenido y de allí que la Ley permita proponerla en el mismo juicio por razones de economía procesal.

    Dice la parte demandante reconvenida que tomando en cuenta que la reconvención, es una acción, éstas se clasifican, de acuerdo a nuestra Doctrina Patria en:

    1. - En relación al pronunciamiento que persiguen:

  6. Declarativas: Para que el órgano jurisdiccional haga la declaración del derecho reclamado.-

  7. Constitutivas: Mediante ellas se obtiene la constitución, modificación o extinción de una relación de derecho por sentencia judicial, es decir, que se crea un estado jurídico nuevo;

  8. De Condena: Obligan a cumplir a favor del demandante y el demandado debe permitir su ejecución forzosa;

  9. Ejecutivas: El cumplimiento de esta acción, se obtiene mediante el auxilio de la fuerza pública;

    1. - En relación al derecho que protegen:

  10. Personalísimas: Se relacionan con el conjunto de derechos que constituyen la personalidad jurídica del individuo, protegen con ella su integridad física, moral e intelectuales el seno de la familia como padre, esposo e hijo, en el seño de la sociedad con el goce de sus derechos políticos.-

  11. Personales: se dirigen a exigir de una persona determinada el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer;

  12. Reales: Dirigidas a proteger los derechos reales y dan derecho a que se nos permita usar, gozar y disponer de una cosa propia o ajena;

  13. Mixtas: Se tiene un derecho real y uno personal que se puede ejercer simultáneamente, siempre que estén vinculados ambos derechos;

    1. - Relacionadas en base de la protección de la propiedad o la posesión:

  14. Posesorias, b) Petitorias.-

    1. - Otra clasificación:

  15. Privadas, b) Públicas.-

    Dice además la parte demandante reconvenida que sinceramente no podemos determinar que tipo de acción dentro de la Reconvención planteada ha incoado el demandado reconviniente, tomando en cuenta que los petitorios hechos en los literales a), b) y c) del Petitum, no encuadran dentro de los tipos de acciones que acabo de señalar.- Dice que con respecto al literal d), debo señalar, que pide la desestimación de la demanda origen de este juicio, cuestión que debe hacerla en la contestación de dicha demanda y no en la reconvención, si tomamos en cuenta la naturaleza y esencia de esta figura dentro del Derecho Procesal.- Pide una condenatoria para el reconvenido de Ciento Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 125.000.000,oo), más los intereses devengados, sin dar una explicación detallada del origen de esa obligación, sin explicar el origen de su derecho a reclamar dicha cantidad, o sea, no hay una relación de los hechos con el derecho reclamado, no existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no esgrime ninguna conclusión.- Dice también la parte reconvenida que para finalizar en sus peticiones, en el literal e), el Reconviniente demanda un daño emergente y unos daños morales, los cuales estima en la modesta cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), con respecto a esta última petición, debo señalar, que el reconviniente, tal y como lo establece nuestra Ley adjetiva, Doctrina y Jurisprudencia Nacional, no hace una especificación de los daños que demanda, no los especifica, y mucho menos indica sus causas, no señala de donde y porque se produjeron esos daños.-

    De la Declarativa Sin Lugar de la Reconvención planteada:

    Dice que por todas las razones, que no son otras que la incoherencia jurídica de la reconvención propuesta, de la carencia de base legal alguna y de la falsedad de los hechos planteados, solicito a este Tribunal, se sirva declararla Sin Lugar en la definitiva.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Promovidas por la parte demandante, en su Capítulo primero, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, con respecto a los elementos probatorios que constan en autos, invocó el mérito favorable que arrojan los documentos consignados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales dio por reproducidos y solicitó que sean tomados en su justo valor probatorio a fin de que la presente acción judicial por Nulidad de Contrato, sea declarada con lugar y por ende sin lugar la Reconvención propuesta.-

    En el Capítulo Segundo: de dicho escrito, a tenor de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó en ese acto las copias simples de los siguientes documentos públicos: primero: A los fines de reforzar aún más, el hecho de que el inmueble comprometido a vender por el demandado y reconviniente, V.V.C., no era de su propiedad para el momento de asumir el compromiso de venta, objeto de la presente acción judicial de nulidad y no lo ha sido, por lo menos desde hace diez (10) años, hasta el primero de febrero del 2.008, consignó copia simple del certificado de gravamen, expedido en la fecha antes indicada por la Registradora Pública de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado, a través del cual se evidencia que la legítima propietaria de dicho inmueble es y ha sido la señora Á.V. deM.; segundo: A fin de demostrar la incapacidad por la falta de dominio sobre el inmueble comprometido a vender por el señor V.V.C., al no ser su propietario como dice él en dicho documento contractual objeto de la demanda de nulidad interpuesta por su representado, consignó marcada con la letra “B”, copia simple de la demanda que por Prescripción Adquisitiva de la propiedad del mismo terreno objeto del compromiso de venta, ha interpuesto el señor V.V.C., en contra de las señoras Á.V.R. deM. yL. Misay Pacheco, así como también de su respectivo auto de admisión.- Dichas pruebas fueron admitidas a través de auto dictado por este Tribunal en fecha 10-04-2.008.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.G. MEZAZ, M.R.U. SERRANO, DANIELIS DEL VALLE A.D.U., B.G.S., J.G. GUANARE CHIPANO, YAMILETH PALACIOS, CELIA COLMENARES, AYSKEL L. ANDREY BONILLO DE PEREZ, LITZERE A.P.B. y GLODUAR A.G.C., titulares de las cédulas de identidad números: 17.784.901, 8.462.050, 11.001.008, 3.650.833, 2.795.642, 11.689.236, 3.852.177, 8.474.384, 16.666.626 y 14.153.627, respectivamente.- En cuanto a esta prueba testimonial el Tribunal La Niega por cuanto el artículo 1.387, del Código Civil establece lo siguiente: “ No es admisible la prueba de testigos…tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”, por cuanto hay una prohibición expresa de la ley sustantiva contenida en la norma antes mencionada.-

    Asimismo promovió las pruebas instrumentales, las cuales fueron agregadas a los autos en el auto de la admisión de la demanda.-

    Igualmente promovió la prueba de informe, en la cual requiere información a la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, En cuanto a esta prueba de informe, este Tribunal observa lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:…”Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, por ello el Código de Procedimiento Civil de manera puntual requirió la mención del objeto del medio de prueba en varias normas particulares…entre ellos los artículos 502,503, 505,451, 433 y 472 (negrilla y subrayado del Tribunal)…quedando exceptuada dicha carga al promoverse la prueba de posiciones juradas y los testigos…” Esta prueba fue negada por este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial antes mencionado, en virtud de que el demandado en su escrito de promoción, no indicó de manera expresa el objeto, el por qué y el para qué de esta prueba, teniendo este el deber de identificar su objeto para proceder a su admisión y posterior valoración.-

    Igualmente en su escrito de promoción de pruebas el demandado promovió la prueba de informe, a los fines de requerir información al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y al Departamento de Gerencia de Seguridad Aeronáutica Dependiente del Instituto Nacional de Comunicaciones con sede en el Ministerio de Infraestructura de la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, estas pruebas de informes fueron acordadas por este Tribunal por ser procedentes

    II

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    De autos se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de un contrato de opción a compra venta suscrito con el demandado y en consecuencia la restitución de las cantidades pagadas por el precio de la negociación, alegando para ello la falta de capacidad del vendedor aquí demandado y vicios del consentimiento en virtud de haber sido engañado, que el vendedor no es propietario del objeto de la negociación; en la oportunidad de contestación a la demanda el demandado en su defensa reconvino al actor; esta Juzgadora procederá a resolver la misma como punto previo al fondo de la controversia.

    PUNTO PREVIO

    DE LA RECONVENCIÓN

    Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

    Reconviene el demandado al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado en reconocerle que el nunca tuvo intenciones de perjudicarlo, que nunca fue victima de estafa por actividad dolosa, que ocupó un terreno que no fue objeto de la convención.

    La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

    En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente considera esta Juzgadora que en sus alegatos éste señala situaciones que no forman parte del presente litigio, aunado al hecho cierto que la norma exige que la reconvención sea intentada expresándose con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de haber procedido el demandado a realizar una extensa narración de hechos que en definitiva no fundamentan los requerimientos formulados en el petitum, los cuales considera esta Sentenciadora que no contienen en si mismo una acción si no una solicitud de reconocimiento por parte del demandante, y los cuales no demuestra en autos, sin embargo el demandante manifiesta que el terreno ocupado lo hace por compra que efectuara a una tercero ajena a este juicio, resultando en definitiva improcedente la reconvención formulada por la parte demandada en este juicio. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resuelto como ha sido la reconvención formulada, esta Juzgadora a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, previamente valora las pruebas aportadas al presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Promovió los documentos presentados con el libelo de demanda, marcados con las letras B, C, D y E, respecto al documento marcado con la letra B, considera este Tribunal que por cuanto el mismo fue consignado en original, siendo el mismo instrumento fundamental de la demanda, y documento publico cuya fe publica ha sido otorgada por funcionario publico facultado para ello, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los términos bajo los cuales ambas partes adquirieron sus obligaciones. Así se declara.

    En cuanto al maraco con la letra C, se observan planilla de depósitos de la Entidad Bancaria BANESCO, de las cuales si bien se observan depósitos efectuados por el ciudadano S.B.M. a favor de V.V.C.; de las mismas no se desprende que dichos montos correspondan a la negociación objeto del presente litigio, razón por la cual no les otorga valor probatorio. Así se declara.

    Promovió documento marcado con la letra D, siendo el mismo emanado e un tercero ajeno al presente litigio, se debió dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la ratificación en juicio del mismo. Así se declara.

    Marcado con la letra E, promovió documento público en el cual se evidencia que el terreno objeto de la negociación pertenece a una tercero ajena al presente litigio, a cuyo instrumento este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Promovió certificación de gravámenes y copia simple de la demanda de prescripción adquisitiva interpuesta pro el ciudadano V.V.C. los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la negociación, este Tribunal por cuanto observa que si bien dichas documentales fueron consignadas en copias simples las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por la contra parte, razón por la cual tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.G. MEZAZ, M.R.U., DANIELIS DEL VALLE A.D.U., B.G.S., J.G. GUANARE CHIPANO, YAMILETH PALACIOS, CELIA COLMENARES, AISKEL ANDREY BONILLO DE PEREZ, LITZERE A.P. GLODUAR A.G.; en su correspondiente oportunidad se negó la admisión de esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, en consecuencia este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.

    Promovió prueba de informes a los fines de obtener información de la Sindicatura del Municipio anaco del Estado Anzoátegui, cuya prueba fue negada su admisión en su debida oportunidad, por ella nada valora este Tribunal. Así se declara.

    Promovió la declaración de testigos efectuadas en fechas 27 y 28 de noviembre de 2007, al respecto considera quien sentencia que en virtud de haberse obtenido dicha prueba extra litem, en cumplimiento del principio de control de la prueba la misma debió ser ratificada en juicio lo cual no ocurrió, en consecuencia mal podría este Tribunal valorarlas. Así se declara.

    Promovió sentencia dictada en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria, para demostrar la legitima propiedad y posesión del inmueble, al respecto esta Juzgadora considera que en dicho juicio está en discusión la posesión lo cual no lo acredita como propietario cualidad que se requiere para disponer en este caso, resultando impertinente a todas luces dicha instrumental. Así se declara.

    Promovió inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Anaco de fecha 12 de julio de 2007, para demostrar que construyó en terreno de su propiedad, dicha prueba al ser evacuada fuera de este litigio debió ratificarse a los fines del principio del control de la prueba lo cual no ocurre en autos. Así se declara.

    Promovió titulo supletorio efectuado por el demandante y documento de venta donde adquiere otra extensión del lote de terreno, al respecto considera esta Juzgadora que los mismos resultan impertinentes para las resultas del presente juicio. Así se declara.

    Promovió documento a través del cual el demandante le vende a la ciudadana LIRIS MISAY PACHECO, conservando la posesión del local comercial y documento para demostrar la continuación de la actividad comercial, considera este Tribunal que dichas documentales resultan evidentemente impertinentes para las resultas del presente litigio, por cuanto en nada aportan para la solución de los hechos en él controvertidos. Así se declara.

    Promovió para demostrar la propiedad las siguientes documentales: documento de propiedad de su causante protocolizado en el año Mil Novecientos Sesenta y Cinco (1965), planilla de liquidación sucesoral y sentencia de acción mero declarativa, , señalando que tiene la posesión por mas de cuarenta (40) años, observa esta Juzgadora que dicho documento versa sobre unas bienhechurias, cuyas características no se corresponden a las señaladas en el documento de venta el cual versa sobre una porción de extensión mayor, no quedando a la facultad de esta Sentenciadora determinar si efectivamente dicha porción pertenece a la extensión referida en ese documento, aunado al hecho de no demostrarse con ello la propiedad del terreno en cuestión, de igual manera como se evidencia respecto a la planilla que la misma resulta impertinente por cuanto no esta en discusión cualidad de heredero, si no la nulidad de un contrato donde participa el demandado, en cuanto a la sentencia dictada en la acción mero declarativa considera esta Juzgadora que la misma en su contenido no declara la propiedad alegada por el demandado resultando a todas luces impertinente para este juicio. Así se declara.

    Promovió recibo de cancelación de impuestos de inmuebles urbanos y planillas de liquidación de hacienda; las cuales considera esta Sentenciadora como documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa y como tal por disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos debieron ser ratificados en juicio, lo cual no consta que se haya efectuado. Así se declara.

    Promovió boleta de citación de fecha 19 de mayo de 1999, considera al respecto este Tribunal, que dicha instrumental en nada aporta a las resultas de este juicio. Así se declara.

    Promovió para demostrar la propiedad, documento contentivo de convenio celebrado por su causante con la ciudadana R.B.M. y plano topográfico, considera este Tribunal que dichos instrumentos no son en modo alguno demostrativos de la propiedad alegada por el demandado por cuanto no configuran justos títulos con las características señaladas en nuestra Ley Sustantiva, resultando así impertinentes y no guardan relación con los hechos aquí debatidos. Así se declara.

    Promovió documento a través del cual se le efectúa venta, el cual es marcado con letra V, observando esta Juzgadora de dicho instrumento que el demandado adquiere unas bienhechurias, y por lo tanto este instrumento no es demostrativo de la propiedad del terreno objeto de esta controversia. Así se declara.

    Promovió inspección judicial practicada en fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, respecto a esta prueba, por cuanto se evidencia que no fue promovida para su ratificación en juicio lo cual contraviene el principio de control de la prueba, al no tener acceso a su practica la contraparte interviniente en este juicio, la misma se desecha. Así se declara.

    Valoradas como han sido las pruebas este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

    La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

    Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.

    Establece el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad tanto en la falta de capacidad como en vicios del consentimiento, respecto a la capacidad señala que el vendedor aquí demandado no es propietario del terreno objeto de la negociación y en virtud de ese engaño hay dolo el cual configura vicio en el consentimiento, en este sentido, las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de opción de compra venta es dicho documento el que será analizado para las resultas del presente litigio; razón por la cual esta juzgadora pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos.

    En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, considera esta Juzgadora previamente señalar, que es definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones.

    Asimismo establece el artículo 1.144 de nuestra Ley Sustantiva:

    Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos…

    Por otra parte dispone en su artículo 1.483:

    La venta de la cosa ajena es anulable…

    En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora alega la falta de capacidad por parte del demandado para vender, por no tener la legitimación para ello en virtud de no tener la propiedad del terreno objeto de la negociación; en este sentido, esta Juzgadora, de la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas a este juicio, no observó prueba alguna de la cual se desprenda la propiedad que se atribuye el demandado, siendo el caso que éste debe tener el poder de disposición sobre la cosa vendida o en este caso que promete vender, por lo cual considera quien aquí sentencia por las máximas de experiencias que al intentarse protocolizar la venta definitiva esta se haría inejecutable en virtud de no contar el demandado vendedor con la cualidad para disponer del bien comprometido, no siendo admitida por nuestro ordenamiento jurídico la venta de la cosa ajena, entrando así el demandado de autos, entre las personas que la Ley niega la facultad contratar, ya que mal podría el ciudadano V.V.C. proceder a la venta de una cosa ajena, y pro tanto es incapacitado por mandato de la norma citada supra para contratar, de lo cual efectivamente se evidencia que el contrato celebrado adolece de una causal de nulidad. Así se declara.

    Asimismo la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento; y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato; respecto a esta causal observa quien sentencia que efectivamente en el contrato objeto de este juicio tanto el demandante como el demandado dieron su aprobación para celebrar el contrato, sin embargo, la normativa dispone que la causal no es falta de consentimiento sino vicios, es decir, que el consentimiento tenga vicios que hagan producir la nulidad.

    Establece el artículo 1.146 del Código Civil:

    Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado pro violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

    (Negritas del Tribunal)

    De igual manera dispone el mismo Código en su artículo 1.154

    El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiese contratado

    .

    Ahora bien, observa esta sentenciadora, que en modo alguno el demandado logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, respecto al hecho cierto de que el mismo no tiene la cualidad de propietario, y de lo cual está consiente el demandado cuando reitera que es poseedor legítimo por mas de cuarenta (40) años por su causante, consignando en autos determinados documentos que como tal demuestran la posesión que se atribuye, sin embargo, la propiedad no se presume sino que debe demostrarse de manera fehaciente sin género de dudas, y en este sentido, se observa que éste aún en conocimiento de ello procedió a negociar sobre una porción de terreno que no le pertenece y sobre la cual celebró contrato el demandante en virtud de manifestar el demandado que el inmueble es de su única y exclusiva posesión y propiedad; lo cual al no demostrar en este juicio, resulta forzoso para esta Sentenciadora dar pro cierto los hechos alegados por la parte actora quien bajo engaño aceptó las condiciones del contrato en cuestión ya que en el mismo el ciudadano V.V. se atribuye una cualidad que no tiene como lo es la de propietario, y con la inexistencia de este cualidad mal podría proceder a efectuar la venta definitiva del inmueble, ya que a los fines de su protocolización las formalidades del registro exigen tal requisito el cual no se podría ejecutar, y la experiencia indica que en diario vivir , ante el conocimiento pleno de esta situación un comprador no aceptaría adquirir un inmueble o participar en una negociación donde el vendedor no sea titular de la cosa, en consecuencia, se evidencia que hay vicios en el consentimiento, ya que si bien el mismo fue otorgado no es menos cierto que el vendedor hace menciones en dicho contrato que no son ciertas, y sin las cuales el demandante no hubiese contratado, estando así el contrato viciado por dolo. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto el documento contentivo del contrato objeto de este juicio adolece de causales de nulidad, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

    Por cuanto se observa del escrito libelar que el demandante pretende le sean restituidas las cantidades pagadas por el precio de la negociación, considera esta Juzgadora que no demuestra el demandante el supuesto pago de los intereses, ya que manifiesta “…más la cantidad de Mil trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,oo), lo que da un total por la cantidad que debe restituir de veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 26.350,oo)”; sin embargo, no cursa en autos medio probatorio del cual se evidencia el supuesto pago de intereses, por lo cual resulta improcedente declarar la restitución de dicha cantidad. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano S.B.M., en contra del ciudadano V.V.C., identificados en autos, en consecuencia, PRIMERO: Se declara la nulidad de la venta efectuada entre los ciudadanos S.B.M. y V.V.C., sobre una porción de terreno a través del documento autenticado por ante el registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Freites del Estado Anzoátegui de fecha 19 de mayo de 2.006, inserta bajo el N° 5 Folios 9 al 11 de los Libros de autenticaciones, y las operaciones subsiguientes a ésta que se deriven de dicho documento. SEGUNDO: se ordena al ciudadano V.V.C., a entregar al ciudadano S.B.M., la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) entregados como parte del pago, el cual consta en el documento objeto de este juicio. TERCERO: Se ordena el AJUSTE POR INFLACION de la cantidad ordenada a pagar, lo cual se hará a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.-

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

    Déjese copia de la presente sentencia.-

    Regístrese Publíquese, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El tigre, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

    LA SECRETARIA,

    LAURA PARDO DE VELASQUEZ

    En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-

    LA SECRETARIA

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