Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de oficio Nº 024-10 (folio 88), en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia (folio 69 y Vto.), interpuesto por el Abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512 , en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa (Folios 46 al 61).

En fecha 25 de febrero de 2010, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de ochenta y ocho (88) folios útiles (Folio 89), la cual mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 90).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa (Folios 46 al 61), señalando lo siguiente:

    …De esta manera, quedo planteada la incompetencia por la cuantía de este Tribunal, por parte de la demandada. Al respecto; para decidir, el Tribunal, tiene que hacer las consideraciones siguientes:

    1.- El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil disciplina la estimación de la demanda… (...)

    …se observa, que la estimación de la demanda le corresponde la parte actora, tal como sucedió en el presente asunto que nos ocupa. Igualmente, constata este Tribunal que la parte demandada no le dio cumplimiento alguno a las previsiones contenidas en el primer aparte del referido dispositivo legal, es decir la parte demandada no rechazó la estimación de la demanda, hecha por la parte actora por insuficiente o por exagerada(…). Por el contrario, la parte demandada, se limitó única y exclusivamente a estimar su contestación a la demanda y la reconvención que propusiera, sin contradecir en ninguna parte del escrito contentivo de la contestación de la demanda y de la reconvención propuesta, la estimación de la demanda hecha por la parte actora, tal y como lo exige el mencionado artículo 38 ejusdem, en su primer aparte (…).

    En consecuencia, el no impugnar, ni contradecir la estimación de la demanda, la parte accionada, en el acto de contestación al fondo de la demanda, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo de la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

    2.- Con respecto; a la estimación tanto de la contestación de la demanda como de la reconvención que hiciera la parte demandada, luego de estudiar y analizar los fundamentos que sirvieron de base a sustento para hacer la misma, este tribunal, la declara Sin Lugar. Por cuanto, que ni el artículo 361, ni el artículo 365, ambos del instrumento Adjetivo Civil, facultan, atribuyen o autorizan a la demandada a estimar la contestación de la demanda ni la reconvención como lo hacen los artículos 36, 38, 39 y 274 esgrimidos por dicha parte para hacer la estimación mencionada. (…) la parte demandada violentó el iter procesal, configurándose a su vez, una violación del orden Público Procesal... (…). En efecto, la parte demandada en este punto, violo normas en donde esta interesado el orden público procesal, es decir, normas de impretermitible cumplimiento, por su estrecha vinculación con el Derecho Público (…). En consecuencia, este Tribunal por las razones expuestas, declara Sin Lugar la estimación de la contestación de la demanda y de la reconvención, declarándose competente por razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente causa.

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado ciudadano L.J.C.V. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de solicitud de Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa (Folio 69 y su Vto.), y señaló lo siguiente:

    … (…)De conformidad con el Artículo 60 en su primer aparte señala que la incompetencia por el valor puede ser solicitada y declarada en cualquier estado y grado del proceso en primera instancia.

    De conformidad con el Artículo 68 del Código De Procedimiento Civil solicito la regulación de la competencia, en consecuencia la presente causa debe ser enviada al Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente regulación por cuanto el tribual que el era competente para sentenciar era, un Juzgado de Primera Instancia. (…)

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 02 de marzo de 2009, por el Ciudadano BELLMAN S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.480.464, asistido por el abogado en ejercicio W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, en contra del Ciudadano BELWIN L.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.196.419 (folios 02 al 07). Admitida la demanda, en fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente al de la citación, para dar contestación a la demanda (folio 16).

    En este sentido, la parte demandada en fecha 23 de abril de 2009, presentó escrito contentivo de la Contestación de la demanda y de la Reconvención propuesta contra el ciudadano BELLMAN S.P.C. (folios 27 al 31), siendo admitida dicha reconvención en fecha 24 de abril de 2009 (folio 33).

    Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2009, el Abogado W.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.844, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano BELLMAN S.P.C., consignó escrito de contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada (folios 35 y 36 y su Vto.).

    Ahora bien en fecha 19 de mayo de 2009, la parte demandada presentó alegatos en relación a la cuantía (folio 42 y Vto.), y en fecha 14 de Agosto de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente y decidió el fondo de la causa en la sentencia definitiva (Folios 46 al 61).

    Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado L.J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de solicitud de Recurso de Regulación de Competencia (Folio 69 y Vto.).

    En este sentido, en fecha 25 de Septiembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 70), remitió copia certificada del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.

    Ahora bien, en fecha 02 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir las presentes actuaciones a éste Juzgado Superior (folios 79 al 87), a fin que decida la solicitud de regulación de competencia formulada como medio de impugnación contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1)Mediante sentencia interlocutoria, donde el mismo Juez de la causa declara su propia competencia; 2) Aquel donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; en el presente caso, se verificó es el segundo de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia y decide el fondo en la sentencia definitiva.

    Ahora bien, en los casos donde el Juez declara su propia competencia, y resuelve también sobre el fondo de la causa, se encuentra contemplado en el artículo 68 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria (…) (Sic).” Estableciéndose en ella, que las partes pueden solicitar la impugnación mediante la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; o mediante apelación, caso en el cual se debe indicar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

    En la presente causa, se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante escrito presentado por el abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 68 del Código de Procedimiento Civil (Folio 69 y Vto.).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales de los cuales se plantea la regulación de competencia por la cuantía, son el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y un Juzgado de Primera Instancia. En virtud de lo antes expuesto, siendo éste Tribunal Superior, el común a ambos, es competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía. En este sentido, con relación a la competencia por la cuantía, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada manifestó en su escrito de regulación de la competencia (Folio 69 y Vto.), lo siguiente:

    …Por cuanto en la contestación de la demanda y en la reconvención ejercida por mi representado se valoró ambas por montos iguales a la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 388.800,00)…Dando cumplimiento a la carga procesal de valorar la contestación de la demanda y la reconvención establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dichas valoraciones son superiores; es decir, exceden la cuantía que puede conocer un juzgado de Municipio; según determinación en la resolución Nº 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia…

    Con lo cual el tema de la presente controversia no corresponde a la capacidad de un Tribunal de Municipio para conocerlo, por cuanto esta fuera de su competencia por la cuantía. (…)

    De conformidad con el Artículo 60 en su primer aparte señala que la incompetencia por el valor puede ser solicitada y declarada en cualquier estado y grado del proceso en primera instancia.

    De conformidad con el Artículo 68 del Código De Procedimiento Civil solicito la regulación de la competencia, en consecuencia la presente causa debe ser enviada al Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente regulación por cuanto el tribual que el era competente para sentenciar era, un Juzgado de Primera Instancia. (…)

    (Sic). (Subrayado y negritas realzada).

    Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de Regulación de competencia, argumentó los motivos por los cuales el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es competente. En este sentido, esta Alzada considera oportuno señalar el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Del artículo antes transcrito, establece que el demandado tiene la facultad para rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. Al respecto, se pueden presentar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda, b) si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio, y c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada por la parte actora, pudiendo proponer una nueva cuantía.

    De lo antes expuesto, esta Alzada observó que la parte demandada, no rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte actora en el libelo ni por insuficiente ni por exagerada, como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, de allí pues que, la parte demandada sólo se limito a estimar la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BsF. 388.800,00) ambas por montos iguales, sin impugnar la estimación de la demanda formulada por la parte actora, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda (folios 27 al 31), quedando en consecuencia, definitiva la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en el libelo de demanda. Y así se establece.

    Al respecto la Sala de Casación Civil, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

    …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

    Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    (Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic).

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento no el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

    Ahora bien, la Ultraactividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, en razón de que los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de abril de 2009, quienes conocerán de los juicios nuevos que se interpongan con posterioridad a dicha fecha y, el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución, pues la Ultraactividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que debe reinar en el proceso, sino que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Si ésta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, es determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda. Esto quiere decir, que la Ley Procesal, en apego al mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios posteriores en razón de la situación existente para el momento de la introducción del libelo de la demanda.

    En relación a la solicitud presentada por la parte demandada, con relación a la regulación de la competencia, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    No obstante de lo anterior expuesto, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin embargo, su artículo 4 señala, que las modificaciones consagradas en dicha Resolución, surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia y, no afectará el conocimiento de las causas que se encuentren en curso, sino única y exclusivamente sobre las causas nuevas que se interpongan con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Igualmente, la mencionada Resolución, establece lo que a continuación textualmente se transcribe:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    Ahora bien, en razón a lo antes expuesto y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 02 de marzo de 2009 (folio 8); se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), es por lo que, ésta Alzada, en apego a lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), que señala la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, por lo tanto, no es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al quedar evidenciada la cuantía, en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), por lo que, ésta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente a Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en razón de la cuantía. Y Así se decide.

    En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscrpcion Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada el Abogado L.J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.512. Y así se Decide.

  4. DECISION

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el Ciudadano BELLMAN S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.480.464, asistido por el abogado en W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844, en contra del Ciudadano BELWIN L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.196.419, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil .

SEGUNDO

REMITASE el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

SE ORDENA, notificar de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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