Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesistimiento

I.-UNICO

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2010, por la abogada C.I.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.B.A., ut supra identificado, señalo: “…en este acto recibiendo precisas instrucciones de mi mandante quien me ordenó desistiera de la acción de amparo incoada el día 07 de junio de 2010, por cuanto según criterio del accionante , ya no tiene sentido dicho amparo…por lo que recibiendo instrucciones de mi poderdante como ya lo manifesté desisto de la Acción de Amparo con justa causa pido al Tribunal prevea lo conducente…” (Folio 179). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Asimismo, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 36, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde el ciudadano R.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.690, otorgó poder a la ABG. C.I.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807, (folios 18 y 19), en el cual señaló:

… En consecuencia y en virtud del presente mandato, mis nombradas apoderadas aquí constituidas quedan plenamente facultadas para…convenir, desistir de la acción o de el procedimiento…

(Sic). (Folios 18 y 19). (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento dispone el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

La norma transcrita expresa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Al respecto, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:

(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)

.

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, considera la mencionada Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de qué el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

En tal sentido, observa ésta Alzada que cuando la parte presunta agraviante interpuso la acción de A.C., lo hace de la siguiente manera: “…Yo, C.I.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.566.164, abogada en ejercicio, matriculada en el Inpreabogado bajo el N° 11.807, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.690…ante usted con el debido respeto para intentar ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales …(Sic) (Folios 01 al 17).

Ahora bien, en la diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la abogada C.I.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.B.A., ut supra identificado, presentó desistimiento, señalando lo siguiente: “…en este acto recibiendo precisas instrucciones de mi mandante quien me ordenó desistiera de la acción de amparo incoada el día 07 de junio de 2010, por cuanto según criterio del accionante , ya no tiene sentido dicho amparo…por lo que recibiendo instrucciones de mi poderdante como ya lo manifesté desisto de la Acción de Amparo con justa causa pido al Tribunal prevea lo conducente…” (Folio 179). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el poder otorgado por el presunto agraviado, R.R.B.A., a la abogada C.I.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807 (folios 18 y 19); se evidencia que la precitada apoderada, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento. Y así se establece.

En este sentido, vista y revisada las presentes actuaciones, y la anterior diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2010, por la abogada C.I.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807, apoderada judicial del ciudadano R.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.690, y del pedimento contenido en la misma, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la apoderada judicial del presunto quejoso en fecha 09 de agosto de 2010, teniéndose en consecuencia la presente homologación, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales Y así se decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, presentada ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2010, por el por la ABG. C.I.I., titular de la cédula de identidad N° V- 4.566.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 11.807, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.R.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.442.690.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 am a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISELGARCÍA

CEGC/JG.

Exp. C-16.637-10

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