Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 07 de Julio de 2010

200º y 151º

Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 11 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la Medida de Secuestro solicitada por la ciudadana B.E.S.D.C., asistida por la bogada B.J.B.I., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 24.932, sobre el inmueble objeto de la demanda. Al respecto, este Tribunal, observa que la solicitante fundamenta su solicitud de Medida de Secuestro en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, para decretar el secuestro judicial, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, y además, la oportunidad en que la solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso M.A.R.V.B.R., que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”

Establecido lo anterior este Tribunal encuentra de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, es decir, el contrato de arrendamiento y copia de la Cédula de Identidad de la accionante, este Tribunal concluye que los medios de pruebas aportados no son suficientes para considerar llenos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, se niegan la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, y así se establece.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

LA SECRETARIA,

L.M.D.P.

THA/LMP/lmo.

Expte. N° 10-8640

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