Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, once de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000061

PARTE DEMANDANTE: R.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.456.825, domiciliado en la Urbanización F.I.Á., calle S.C., casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M. y EUDUBERT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 75.156 y 108.956 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C. A, (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S. A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.319.821, en su carácter de Director Principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.J.V.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.752.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO MUTADA EN COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-06-2012.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado P.J.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., y la adhesión de la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano R.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.456.825 por intermedio de sus apoderados judiciales abogados F.M. y EUDUBERTT NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.045.394 y 14.983.902, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.156 y 108.956, respectivamente contra sentencia de fecha 20 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: R.E.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.456.825, contra la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C. A, en la persona de su representante legal ciudadano: L.A.O.V. partes identificadas a los autos. el cuál se incio por Calificación de Despido y ante la persistencia del despido por parte de la demandada se transformó en Cobro de Prestaciones. sociales.

La parte recurrente – demandada durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…apelo de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en relación a lo siguiente: 1. El Tribunal de Primera instancia condenó a la Empresa al pago de intereses, siendo que mi representada no adeuda nada referente al fidecomiso por cuanto la empresa suscribió un Contrato de Fidecomiso con el Banco Provincial el cual quedó demostrado con la prueba de informe que riela al folio 247y se libera en virtud del deposito que realiza la empresa todos los meses. 2. Que al Trabajador se le permitió adelantos de Prestaciones Sociales que exceden del 75% y solamente fue imputada en la sentencia la cantidad 106.484 siendo lo correcto imputarla a la cantidad de 115.490 que fue la totalidad de lo solicitado por el Trabajador 3.Las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003 no se pudieron demostrar es lógico que la juez debe valorar todos los indicios y presunciones previstos en la Ley, aplicados para acordar que si fueron canceladas las del año 2003. 4. Que el Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas se calcularon en base al salario de 364,85 siendo lo correcto el salario de 303.92 el cual está demostrado en las actas procesales, acordando el Tribunal de Instancia un pago en un salario que excede lo que adeuda su representada. 5. En el concepto de utilidades en los folios 155 al 166 se evidencia la relación detallada del pago de utilidades, con excepción del año 2003, solicito se apliquen lo indicios y

presunciones establecidos en el Articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6. que lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 su representada fue condenada a un monto inferior al que consta en actas inserto al folio 36 del expediente principal. 7. En cuanto a la condenatoria por Intereses Moratorios e Indexación cuyo cálculo no es procedente porque no se adeuda esa cantidad mal puede procederse al pago. 8. Que en el folio 36, se evidencia que el total a pagar era de 188.958, y que previas deducciones quedó en 131.530,41, por lo que se considera que la juzgadora omitió medios probatorios condenando unas cantidades que no son adeudadas. Es Todo…

Así mismo el apoderado judicial de la parte demandante que se adhirió a la apelación alegó lo siguiente:” 1. En cuanto al concepto de antigüedad, en la sentencia señala que los cómputos, a través de una prueba de informes fueron considerados como Anticipos de Prestaciones Sociales los cuales debían ser catalogados como Prestamos y descontar solo el 50%, no siendo cierto que la prueba de informe haya señalado que depositaban los 5 días que señala la Ley Orgánica del Trabajo. 2. En el concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional el Tribunal consideró que la parte demandada se liberó del pago con documentales presentadas extemporáneas, vulnerando el derecho y normas de orden público procesales, la juez valoró las pruebas e interpretó erradamente la búsqueda de la verdad por lo que no debieron valorarse dichas pruebas. 3. Las costas procesales si se declaran con lugar los puntos que se están alegando deben ser procedentes. Es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en ocho puntos centrales: 1. La disconformidad con el A Quo en cuanto a que no adeuda nada referente al fidecomiso por cuanto la empresa suscribió un Contrato de Fidecomiso con el Banco Provincial el cual quedó demostrado con la prueba de informe que riela al folio 247 en adelante la cual, no obstante se le condenó al pago de unos intereses siendo que se libera en virtud del deposito que realiza la empresa todos los meses. 2. La disconformidad en cuanto que al Trabajador se le permitió adelantos de sus Prestaciones Sociales y solamente fue imputada en la sentencia la cantidad 106.484 siendo la correcta la cantidad de 115.490 que fue lo solicitado por el Trabajador 3. La disconformidad en los cálculos de las Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003 condenadas pues si bien es cierto no se pudieron demostrar es lógico que la juez debe valorar todos los indicios y presunciones previstos en la Ley, aplicados para acordar que si fueron canceladas las del 2003. 4. La discrepancia en el cálculo del Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas las cuales se calcularon en base al salario de 364,85 siendo lo correcto el salario de 303.92 el cual esta demostrado en las actas procesales y que exceden lo que adeuda su representada. 5. Disconformidad en el concepto de utilidades condenadas ya que a los folios 155 al 166 existe la relación detallada del pago de utilidades con excepción del año 2003, solicitando así se apliquen lo indicios y presunciones establecidos en el Articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6. que lo que respecta a las indemnizaciones del artículo 125 su representada fue condenada a un monto inferior al que consta en actas inserto al folio 36 del expediente principal. 7. En cuanto a la condenatoria por Intereses Moratorios e Indexación cuyo cálculo no es procedente porque no se adeuda esa cantidad mal puede procederse al pago. 8. Que en el folio 36, se evidencia que el total a pagar era de 188.958, y que previas deducciones quedó en 131.530,41, por lo que se considera que la juzgadora omitió de medios probatorios condenando unas cantidades que no son adeudadas.

La Adhesión a la Apelación por parte del actor quedó circunscrita a Tres puntos: 1. Disconformidad en cuanto a que el Tribunal de Instancia a través de la prueba de informe, los adelantos fueron considerados como Anticipos de Prestaciones Sociales y no como Prestamos solicitando se descuente solo el 50% de lo recibido, 2. La extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales el Tribunal consideró que la parte demandada se liberó del pago del concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, vulnerando el derecho y normas de orden público procesales; 3. La Condenatoria de las Costas Procesales.

Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos para su revisión en el orden al que fueron expuestos, comenzando con los alegatos de la parte demandada:

  1. La disconformidad con el A Quo en cuanto a que no adeuda nada referente a los Intereses: por cuanto la empresa suscribió un Contrato de Fidecomiso con el Banco Provincial el cual quedó demostrado con la prueba de informe que riela al folio 247 en adelante, no obstante se le condenó al pago de unos intereses siendo que se libera en virtud del deposito que realiza la empresa todos los meses.

    Observa esta alzada lo establecido el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente para este caso: “…La prestación de Antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.

    Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los Fideicomisos o los Fondos de prestación de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos e crearen, a la tasa del mercado si fueren en una entidad financiera;

    ...La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada. Así mismo, informará detalladamente el monto del capital y los intereses. (remarcado del Tribunal).

    Se establece en el mencionado articulo, las modalidades para el pago de la prestación de antigüedad y la forma del cálculo para el pago de los intereses; señalando como requisito la voluntad por escrito del trabajador, lo cuál, ha debido ser probado por la demandada, con el contrato de fidecomiso, no obstante consta en actas procesales, a través de la prueba de informes recibida del Banco Provincial que cursa a los folios 247 al 252, a la cual se le otorga pleno valor probatorio evidenciando que existe un fidecomiso entre la demandada y el Banco Provincial, del cual era beneficiario el actor, pero que de lo expuesto en el mismo informe, remitido por la Agencia bancaria, no consta la cantidad de días a depositar mensualmente y sobre cuál salario se realizaba, por lo que ante la ambigüedad e incertidumbre, de no conocer esta Alzada cuál era la cantidad de días que depositaba mensualmente la empresa en el mencionado fideicomiso y compartiendo criterio expuesto en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 24-04-2012 caso: J.N. VS. EL JARDÍN DE SABANETA C.A. donde se estableció que dado que no consta el número de días cancelados y considerando que la base salarial utilizada para su cálculo fue errada, se condena al pago; por lo que esta alzada declara sin lugar el alegato de la parte demandada y confirma dicho pago a la Empresa demandada, tal como lo estableció el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

  2. La disconformidad en cuanto que al Trabajador se le permitió adelantos que exceden del 75% de sus Prestaciones Sociales y solamente fue imputada en la sentencia la cantidad 106.484 siendo la correcta la cantidad de 115.490 que fue lo solicitado por el Trabajador: Al efecto revisada nuevamente como a sido la Prueba de Informes enviada por el Banco Provincial, se observa que la Primera Instancia, totalizó la cantidad recibida por el Trabajador durante la relación laboral y posteriormente a la cantidad que le correspondía por antigüedad, le imputó sólo el 75% de la totalidad recibida por anticipo, de conformidad con lo señalado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 Parágrafo Segundo:

    …El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

    a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

    b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

    c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

    d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…

    (remarcado del Tribunal)

    De la norma transcrita se evidencia, que el derecho del trabajador es de recibir hasta un 75 % de lo acreditado por concepto de Antigüedad, por lo que esta Alzada considera que lo imputado por el Tribunal de Primera Instancia está ajustado a derecho. Así se decide.

  3. La disconformidad en los cálculos de las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades del año 2003, siendo que en el concepto de utilidades en los folios 155 al 166 consta la relación detallada del pago de utilidades, con excepción del año 2003, solicitando se apliquen lo indicios y presunciones establecidos en el Articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando la parte demandada que “existen una serie de indicios y presunciones en el expediente”: Debe precisar esta Alzada, lo que la doctrina establece por Indicio: “un hecho conocido del cuál se deduce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba, pág 586.).

    Así mismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos del 116 al 122 regula lo relativo a los Indicios y Presunciones, considerando esta Superioridad que correspondía la carga de la prueba a la demandada para probar los pagos liberatorios alegados tanto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2003 y no puede esta Alzada suplir a través de indicios y presunciones, la obligación que le corresponde a la demandada de autos, siendo por tanto errado pensar que ante una prueba incompleta se. Así se decide.

  4. La discrepancia en el cálculo del Bono Vacacional y Vacaciones fraccionadas las cuales se calcularon en base al salario de 364,85 siendo lo correcto el salario de 303.92 el cual esta demostrado en las actas procesales y que dichas cantidades exceden lo que adeuda su representada: Al respecto observa esta Juzgadora que la demandada no logró probar el pago alegado de Bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas Año 2003 puesto que no consta en actas procesales recibo alguno que demuestre dichos pagos y que el mismo Apoderado Judicial, en la Audiencia de Apelación reconoció no haber podido traer los recibos correspondientes a esos conceptos de ese año; en consecuencia quedó obligada la demandada, a pagarle al demandante de autos, el Bono Vacacional y las Vacaciones fraccionadas en base al último salario, con la particularidad de que el salario devengado por el actor, quedó convenido por ambas partes que era variable, y el Tribunal de Primera Instancia sentenció dichos conceptos en base al ultimo salario promedio normal tal como lo dispone el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y vigente para este caso, todo lo cuál se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

  5. La Indemnización del artículo 125 su representada fue condenada a un monto inferior al que consta en actas inserto al folio 36 del expediente principal: Al respecto se verifica que la indemnización acordada en nada lesiona a la empresa, puesto que la cantidad es inferior a lo calculado por la empresa en la planilla de liquidación presentada, es por lo que se desecha tal alegato. Así se decide.

  6. En cuanto a la condenatoria por Intereses Moratorios e Indexación cuyo cálculo no es procedente porque no se adeuda esa cantidad mal puede procederse al pago; señala esta alzada que tales conceptos tienen carácter constitucional, establecido los intereses moratorios en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Y la Indexación a través de diversos y reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. se ha pronunciado respecto a ello, por lo que verifica esta alzada que los mismos fueron ordenados por el A Quo ajustados a derecho. Así se decide.

  7. Que en el folio 36, se evidencia que el total a pagar era de 188.958, y que previas deducciones quedó en 131.530,41, por lo que se considera que la juzgadora omitió medios probatorios condenando unas cantidades que no son adeudadas: Observa esta Alzada que al folio 36 del asunto principal que efectivamente la cantidad depositada por la empresa es de 131.530,41 y que la deducciones realizadas por la empresa a dicha cantidad no fueron objeto de controversia, por lo que se verifica que las misma esta ajustada a derecho lo condenado por la Primera Instancia no constatando ninguna omisión en los medios probatorios a demás de no señalar el Apoderado Judicial cuáles medios omitió. Así se decide.

    Referente a la adhesión a la apelación por la representación judicial de la parte demandante se basó en tres puntos centrales: 1. disconformidad en cuanto a que por la prueba de informe los adelantos fueron considerados como Anticipos de Prestaciones Sociales y no como Prestamos y así descontar solo el 50% de la cantidad recibida por el demandante de autos. 2. La extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales liberan del pago del concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, el Tribunal consideró que la parte demandada se liberó del pago, vulnerando el derecho y normas de orden público procesales; 3. La Condenatoria de las Costas Procesales.

    Esta alzada comenzará a decidir los puntos que fueron expuestos por la representación judicial de la parte demandante para su revisión en el orden al que fueron expuestos:

  8. Disconformidad en la sentencia de Primera Instancia debido a que a través de la prueba de Informes, las cantidades recibidas por el actor fueron considerados como Anticipos de Prestaciones Sociales y no como Prestamos, solicitando descontar solo el 50% de lo recibido:

    Este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales al folio 247 del asunto principal, se evidencia la información aportada por el Banco Provincial donde se lee en parte lo siguiente: “…En todo caso, en la cuenta bancaria se detallarían los abonos que por concepto de anticipo del fondo fiduciario que realice el trabajador “, y anexan en detalle el movimiento de prestaciones sociales del fondo fiduciario que le realizan al trabajador, prueba ésta que no fue impugnada ni desconocida por el trabajador en su oportunidad legal, lo cual al ser concatenado con la declaración de parte rendida por esta Alzada, en la cuál la parte actora reconoció firmar documentos que no revisaba y tramitar ante el patrono, adelantos que le abonaban en su cuenta a los fines de satisfacer necesidades familiares por enfermedad de sus hijos, coincidiendo con la declaración del Representante Legal de la Empresa demandada, en relación al otorgamiento de anticipos sin ninguna limitación, solo a través de la cuenta bancaria, por lo cual esta alzada le otorga valor probatorio, lo que determina que esta ajustada a derecho lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en relación a que eran anticipos de la Prestación de Antigüedad y no prestamos al Trabajador. Así se decide.

  9. La extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandada las cuales consideró la primera Instancia, liberan a la demandada del pago del concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, vulnerando el derecho y normas de orden público procesales:

    Revisada las actas, se observa a los folios 71 y siguientes en el escrito de Promoción de Pruebas del actor, solicitó la exhibición de recibos de pago de salarios desde la fecha: 05-03-1998 al 31-08-2011, al folio 86 se evidencia el Auto de Providenciación de pruebas del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la que en el punto 1 se admitieron a la exhibición de los recibos de pago en sus originales y se ordenó a la demandada PEPSICOLA VENEZUELA C. A de conformidad con el articulo 82 ejusdem, proceda a la exhibición de sus originales en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; se evidencia al folio 93 la audiencia de juicio celebrada en fecha 06-02-2012, y al folio 95 consta que no obstante que el apoderado de la demandada establece que su representada no tiene la obligación de presentar dichos recibos, en la misma audiencia los presenta y consigna las documentales correspondientes a vacaciones, bono vacacional y utilidades en recibos de pago, los cuales fueron valorados por el A Quo, por lo que esta Alzada constata que los mismo no fueron presentados de forma extemporánea y no violentan el debido proceso puesto que constituyen recibos de los conceptos reclamados y otorgados al trabajador, que constan en los recibos de pago y que forman parte de la controversia y que habían sido solicitado la exhibición por la misma parte actora. Así se decide.

  10. Las costas procesales por cuánto de la revisión que se esta solicitando se deben acordar por haber una condenatoria total del presente proceso:

    Al respecto observa esta Juzgadora que no hubo una Condenatoria total, puesto que en Primera Instancia se declaró SIN LUGAR el reenganche del Trabajador ante la Persistencia del Despido de la demandada, al no haber Reenganche no hay condenatoria total, y al no haber condenatoria total no proceden las costas, razón por la cuál no procede el alegato de Condenatoria en Costas. Así se decide

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

    Fecha de ingreso: 06/03/1998.

    Fecha del despido: 31/08/2011.

    Tiempo de servicio: 13 años, 5 meses y 25 días

    Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios ininterrumpidos a partir del cuarto mes, tomando como base el salario devengado por el demandante

    mes a mes, de conformidad con los criterios para la determinación del salario expuestos ut supra, basados en el escrito de promoción de la prueba de exhibición, con las incidencias de las utilidades y del bono vacacional, además de dos días adicionales acumulativos después del primer año de servicio, incluyendo los intereses devengados. Asimismo, se realizaron los descuentos por anticipos de prestaciones sociales que recibió el trabajador durante la relación de trabajo y que se encuentran reflejados en las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial, cursante del folio

    247 al 252, ut supra valorada, encontrando este Tribunal que le corresponde la cantidad de Bs. 35.494,73 por concepto de capital acumulado, más la cantidad de Bs. 83.630,72, por concepto de intereses, lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 119.125,45; cálculos éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    Fecha Días Salario mensual variable Salario diario Alíc. De bono vacac Alícuota

    de utilidades Salario integral Total antigued. Anticipo Cancelados Capital + intereses Tasa anual aplicada % Intereses

    Mar-98 0 789,57 26,32 2,56 1,10 29,97 0,00 0,00 30,84 0,00

    Abr-98 0 789,35 26,31 2,56 1,10 29,97 0,00 0,00 32,27 0,00

    May-98 0 192,86 6,43 0,63 0,27 7,32 0,00 0,00 38,18 0,00

    Jun-98 5 810,41 27,01 2,63 1,13 30,77 153,83 153,83 38,79 4,97

    Jul-98 5 815,18 27,17 2,64 1,13 30,95 154,73 313,53 53,25 13,91

    Ago-98 5 804,28 26,81 2,61 1,12 30,53 152,66 480,11 51,28 20,52

    Sep-98 5 805,14 26,84 2,61 1,12 30,57 152,83 653,46 63,84 34,76

    Oct-98 5 806,44 26,88 2,61 1,12 30,61 153,07 841,29 47,07 33,00

    Nov-98 5 804,15 26,81 2,61 1,12 30,53 152,64 1.026,93 42,71 36,55

    Dic-98 5 807,72 26,92 2,62 1,12 30,66 153,32 1.216,80 39,72 40,28

    Ene-99 5 856,85 28,56 2,78 1,19 32,53 162,64 1.419,72 36,73 43,46

    Feb-99 5 864,81 28,83 2,80 1,20 32,83 164,15 1.627,33 35,07 47,56

    Mar-99 5 876,16 29,21 2,84 1,22 33,26 166,31 1.841,19 30,55 46,87

    Abr-99 5 880,28 29,34 2,85 1,22 33,42 167,09 2.055,16 27,26 46,69

    May-99 5 880,58 29,35 2,85 1,22 33,43 167,15 2.268,99 24,8 46,89

    Jun-99 5 887,14 29,57 2,87 1,23 33,68 168,39 2.484,28 24,84 51,42

    Jul-99 5 893,65 29,79 2,90 1,24 33,93 169,63 2.705,33 23 51,85

    Ago-99 5 998,65 33,29 3,24 1,39 37,91 189,56 2.946,74 21,03 51,64

    Sep-99 5 997,63 33,25 3,23 1,39 37,87 189,36 3.187,75 21,12 56,10

    Oct-99 5 999,33 33,31 3,24 1,39 37,94 189,69 3.433,54 21,74 62,20

    Nov-99 5 100,03 3,33 0,32 0,14 3,80 18,99 3.514,73 22,95 67,22

    Dic-99 5 1.355,26 45,18 4,39 1,88 51,45 257,25 3.839,20 22,69 72,59

    Ene-00 5 1.400,54 46,68 4,54 1,95 53,17 265,84 4.177,63 23,76 82,72

    Feb-00 5 1.412,17 47,07 4,58 1,96 53,61 268,05 4.528,40 22,1 83,40

    Mar-00 7 1.421,19 47,37 4,61 1,97 53,95 377,67 4.989,47 19,78 82,24

    Abr-00 5 1.422,26 47,41 4,61 1,98 53,99 269,97 5.341,68 20,49 91,21

    May-00 5 1.423,22 47,44 4,61 1,98 54,03 270,15 5.703,03 19,04 90,49

    Jun-00 5 1.420,51 47,35 4,60 1,97 53,93 269,63 6.063,16 21,31 107,67

    Jul-00 5 1.423,76 47,46 4,61 1,98 54,05 270,25 6.441,08 18,81 100,96

    Ago-00 5 1.424,78 47,49 4,62 1,98 54,09 270,44 6.812,49 19,28 109,45

    Sep-00 5 1.424,41 47,48 4,62 1,98 54,07 270,37 7.192,31 18,84 112,92

    Oct-00 5 1.425,65 47,52 4,62 1,98 54,12 270,61 7.575,84 17,43 110,04

    Nov-00 5 1.426,59 47,55 4,62 1,98 54,16 270,79 7.956,67 17,7 117,36

    Dic-00 5 1.421,51 47,38 4,61 1,97 53,96 269,82 8.343,86 17,76 123,49

    Ene-01 5 1.471,86 49,06 4,77 2,04 55,88 279,38 8.746,73 17,34 126,39

    Feb-01 5 1.477,47 49,25 4,79 2,05 56,09 280,45 9.153,56 16,17 123,34

    Mar-01 9 1.479,50 49,32 4,79 2,05 56,17 505,50 9.782,40 16,17 131,82

    Abr-01 5 1.483,45 49,45 4,81 2,06 56,32 281,58 10.195,80 16,05 136,37

    May-01 5 1.480,66 49,36 4,80 2,06 56,21 281,05 10.613,22 16,56 146,46

    Jun-01 5 1.486,15 49,54 4,82 2,06 56,42 282,09 11.041,78 18,5 170,23

    Jul-01 5 1.484,97 49,50 4,81 2,06 56,37 281,87 11.493,87 18,54 177,58

    Ago-01 5 1.488,28 49,61 4,82 2,07 56,50 282,50 11.953,95 19,69 196,14

    Sep-01 5 1.487,15 49,57 4,82 2,07 56,46 282,28 12.432,38 27,62 286,15

    Oct-01 5 1.489,15 49,64 4,83 2,07 56,53 282,66 13.001,19 25,59 277,25

    Nov-01 5 1.494,57 49,82 4,84 2,08 56,74 283,69 13.562,13 21,51 243,10

    Dic-01 5 1.592,86 53,10 5,16 2,21 60,47 302,35 14.107,58 23,57 277,10

    Ene-02 5 1.396,86 46,56 4,53 1,94 53,03 265,14 14.649,83 28,91 352,94

    Feb-02 5 1.377,57 45,92 4,46 1,91 52,30 261,48 15.264,25 39,1 497,36

    Mar-02 11 1.380,28 46,01 4,47 1,92 52,40 576,39 16.338,00 50,1 682,11

    Abr-02 5 1.387,56 46,25 4,50 1,93 52,68 263,38 17.283,49 43,59 627,82

    May-02 5 1.380,66 46,02 4,47 1,92 52,41 262,07 18.173,39 36,2 548,23

    Jun-02 5 1.390,69 46,36 4,51 1,93 52,79 263,97 18.985,59 31,64 500,59

    Jul-02 5 1.399,70 46,66 4,54 1,94 53,14 265,68 19.751,86 29,9 492,15

    Ago-02 5 1.400,59 46,69 4,54 1,95 53,17 265,85 20.509,86 26,92 460,10

    Sep-02 5 1.328,89 44,30 4,31 1,85 50,45 252,24 4.750,00 16.472,21 26,92 369,53

    Oct-02 5 1.330,89 44,36 4,31 1,85 50,52 252,62 17.094,36 29,44 419,38

    Nov-02 5 1.330,90 44,36 4,31 1,85 50,52 252,62 17.766,37 30,47 451,12

    Dic-02 5 1.340,56 44,69 4,34 1,86 50,89 254,46 18.471,94 29,99 461,64

    Ene-03 5 1.340,92 44,70 4,35 1,86 50,91 254,53 19.188,11 31,63 505,77

    Feb-03 5 1.349,37 44,98 4,37 1,87 51,23 256,13 19.950,01 29,12 484,12

    Mar-03 13 1.349,86 45,00 4,37 1,87 51,24 666,18 21.100,31 25,05 440,47

    Abr-03 5 1.348,99 44,97 4,37 1,87 51,21 256,06 21.796,84 24,52 445,38

    May-03 5 1.354,83 45,16 4,39 1,88 51,43 257,17 22.499,39 20,12 377,24

    Jun-03 5 1.359,27 45,31 4,41 1,89 51,60 258,01 23.134,64 18,33 353,38

    Jul-03 5 1.360,77 45,36 4,41 1,89 51,66 258,29 23.746,31 18,49 365,89

    Ago-03 5 1.370,30 45,68 4,44 1,90 52,02 260,10 24.372,31 18,74 380,61

    Sep-03 5 1.374,46 45,82 4,45 1,91 52,18 260,89 25.013,81 19,99 416,69

    Oct-03 5 1.375,49 45,85 4,46 1,91 52,22 261,09 25.691,59 16,87 361,18

    Nov-03 5 1.380,57 46,02 4,47 1,92 52,41 262,05 26.314,82 17,67 387,49

    Dic-03 5 1.384,11 46,14 4,49 1,92 52,54 262,72 26.965,03 16,83 378,18

    Ene-04 5 1.434,11 47,80 4,65 1,99 54,44 272,22 27.615,43 15,09 347,26

    Feb-04 5 1.437,16 47,91 4,66 2,00 54,56 272,79 2.390,00 25.845,49 14,46 311,44

    Mar-04 15 1.448,37 48,28 4,69 2,01 54,98 824,77 26.981,70 15,2 341,77

    Abr-04 5 1.459,23 48,64 4,73 2,03 55,40 276,98 27.600,45 15,22 350,07

    May-04 5 1.468,86 48,96 4,76 2,04 55,76 278,81 28.229,33 15,4 362,28

    Jun-04 5 1.468,46 48,95 4,76 2,04 55,75 278,74 28.870,34 14,92 358,95

    Jul-04 5 1.479,33 49,31 4,79 2,05 56,16 280,80 29.510,09 14,45 355,35

    Ago-04 5 1.498,48 49,95 4,86 2,08 56,89 284,43 1.700,00 28.449,88 15,01 355,86

    Sep-04 5 1.485,84 49,53 4,82 2,06 56,41 282,03 29.087,77 15,2 368,45

    Oct-04 5 1.479,26 49,31 4,79 2,05 56,16 280,79 29.737,00 15,02 372,21

    Nov-04 5 1.486,96 49,57 4,82 2,07 56,45 282,25 30.391,46 14,51 367,48

    Dic-04 5 1.493,59 49,79 4,84 2,07 56,70 283,51 31.042,45 15,25 394,50

    Ene-05 5 1.388,55 46,29 4,50 1,93 52,71 263,57 31.700,51 14,93 394,41

    Feb-05 5 1.475,90 49,20 4,78 2,05 56,03 280,15 32.375,07 14,21 383,37

    Mar-05 17 1.478,54 49,28 5,48 2,05 56,81 965,84 1.800,00 31.924,28 14,44 384,16

    Abr-05 5 4.678,15 155,94 17,33 6,50 179,76 898,81 33.207,25 13,96 386,31

    May-05 5 4.684,17 156,14 17,35 6,51 179,99 899,97 34.493,53 14,02 403,00

    Jun-05 5 4.686,17 156,21 17,36 6,51 180,07 900,35 35.796,88 13,47 401,82

    Jul-05 5 4.698,18 156,61 17,40 6,53 180,53 902,66 2.000,00 35.101,36 13,53 395,77

    Ago-05 5 4.698,16 156,61 17,40 6,53 180,53 902,66 36.399,78 13,33 404,34

    Sep-05 5 2.868,75 95,63 10,63 3,98 110,23 551,17 37.355,30 12,71 395,65

    Oct-05 5 2.874,40 95,81 10,65 3,99 110,45 552,26 38.303,21 13,18 420,70

    Nov-05 5 2.874,40 95,81 10,65 3,99 110,45 552,26 800,00 38.476,16 12,95 415,22

    Dic-05 5 2.896,74 96,56 10,73 4,02 111,31 556,55 39.447,93 12,79 420,45

    Ene-06 5 2.784,59 92,82 10,31 3,87 107,00 535,00 40.403,39 12,71 427,94

    Feb-06 5 2.075,32 69,18 7,69 2,88 79,75 398,73 1.800,00 39.430,06 12,76 419,27

    Mar-06 19 2.079,23 69,31 7,70 2,89 79,90 1518,03 41.367,36 12,31 424,36

    Abr-06 5 3.492,85 116,43 12,94 4,85 134,22 671,08 2.000,00 40.462,80 12,11 408,34

    May-06 5 3.543,41 118,11 13,12 4,92 136,16 680,79 41.551,93 12,15 420,71

    Jun-06 5 3.555,84 118,53 13,17 4,94 136,64 683,18 42.655,83 11,94 424,43

    Jul-06 5 6.995,26 233,18 25,91 9,72 268,80 1344,00 44.424,25 12,29 454,98

    Ago-06 5 1.893,85 63,13 7,01 2,63 72,77 363,86 45.243,09 12,43 468,64

    Sep-06 5 1.965,99 65,53 7,28 2,73 75,54 377,72 46.089,46 12,32 473,19

    Oct-06 5 1.969,46 65,65 7,29 2,74 75,68 378,39 46.941,04 12,46 487,40

    Nov-06 5 1.969,21 65,64 7,29 2,74 75,67 378,34 4.500,00 43.306,78 12,63 455,80

    Dic-06 5 300,56 10,02 1,11 0,42 11,55 57,75 43.820,33 12,64 461,57

    Ene-07 5 3.051,89 101,73 11,30 4,24 117,27 586,36 44.868,27 12,92 483,08

    Feb-07 5 2.954,47 98,48 10,94 4,10 113,53 567,64 45.918,99 12,82 490,57

    Mar-07 21 2.939,45 97,98 12,25 4,08 114,31 2400,55 48.810,11 12,53 509,66

    Abr-07 5 1.868,69 62,29 7,79 2,60 72,67 363,36 4.000,00 45.683,12 13,05 496,80

    May-07 5 3.310,08 110,34 13,79 4,60 128,73 643,63 46.823,55 13,03 508,43

    Jun-07 5 3.116,85 103,90 12,99 4,33 121,21 606,05 47.938,03 12,53 500,55

    Jul-07 5 3.118,42 103,95 12,99 4,33 121,27 606,36 49.044,95 13,51 552,16

    Ago-07 5 2.020,67 67,36 8,42 2,81 78,58 392,91 2.200,00 47.790,02 13,86 551,97

    Sep-07 5 2.046,69 68,22 8,53 2,84 79,59 397,97 48.739,96 13,79 560,10

    Oct-07 5 2.990,95 99,70 12,46 4,15 116,31 581,57 2.000,00 47.881,64 14 558,62

    Nov-07 5 4.680,42 156,01 19,50 6,50 182,02 910,08 49.350,34 15,75 647,72

    Dic-07 5 4.690,54 156,35 19,54 6,51 182,41 912,05 3.900,00 47.010,11 16,44 644,04

    Ene-08 5 4.540,52 151,35 18,92 6,31 176,58 882,88 48.537,03 18,53 749,49

    Feb-08 5 4.535,98 151,20 18,90 6,30 176,40 882,00 50.168,52 17,56 734,13

    Mar-08 23 4.540,68 151,36 18,92 6,31 176,58 4061,39 1.000,00 53.964,04 18,17 817,11

    Abr-08 5 4.541,88 151,40 18,92 6,31 176,63 883,14 4.400,00 51.264,28 18,35 783,92

    May-08 5 4.535,79 151,19 18,90 6,30 176,39 881,96 52.930,16 20,85 919,66

    Jun-08 5 4.554,58 151,82 18,98 6,33 177,12 885,61 54.735,43 20,09 916,36

    Jul-08 5 15.907,87 530,26 66,28 22,09 618,64 3093,20 1.800,00 56.944,99 20,3 963,32

    Ago-08 5 6.306,99 210,23 26,28 8,76 245,27 1226,36 59.134,67 20,09 990,01

    Sep-08 5 6.335,44 211,18 26,40 8,80 246,38 1231,89 3.000,00 58.356,58 19,68 957,05

    Oct-08 5 5.707,35 190,25 23,78 7,93 221,95 1109,76 60.423,39 19,82 997,99

    Nov-08 5 5.207,45 173,58 21,70 7,23 202,51 1012,56 4.400,00 58.033,94 20,24 978,84

    Dic-08 5 5.518,52 183,95 22,99 7,66 214,61 1073,05 60.085,82 19,65 983,91

    Ene-09 5 4.740,15 158,01 19,75 6,58 184,34 921,70 1.700,00 60.291,43 19,76 992,80

    Feb-09 5 4.757,85 158,60 19,82 6,61 185,03 925,14 62.209,36 19,98 1035,79

    Mar-09 25 4.792,90 159,76 28,85 6,66 195,27 4881,66 6.000,00 62.126,80 19,74 1021,99

    Abr-09 5 5.113,28 170,44 30,77 7,10 208,32 1041,59 64.190,38 18,77 1004,04

    May-09 5 5.186,89 172,90 31,22 7,20 211,32 1056,59 1.800,00 64.451,02 18,77 1008,12

    Jun-09 5 5.185,45 172,85 31,21 7,20 211,26 1056,30 66.515,43 17,56 973,34

    Jul-09 5 5.286,87 176,23 31,82 7,34 215,39 1076,96 68.565,73 17,26 986,20

    Ago-09 5 25.734,94 857,83 154,89 35,74 1048,46 5242,30 74.794,24 17,04 1062,08

    Sep-09 5 7.436,27 247,88 44,76 10,33 302,96 1514,80 5.000,00 72.371,11 16,58 999,93

    Oct-09 5 7.523,23 250,77 45,28 10,45 306,50 1532,51 74.903,55 17,62 1099,83

    Nov-09 5 3.455,78 115,19 20,80 4,80 140,79 703,96 6.000,00 70.707,34 17,05 1004,63

    Dic-09 5 3.600,84 120,03 21,67 5,00 146,70 733,50 72.445,48 16,97 1024,50

    Ene-10 5 8.209,82 273,66 49,41 11,40 334,47 1672,37 2.200,00 72.942,35 16,74 1017,55

    Feb-10 5 8.732,50 291,08 52,56 12,13 355,77 1778,84 75.738,74 16,65 1050,87

    Mar-10 27 8.838,09 294,60 53,19 12,28 360,07 9721,90 8.000,00 78.511,51 16,44 1075,61

    Abr-10 5 8.894,85 296,50 53,53 12,35 362,38 1811,91 81.399,03 16,23 1100,92

    May-10 5 8.687,40 289,58 52,29 12,07 353,93 1769,66 2.500,00 81.769,61 16,4 1117,52

    Jun-10 5 9.628,85 320,96 57,95 13,37 392,29 1961,43 1.200,00 83.648,56 16,1 1122,28

    Jul-10 5 9.338,58 311,29 56,20 12,97 380,46 1902,30 1.200,00 85.473,15 16,34 1163,86

    Ago-10 5 8.700,95 290,03 52,37 12,08 354,48 1772,42 1.300,00 87.109,42 16,28 1181,78

    Sep-10 5 8.597,51 286,58 51,74 11,94 350,27 1751,34 1.600,00 88.442,55 16,1 1186,60

    Oct-10 5 9.667,52 322,25 58,18 13,43 393,86 1969,31 91.598,47 16,38 1250,32

    Nov-10 5 10.100,88 336,70 60,79 14,03 411,52 2057,59 11.000,00 83.906,37 16,25 1136,23

    Dic-10 5 10.152,47 338,42 61,10 14,10 413,62 2068,10 2.000,00 85.110,70 16,45 1166,73

    Ene-11 5 6.617,04 220,57 39,82 9,19 269,58 1347,92 1.400,00 86.225,34 16,29 1170,51

    Feb-11 5 24.997,28 833,24 150,45 34,72 1018,41 5092,04 92.487,89 16,37 1261,69

    Mar-11 29 10.751,62 358,39 64,71 14,93 438,03 12702,84 3.350,00 103.102,42 16,01 1375,56

    Abr-11 5 8.562,56 285,42 51,53 11,89 348,85 1744,23 1.800,00 104.422,20 16,37 1424,49

    May-11 5 6.314,85 210,50 38,01 8,77 257,27 1286,36 1.800,00 105.333,05 16,64 1460,62

    Jun-11 5 9.510,89 317,03 57,24 13,21 387,48 1937,40 108.731,07 16,09 1457,90

    Jul-11 5 10.804,94 360,16 65,03 15,01 440,20 2201,01 7.200,00 105.189,98 16,52 1448,12

    Ago-11 5 10.004,56 333,49 60,21 13,90 407,59 2037,97 108.676,06 15,94 1443,58

    Total 951 115.490,00 110.119,64

    ant. Sin desc. 141.978,93 83.630,72

    75% 106.484,19 119.125,45

    Siendo el monto total de anticipos de prestaciones la cantidad de Bs. 115.490,00, cantidad ésta que resulta superior al 75% de la antigüedad correspondiente al trabajador que es de Bs. 106.484,19 (141.978,93*75%), por lo que este Tribunal realizó el descuento por concepto de anticipos sólo hasta el límite del 75%; es decir, de la cantidad de Bs. 106.484,19, resultando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 35.494,73, lo que sumado a los intereses de Bs. 83.630,72, arroja la cantidad total de Bs. 119.125,45, monto que realmente se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, incluidos sus intereses y alícuotas.

    Vacaciones y bono vacacional: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, consideró que la demandada le adeudaba todas las vacaciones y todos los bonos vacacionales generados durante el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por estos conceptos; sin embargo, observa este Tribunal que quedó demostrado el pago de este concepto en cada año de la relación laboral con las documentales cursantes del folio 138 al 166, sin embargo, no se demostró el pago de éstos conceptos en el año 2003; de allí que este Tribunal concluye que, al no haber la demandada probado el pago de este período vacacional, queda obligada a pagarle al demandante de autos el mismo; así como las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2011, con base al último salario promedio normal, tomando en cuenta que es un hecho convenido el salario variable, conforme a lo establecido en su cláusula 23, resumiéndose el total adeudado de Bs. 33.839,74, según el siguiente cuadro:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO MONTO OPERACIÓN

    Vacaciones 2003 19 364,85 6.932,13

    Bono vacacional 2003 35 364,85 12.769,71

    Vacaciones fraccionadas 2011 12 364,85 4.256,57 (28/12*5)

    Bono vacacional fraccionado 2011 27 364,85 9.881,32 (65/12*5)

    Utilidades: Al demandante manifestar su inconformidad con el pago ofrecido por efecto de la persistencia en el despido, apuntó que la demandada le adeudaba el concepto de utilidades de todo el vínculo laboral, vale decir, no reconoció haber recibido pago alguno por este concepto; sin embargo, observa este Tribunal que a los folios del 138 al 166, consta que fueron pagadas las utilidades correspondientes a todos los años, excepto el año 2003 (período del 30/09/02 al 01/10/2003 y las utilidades fraccionadas del año 2011 (período del 30/09/2010 al 30/08/11). En el orden indicado señala la norma contractual Nº 24 vigente para el período 2011-2013, que las utilidades anuales se pagan a razón del 33,34% de las remuneraciones devengadas por los trabajadores durante el ejercicio económico correspondiente; siendo las cantidades a las que la demandada queda obligada a pagarle al demandante las indicadas en el cuadro infra, calculadas en base al salario promedio variable del período en que se generó el derecho, resumiéndose el total adeudado de Bs. 45.032,74, en el siguiente cuadro, en el cual se han suprimido los períodos ya cancelados:

    CONCEPTO ACUMULADO DEL AÑO PORCENTAJE 33,34% RESULTADO

    Utilidades año 2003 17.586,61 0,33 5.863,38

    Utilidades fraccionadas 2011 117.484,61 0,33 39.169,37

    Salarios caídos, se observa que los mismos corren desde la fecha del despido injustificado,

    exclusive, (31/08/2011) hasta la fecha de la persistencia en el despido, inclusive (09/11/2011), vale decir, le corresponden al actor setenta (70) días de salarios caídos, sobre la base del salario diario promedio de Bs. 364,85, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 25.539,42; los cuales no estarán sujetos a corrección monetaria.

    Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que su procedencia no se encuentra controvertida, por efecto de la persistencia en el despido y la oferta de pago que respecto de las mismas hiciera la demandada; sin embargo, las partes mantienen diferencias respecto de los montos correspondientes a estas indemnizaciones. Para decidir este Tribunal aplica como último salario promedio integral diario del demandante la cantidad de Bs. 445,93, correspondiéndole por concepto de indemnización por despido, 150 días que equivalen a la cantidad de Bs. 66.888,97, mientras que por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 90 días, equivalentes a Bs. 40.133,38, de conformidad con lo contemplado en la referida disposición.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/08/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses.

    Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre la cantidad de Bs. 119.125,45 condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad con sus intereses y alícuotas desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 31/08/2011, hasta la fecha de publicación de la sentencia; b) sobre la cantidad de Bs. 185.393,68, condenada por concepto de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la última notificación de la demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas.

    Todos los conceptos y cantidades adeudadas al demandante de autos, ciudadano RICHARD

    E.B.J., por la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C. A, sumados alcanzan la cantidad total TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.559,70), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, a través de su apoderado judicial Abogado P.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 23.752. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora R.E.B.J., a través de los apoderados judiciales, Abogados F.M. y EUDUBERTT NEGRON, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.156 y 108.956, respectivamente.TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20-06-2012. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se califica el despido como injustificado, se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.559,70), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; cantidad ésta que incluye la ya consignada por la parte demandada el 16 de Noviembre de 2011 de Bs. 131.530,41, que deberán ser entregados al demandante por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, más la cantidad de Bs. 198.528,14 que deberá pagar adicionalmente la demandada por la diferencia entre el monto consignado y el monto que realmente corresponde al actor por la terminación de la relación laboral por despido injustificado. QUINTO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales y la indexación o corrección monetaria en los términos indicados en las consideraciones de la presente decisión. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

    ABG. A.E.V.L.S.

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En el día de hoy, once de octubre de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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