Decisión nº BP12-M-2008-000183 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000183

ASUNTO: BP12-M-2008-000183

PARTE DEMANDANTE:

N.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.749.971, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197.

APODERADO JUDICIAL

Abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

PROTEC INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 35, Tomo 42-A, en fecha 28 de Agosto de 1.99, y Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2.005, anotada bajo el Nº 51, tomo A-42 de los Libros respectivos.

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentado por el Abogado N.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.749.971, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197, contra la Sociedad Mercantil PROTEC INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 35, Tomo 42-A, en fecha 28 de Agosto de 1.99, y Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 13 de diciembre de 2.005, anotada bajo el Nª 51, tomo A-42 de los Libros respectivos.- Alega la parte actora, que es legítimo tenedor de un cheque Nº 83002149 emitido a su orden en fecha 14 de octubre de 2.008, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.126,75), por el ciudadano C.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.831.939, en su condición de Representante de la Sociedad Mercantil PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., pagaderos en la oficina del BOD (Banco Occidental de Descuento), Cuenta Corriente Nº 0116-0139-12-0006299199, quien autorizado por los Estatutos de la empresa firmó el referido cheque;………que al momento de presentarlo por taquilla el citado cheque no fue pagado devolviéndola el Banco con sello húmedo de de devolución de cheque con la nota , que dice: Diríjase al Girador”, me comunique vía telefónica con el Sr. C.R.C., quien le manifestó que lo presentara en fecha 15 a las dos de la tarde y así lo hice, y la Sub-Gerente del Banco me manifestó que el cheque no tenia fondos disponibles; que el día 15/10/2009, solicitó por ante la Notaría Pública de Anaco que realizara el respectivo protesto, trasladándose al citado Banco el día 16 del mismo mes y año y una vez entrevistada con la Gerente de Negocios del Banco ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.921.854 y le comunicara el objeto de su misión dejaron constancia de los particulares objeto del protesto del cheque, el cual acompañó en original y copia fotostática constante de cinco folios útiles, marcado con la letra “A”;……que es necesario explicar el motivo de la emisión del cheque anteriormente identificado…….. es cumpliendo instrucciones como co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil J.V.L.22, C.A., demanda por la vía intimatoria a la Empresa PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., POR Cobro de Bolívares basado en fracturas aceptadas y no canceladas por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº BH03-X-2008-000104, Órgano este que admitió la demanda y decretó Medida de embargo preventivo, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el mismo, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 351.228,15) , monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas, costos y honorarios profesionales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.025,35), calculados prudencialmente en un veinticinco (25%) por ciento sobre el valor de la demanda, asimismo se le hizo saber que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.126,75);…….que una vez admitida y solicitada la oportunidad para la ejecución de la medida, se traslado el Tribunal Ejecutor de Medida hasta al Empresa demandada ubicada en la Avenida J.A.A., en la salida a Cantaura de la ciudad de Anaco, a fin de practicar la medida preventiva decretada….que una vez notificado de la misión del Tribunal, el ciudadano A.J.E., quien asistido de Abogado, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofreció en nombre de su representado, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.126,75), en cheque Nº 83002149, girado por la empresa PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., DEL Banco occidental de Descuento de la Plaza Ciudad Ojeda Centro, Nro de Cuenta 01160139120006299199 de fecha 14/10/2.008, a favor del Abogado N.B.;….que debe haberse dado cuenta que la Empresa PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A., a través de su Gerente Anaco y el ciudadano C.R.C., se ha burlado del Tribunal Ejecutor de Medidas y lógicamente de su persona….es por lo que comparece a demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil PRO-TEC INTERNATIONAL, C.A.,… que fundamenta la presente demanda en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: El monto neto del cheque, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 195.126,75), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 456 ordinal primero del Código de Comercio.- SEGUNDO: La suma por concepto de cobranzas extrajudiciales calculadas prudencialmente en UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00).- TERCERO: Las costas del presente juicio calculadas en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, tal como lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 49.031,70). Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo y la intimación de la empresa demandada en la persona del ciudadano A.A. GHALEB….-

En fecha 21 de Octubre de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente demanda y en fecha 22 de Octubre de 2.008, la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en su condición de Juez Temporal de ese Despacho se inhibió de conocer la presente causa, con fundamento en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- En esa misma fecha se ordenó su desglose, a los fines de abrir cuaderno separado de inhibición, ordenando su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca de la presente causa.-

En fecha 29 de Octubre de 2.008, este Tribunal dictó auto dando por recibido el presente asunto y en fecha 05 de Noviembre de 2.008, se dictó auto admitiendo la demanda, comisionado al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de la citación de la parte demandada.- En esa misma fecha se ordenó expedir copia certificada solicitadas por la parte actora.

Por escrito de fecha 19 de Noviembre de 2.008, la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A.., (PROTE-TEC, C.A.), se dio por intimada en su carácter ya expresado, tal como consta de instrumento poder consignado en copia simple, marcado con la letra “A”.

Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2.008 el Abogado N.B., en su carácter de autos, solicitó copia certificada del protesto con el correspondiente cheque, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008.-

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de ese mismo año, el Abogado N.B., en su carácter de autos, impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes la copia simple del poder consignado por la demandada. Por diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.008 suscrita por el Abogado N.B., solicitó se le expida nuevo mandamiento de intimación, por cuanto se le extravió el que le fue entregado.

Por escrito de fecha 01 de diciembre de 2.008, presentado por la Abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entre otras cosas solicitó, se libere el dinero embargado por cuanto es para cancelarle a los trabajadores, asimismo, solicitó que la causa no continúe por cuanto el instrumento que consignó la parte demandante no tiene validez.-

En fecha 04 de diciembre de 2.008, la Abogada M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó los escritos consignados en fecha 19/11/2008 y 01/12/2.008.- En esa misma fecha consignó original del poder conferido por la parte demandada.-

En fecha 08 de Enero de 2.009, la parte demandada a través de su apoderado, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 28 de Enero de 2.009, promovió pruebas la parte demandada a través de su apoderado.-

Por auto de fecha 12 de febrero de 2.009, este Tribunal por Contrario I.R. la sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Enero de 2.009 y en consecuencia, Repuso la Causa al estado de intimación y/o citación del demandado de autos quedando sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha de 19 de Noviembre de 2.008 en adelante, inclusive las actuaciones del Cuaderno de Medidas y la Sentencia Interlocutoria declarada por este Tribunal, ordenando por auto separado librar la correspondiente compulsa al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial, a fin de que practique la intimación del demandado.-

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2.009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco.

Por diligencia suscrita en fecha 19 de Marzo de 2.009, por el Abogado N.B., solicitó la citación por carteles del demandado.- En fecha 25 de ese mismo mes y año, el Abogado N.B., asistido de abogado , otorgó poder Apud-Acta al Abogado J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197.

En fecha 30 de Marzo de 2.009, este Tribunal acordó la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 195 y 198 del presente asunto, cursa diligencias suscrita por el Abogado N.B., en la cual consigna ejemplares del Diario El Anaquense de fecha 31/03/2.009 y 07/04/2.009.

Por diligencia de fecha 03/04/2.009, la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.721, y consignó copia simple del poder otorgado por la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 14/04/2.009, el Abogado N.B., consignó ejemplar del Diario El Anaquense de esa misma fecha.-

Por escrito de fecha 23 de Abril de 2.009 la parte demandada a través de su apoderado, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Por diligencia de fecha 23/04/2.009, el Abogado N.B., consignó ejemplar del Diario El Anaquense de esa misma fecha.-

Por auto de fecha 28 de Abril de ese mismo año, se ordenó desglosar y agregar a los autos las páginas donde aparece publicado el cartel librado de conformidad con la Ley.-

Por escrito de fecha 29 de Abril de 2.009, la Abogada M.R., con el carácter ya expresado, ratificó escrito de oposición al decreto intimatorio.-

En fecha 04 de Mayo de 2.009, la parte demandada a través de su apoderado, procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones de la parte actora en su libelo de la demanda y para dejar claro los hechos el Abogado N.B. , es poseedor del cheque Nº 83002149, Banco B.O.D. por la cantidad de 195.126,75, el día 14/10/2008 se traslado a la empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., (PRO-TEC, C.A.), el Tribunal Ejecutor del Municipio Anaco paso a ejecutar medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, es el caso que el ciudadano A.E., Gerente de Distrito oriente de la Empresa PRODUCTION TECHNOLOGY INTERNATIONAL, C.A., (PRO-TEC, C.A.), quien estuvo presente cuando se estaba practicando la medida…y lo obligaron a realizar un convenimiento forzoso sin saber el Señor Egañez de que se trataba y menos de una factura que la parte actora alego se le debía que ni siquiera el tenía ningún conocimiento de ello y por cuanto los apoderados judiciales junto con el Juez de Ejecución iban a practicar la medida sobre todos los bienes muebles de su representada y para evitar que se ejecutara la medida ya que los bienes señalados por el apoderado judicial cuadriplica la suma señalada y estos bienes son necesarios para que su representada cumpla con las obligaciones adquiridas que sin estos bienes muebles es imposible cumplir…le planteó al Juez ejecutor consignar un cheque a nombre del Tribunal por la cantidad de 351.228,15 suma señalada en el decreto de intimación…no aceptando dicho ofrecimiento presionando para ejecutar la medida……..incluso alegó que el Señor Egañez no tiene la facultad para convenir.. por lo que lo forzaron para llevarse todos los bienes muebles de su representada…..por todas las razones alegadas solicitó por ante el Tribunal de la Causa que no se homologara el convenimiento por no tener la cualidad para realizar ningún convenio…y que continuara la causa para poder ejercer el derecho a la defensa y desvirtuar las pretensiones de la parte actora…….por otro lado hizo del conocimiento del Tribunal que su representada solo reconocía y aceptaba la obligación de cancelar a la parte actora las facturas 00519 por un monto de 37.605,00, factura Nº 00559 por un monto de 8.311.25,00), factura nº 00627 por un monto de 16.104.75, Factura Nº 00635 por la cantidad de 2.943,00, las cuales dan un total de 59.153,00 cantidad de dinero cancelada mediante cheque Nº 033002008 del Banco B.O.D de la Plaza de Ciudad Ojeda, el cual consignó por ante el Tribunal de Barcelona… Asimismo se hizo del conocimiento al Tribunal de la causa en Barcelona que el ciudadano A.E., convino con los Representantes de la parte actora hizo entrega de un cheque Nº 83002149 …..por la cantidad de 195.126,75 a nombre del Abogado N.B., por que el mismo no permitió que el cheque se hiciera a nombre de la Empresa y el cual consta que se hizo entrega en el acta de convenimiento que suscribió el Tribunal Ejecutor, y cuyo cheque se cobraría si el Tribunal homologaba el convenimiento, cantidad que no fue cancelada….por cuanto el ciudadano A.E. no tenía las facultades para realizar dichas actuaciones…por todos los alegatos planteados hace notar al Tribunal que la parte actora actuó de mala fe desde el principio por cuanto demando a su representada mediante un Tribunal que no es competente por la Jurisdicción, demando por un monto el cual no correspondía con la factura …Por otro lado cuando el Abogado N.B., se entero de que el Tribunal de la causa no homologo el convenimiento...actuando de mala fe se dirije a este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo por la Vía Intimatoria alegando que dicha suma se le adeuda consignando el cheque que dado mediante un convenimiento que no se homologo y que todas esas actuaciones quedaron sin efectos incluyendo el cheque por la cantidad de 195.126,75…y por cuanto no se le debe nada a la parte demandante el no puede hacer exigible algo que no se le debe por cuanto la parte demandada canceló la deuda que tenia con la parte actora…”

Mediante escrito de fecha 13/05/2.009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y de la ejecución de la medida de embargo preventiva ejecutada por el tribunal de Ejecución del Municipio Anaco y sus resultas incluyendo el cheque.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, promovió pruebas la parte demandada a través de su apoderado.-

En fecha 22 de Mayo de 2.009, promovió pruebas la parte demandante.-

Este Tribunal por auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, acordó abrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01/06/2.009, la parte demandante desconoció y rechazó las copias simples de las facturas consignadas por la parte demandada, también desconoció y rechazó la copia simple del cheque por la suma de 59.153,00, a nombre de JVL-22, C.A., de fecha 15 de octubre de 2.008, asimismo, se opuso a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas.-

En fecha 03 de Junio de 2.009, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.-

Por auto de fecha 08 de Junio de 2.009, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción a los fines de su evacuación.-

Por escrito presentado por la Abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, insistió en darle valor probatorio a las copias simples de las facturas.-

En fecha 18 de Marzo de 2.010, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de las comisiones proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2.010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.- Mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2.010 el Abogado N.B. presentó sus respectivos informes.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de un cheque que alega fuera emitió por la empresa demandada, que una vez presentado al cobro este no disponía de fondos suficientes para el pago; en su defensa la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio y contestación a la demanda, alegando el pago de la deuda que originó el cheque argumentando al respecto que dicho cheque fue emitido en virtud de un convenimiento que fuera suscrito en la oportunidad de practicarse la medida de embargo decretada en un juicio existente entre la demandada en este juicio y otra empresa que no forma parte de este juicio, en cuya oportunidad el aquí intimante formaba parte como apoderado judicial de la parte actora, y por lo cual exigió que el referido cheque fuera librado a su nombre, pero que sin embargo, el Tribunal de la causa negó la homologación del señalado convenimiento en virtud de no haber tenido quien lo suscribió en nombre la empresa facultades expresas para ello, que por ello procedieron a cancelar la deuda existente por el monto correspondiente.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas al presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió cheque N° 83002149 de fecha 14 de octubre de 2008 emitido por C.R.C. en su condición de representante de la empresa PRO-TEC INTERNACIONAL, C.A, pagadero en las oficinas de B.O.D; este Tribunal observa que dicho instrumento cambiario consta en autos y cumple con los requisitos que debe contener el cheque de conformidad con la legislación mercantil. Así se declara.

Promueve copias certificadas de las actuaciones del Tribunal Ejecutor del Municipio Anaco, por cuanto dichas instrumentales fueron consignadas junto al escrito libelar, no siendo atacadas en su valor probatorio por la parte contraria, las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió escrito y acta de acuerdo reparatorio emitido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Anzoátegui; al respecto observa esta Juzgadora que la parte promovente indica específicamente el particular cuarto de dicho acuerdo, sin embargo, del mismo se evidencia que quien lo suscribe (A.J.E.) manifiesta expresamente “dinero que no entrego, no porque no quiera, sino porque no tengo facultades de la empresa para ello”; y es en este sentido que le otorga valor probatorio a dicha instrumental. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.S. y D.V.; observa esta Juzgadora que los prenombrados ciudadanos declararon en fechas 19 y 22 de enero de 2010, respectivamente, sin embargo de sus deposiciones se desprende que la parte promovente pretende demostrar la existencia de la obligación, razón por la cual, considera oportuno citar lo que al respecto establece nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.387: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil Bolívares…”; razón por la cual desecha sus declaraciones. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió facturas Nros. 0373, 00559, 0490, 00627 y 00635, para demostrar de donde nace la deuda; por cuanto la presente causa versa sobre el cobro de bolívares por intimación de un cheque sobre el cual no se hace mención alguna en dichas facturas, considera esta Sentenciadora que analizadas como han sido las mismas, éstas resultan impertinentes para las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió cheque donde se cancela la deuda que genera la demanda, para demostrar que nada se le adeuda, se observa que dicho instrumento fue emitido a favor de JVL 22, C.A, por el monto de Cincuenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares (Bs. 59.153, oo) con lo cual se demuestra lo alegado por la parte demandada tanto en la oportunidad de oposición como en la contestación a la demanda, respecto al pago de la obligación que dio origen al cheque instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.

Promovió decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demostrar que el cheque fue entregado por una persona que en ese momento no tenía cualidad para convenir y menos entregar ese cheque; efectivamente cursa en autos copias certificadas de la decisión del Tribunal en referencia, a las cuales este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los alegatos de la parte demandada respecto a la negativa de homologación del Tribunal de la causa al convenimiento celebrado por una persona que no tenía la cualidad para ello. Así se declara.

Promovió poder otorgado al ciudadano A.E., del cual se evidencia que el mismo no tenía facultad para convenir; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió documento donde se ejecutó la medida decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el cheque se entregó en garantía para evitar la ejecución de la medida; se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte demandada consignó dicho instrumento en copia fotostática la misma no fue atacada en cuanto a su valor ya que contrario a ello la parte actora está conteste en el contenido de la misma por cuanto aportó dicha instrumental con el escrito libelar, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo del origen de la deuda y de la cual emanó el cheque objeto de este juicio. Así se declara.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos L.M. BERMUDEZ, LUKANA MARIA MOSQUEDA CASTILLO, ENIO FREITES, ROSMIRE DEL VALLE GONZALEZ y J.C.; por cuanto este Tribunal admitió dicha prueba comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo los mismos en la oportunidad establecido para sus respectivas declaraciones, es por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

Valoradas como han sido las actas procesales emite esta Juzgadora el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

Se observa de autos, que tanto en la oposición del decreto intimatorio como en la contestación de la demanda la empresa demandada negó, rechazó y contradijo que sea deudora del cheque objeto de demanda, alegando al respecto haber cancelado la deuda que originó dicho cheque, que el mismo fue entregado por una persona no facultada para ello en un convenimiento cuya homologación fue negada en virtud de lo antes indicado, es decir, por no tener capacidad para convenir la persona que suscribió el convenimiento, en consecuencia se dejó sin efecto dicho cheque y se pagó la deuda a la empresa representada por el abogado aquí demandante.

Así las cosas, considera esta Juzgadora señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, teniendo el deber esta Juzgadora de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito.

El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones.

En tal sentido el Profesor T.A.N., en su obra titulada “Procesos Civiles y Contenciosos” expone que el procedimiento de intimación procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. De esta forma, solo es aplicable a las acciones de condena y no a las denominadas mero declarativas o constitutivas, asimismo señala que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo el monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.

El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado.

Al respecto establece el artículo 640 del mencionado Código:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.

En este orden de ideas, tomando en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega que exista la deuda reclamada por el actor en su contra, fundamentado en la existencia de un convenimiento cuya homologación fuera negada por el Tribunal de la causa, en virtud de no tener cualidad para ello quien suscribió el convenio y entregó el cheque objeto de este juicio; es menester para esta jurisdicente concatenar la presente prueba con las demás pruebas promovidas en autos en la oportunidad correspondiente, a los fines de determinar si la obligación contenida en el cheque es exigible a los efectos de producir efectos válidos para accionar por el procedimiento monitorio. Toda vez que la parte demandante con el carácter que se presentó, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción. Así se considera.

En tal sentido, la parte demandada aportó a los autos documento contentivo de acta levantada en la practica de la medida de embargo, en cuya oportunidad el ciudadano A.J.E., suscribió convenimiento con la parte actora de ese juicio, representada en ese acto por el aquí demandante abogado N.B.D., y así se desprende que es en virtud de dicho convenimiento que se emitió el cheque objeto de este litigio, el cual fue identificado en dicha acta; de igual manera demostró la parte intimada que dicho convenio no fue homologado en su oportunidad por el Tribunal de la causa, debido a no tener el ciudadano A.J.E., la facultad para convenir en nombre de la demandada, en consecuencia, resulta evidente que el cheque fundamento de este juicio es el mismo otorgado en el referido convenimiento, por lo que mal puede ser exigible a través de la presente causa ya que la obligación por la cual fue emitido no existe, así como también logró demostrar que en el juicio en referencia se cumplió con el pago que dio origen al mismo y por ello dichas pruebas permiten corroborar tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la obligación reclamada en la presente acción, no es exigible a través del procedimiento monitorio, toda vez que el convenimiento por el cual se emitió el cheque instrumento fundamental de este juicio fue dejado sin efecto y en tal sentido no existe obligación alguna que se derive del cheque en referencia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se tiene que la parte actora ejerce una acción cambiaria mediante el procedimiento intimatorio, en el cual la pretensión debe versar sobre derechos de crédito consistentes en cantidades líquidas y exigibles de dinero; verificándose de actas que el documento fundamental de la acción está constituido por un (1) cheque debidamente protestado, y como tal se vale por sí mismo, la acción surge del mismo instrumento; sin embargo, tal como ha sido señalado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega la existencia de la obligación de pagar la cantidad reclamada por el actor, por cuanto se dejó sin efecto el convenimiento por el cual se emitió el cheque objeto de este juicio.

En tal sentido, no hay duda de que el cheque fue emitido como un medio que vinculaba a las empresas PRO TEC INTERNACIONAL, C.A y J.V.I 22, C.A, donde la primera lo ofreció como pago, pero a través de una persona que no tenía cualidad para ello y fue el motivo por el cual el Tribunal de la causa negó la homologación; en razón de lo cual, tal como lo demostró en autos la aquí demandada cumplió con su obligación pagando la deuda con la empresa J.V.I 22, C.A , y por ello no existe obligación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado como instrumento fundamental de la presente acción incoada a través del procedimiento monitorio, y en definitiva no existe una deuda exigible lo cual es supuesto de procedencia de la acción intentada.

De tal forma, el cheque fundamento de la presente acción, no es exigibles, ya que la exigibilidad del crédito, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundamento de la acción, y quedó demostrado en el presente proceso, que la obligación reclamada estaba subordinada a un convenimiento cuya homologación fue negada, y cuyo pago se encontraba condicionado a tal actuación y resolución del Tribunal.

En base a lo antes expuesto, es importante establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción cambiaria o mercantil derivada del cheque y la acción civil que puede derivarse del mismo instrumento, en razón de lo cual resulta conveniente, transcribir parcialmente, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 04-26-32. Sentencia Nº 4574, con ponencia del Magistrado Ponente MARCO TULIO DUGARTE:

“Observa la sala, que en juicio por cobro de bolívares derivado del cheque no pagado, el Juzgado de primera Instancia, al resolver dicha acción, entró a analizar el origen de la obligación que dio lugar a la emisión del cheque. Al respecto la sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor J.V.V. en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque” en la que señala “Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento” En efecto, observa la sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal vale por sí mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de éste Alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2.003 (Caso internacional Press, C.A) que señaló. “… es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados, bien por cláusulas contractuales o en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda". Omissis.

Así las cosas, quiere significar lo antes transcrito y en referencia al caso bajo decisión, que si bien es cierto el título o títulos hechos valer como documental, a los cuales la ley les reconoce efectos para aparejar ejecución, gozan de una presunción de certeza que el obligado puede discutir en el trámite procesal correspondiente, tal como sucedió en la presente causa, no es menos cierto que quedó demostrado de la valoración y análisis efectuado a todo el material probatorio, que la idoneidad del cheque N° 83002149, instrumento fundamental de la acción, fue enervada pues la parte demandada logró demostrar que la obligación fue dejada sin efecto, y en tal sentido el derecho pretendido a través del titulo presentado por el actor, le está vedado a través del proceso monitorio, por las razones ya esbozadas, teniendo como efecto la imposibilidad del órgano jurisdiccional de declarar la certeza del derecho afirmado por el actor que se traduzca en un mandato de condena contra el deudor. Así se establece.

En tal sentido, y tomando en cuenta que en principio la parte actora interpone la presente acción cumpliendo con todas las condiciones y requisitos de admisibilidad en los procedimientos monitorios, alegando un derecho de crédito contenido en un instrumento cambiario (cheque) emitidos por la empresa demandada PRO TEC INTERNACIONAL, C.A a favor del ciudadano N.J.B.D.; al quedar establecido que no existe obligación exigible, y por lo cual se verifica la improcedencia de la presente acción en los términos que fue planteada. Así se decide.

En conclusión, por todos los argumentos antes expuestos y en base a lo analizado con respecto a los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como, del análisis del material probatorio vertido en actas, se evidencia la improcedencia de la presente acción, toda vez que quedó demostrado que no existe exigibilidad del crédito, ya que éste no puede estar sujeto a condición, plazo o contraprestación alguna; en tal sentido, le es forzoso a ésta Juzgadora declarar La Improcedencia de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación), sobre lo cual se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguida por el ciudadano N.B.D., propuesta en contra de la empresa PRO TEC INTERNACIONAL, C.A, , todos plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se suspende la Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada PRO TEC INTERNACIONAL, C.A, decretada por este Juzgado en fecha 05 de noviembre del año 2008, y ejecutada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recaída sobre la cuenta corriente N° 01160101490004450574 cuyo titular es la empresa PRO TEC INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha anterior siendo las 3:10 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede. Conste; LA SECRETARIA.-

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