Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la abogada R.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009, apoderada judicial de la ciudadana J.R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.031, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 04 de Junio de 2009, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2009 y ordenó nuevamente la prueba de Informes sobre el contenido del oficio 1560-1467 de fecha 13 de Noviembre de 2008.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 22 de Marzo de 2010, constante de una (01) pieza, de veinticuatro (24) folios útiles. En fecha 25 de Marzo del año 2010, éste Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen los Informes que tuvieran a bien hacer de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 26).

En fecha 20 de Abril de 2010, ésta Superioridad dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, para la presentación de Informes en el presente procedimiento. (Folio 27).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto (folio 19), el cual quedó establecido en los términos siguientes:

    “ … Vista la diligencia de fecha “25 de mayo de 2009”, suscrita por la abogada M.S.D.L. (…), mediante la cual solicita que deje sin efecto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por cuanto esta prueba de informes requerida a BANESCO no está completa, en vista de que no se indica el número de cédula de la demandada y esta prueba es vital para el proceso; por lo que este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009. En consecuencia, por cuanto se constata del folio 194 que la información solicitada referente a la ciudadana J.R. deM. no fue suministrada por estar incompleta, se ordena oficiar a la entidad BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL Agencia ubicada en el Centro Comercial La Capilla, Maracay, Estado Aragua, a fin de que informe sobre el contenido del oficio 1560-1467 de fecha 13 de noviembre de 2008….” (Sic).

  2. DE LA APELA CIÓN

    En fecha 26 de Junio de 2009, la abogada R.L.D.C., apoderada judicial de la parte accionada, plenamente identificada en autos, apeló del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 21), en los términos siguientes:

    … Apelo el auto dictado por este Tribunal dictado en fecha 04 de Junio de 2009 (…), por cuanto del mismo se evidencia que este Tribunal bajo su dirección violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada…

    (Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, ésta Alzada revisadas las actuaciones constató que el punto específico objeto de apelación, se circunscribe en verificar la legalidad del auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 04 de Junio de 2009, en el cual ordenó una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Informes solicitada por la parte actora, toda vez que la misma no cumplió con su propósito al evacuarse de forma incompleta en su primera oportunidad, lo que se denunció como violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    En este sentido, tenemos que el proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

    De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, atendiendo el caso de autos, la prueba de Informes para S.S.M., es un mecanismo procesal que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).

    Tal mecanismo probatorio se encuentra regulado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

    …Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

    . (Negrillas y subrayado de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se observa que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

    En este orden de ideas, sobre la prueba de Informes, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han fijado posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber:

    - Que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y;

    - Que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

    A propósito de lo expuesto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas presentado ante el A Quo por la representación judicial de la parte actora (folios 02 al 06 y su vuelto), del capítulo cuarto, entre otras cosas se desprende lo siguiente:

    ...Solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal oficie lo conducente al ciudadano Gerente del (BANESCO), BANCO UNIVERSAL, Agencia LA CAPILLA (…), fin de que informe a este despacho, acerca de los siguientes puntos: PRIMERO: Fecha de CONSIGNACIÓN del Documento de Liberación del inmueble objeto del presente Contrato de Opción a Venta. SEGUNDO: Fecha cuando fue solicitado el Crédito Hipotecario. TERCERO: Fecha de ACEPTACIÓN del Crédito Hipotecario. CUARTO: Fecha de APROBACIÓN del Crédito Hipotecario y la fecha de su Protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot y M.B. Iragorry…

    (Sic).

    De lo anterior, ésta Juzgadora observa que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental específico, que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de un tercero, y que versen sobre hechos litigiosos; de allí que en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora, ciudadano L.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.649.890, representado judicialmente por la abogada M. deL.T.S. deL., Inpreabogado N° 86.595, al momento de solicitar la referida prueba de Informes, señaló expresamente los puntos sobre los cuales debía informar la agencia bancaria a la cual le fue requerida la información, hecho que demuestra a ésta Juzgadora el cumplimiento de los extremos necesarios para la procedencia de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, verificada como se encuentra la legalidad y efectiva procedencia de la prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la accionante, ésta Juzgadora pasa a revisar si el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, está ajustado a derecho y no violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en el presente procedimiento.

    Así las cosas, en el presente juicio el Tribunal de la causa en fecha 04 de junio de 2009 (folio 19), dictó un auto en el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 (folio 16), por cuanto las resultas de los informes solicitados por la parte actora no fueron evacuados completamente, por faltar el número de la cédula de identidad de la ciudadana J.R. deM., parte demandada en la presente causa, y de quien se requiere la información (folio 14), error que fue subsanado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, para la obtención de la información requerida (folio 18 y vuelto).

    A tenor de lo anterior, ésta Alzada considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001 en el expediente N° 01-0892, a saber:

    “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos” (…).En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante. De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal. Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara….”. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

    En este orden de ideas, y con base a lo antes asentado, éste Tribunal Superior constato que el auto dictado en fecha 04 de junio de 2009, por el A Quo (folio 19), estuvo ajustado a derecho, por cuanto la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en fecha 25 de mayo de 2009 (folio 18 y vuelto), en la cual aportó los datos necesarios para que el Banco Banesco proceda a facilitar la información peticionada mediante la prueba de Informes por la actora y solicitada por el Tribunal de causa mediante oficio N° 1560-1467, de fecha 13 de noviembre de 2008 (folio10), dirigido a la referida entidad bancaria, aunado al hecho alegado por la accionante que la información requerida al Banco Banesco, es de vital importancia para el proceso, por lo que se comprueba que el Tribunal de la causa no incurrió en violación del derecho a la defensa ni el debido proceso, al dictar el referido auto de fecha 04 de junio de 2009.Y así se establece.

    En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Asimismo, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Las normas anteriormente señaladas, están referidas a la posibilidad que tiene el Juez de reintervenir en las resoluciones que haya pronunciado, bien para corregir, aclarar o revocar las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, lo cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez, lo que según el caso de marras, una vez que consta en autos la información requerida por el Banco Banesco para evacuar la información que le fuere solicitada, el Juez A Quo, actuó correctamente en virtud de lo peticionado por la parte actora y en una correcta aplicación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto, los jueces se encuentran en la obligación de aplicar a todos los casos que forman parte de su conocimiento, los principios constitucionales a los que todos los particulares tienen derecho, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente, cumpla su cometido constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257. Así se establece.

    Ahora bien, en cumplimiento de la normativa antes citada y con base a los criterios jurisprudenciales mencionados, para ésta Alzada no hay en las presentes actuaciones elementos de convicción, que demuestren violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto quedó demostrado la legalidad del auto dictado en fecha 04 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que, a ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por la abogada R.L.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.009, apoderada judicial de la ciudadana J.R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.031, parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de junio de 2009, en consecuencia se CONFIRMA el referido auto, en los términos expuestos por ésta Alzada en parte motiva del presente fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.L.D.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 19.009, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana J.R.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.031, contra el auto de fecha 04 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de Junio de 2009, en consecuencia:

TERCERO

Se deja sin efecto el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto la prueba de informes requerida a BANESCO no estaba completa, en vista que no se indica el número de cédula de la demandada, siendo esta prueba vital para el proceso, es por lo que, se ordena oficiar nuevamente a la entidad BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia ubicada en el Centro Comercial La Capilla, Maracay, Estado Aragua, a fin de que informe sobre el contenido del oficio 1560-1467 de fecha 13 de noviembre de 2008, asimismo, se fija el decimoquinto (15°) de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la prueba de informes, para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de éste Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

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