Decisión nº KP02-R-2009-001248 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-R-2009-001248

En fecha 23 de octubre de 2013 la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, presentó solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud realizada, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, por la ciudadana supra identificada, presentó la solicitud indicada con fundamento en las siguientes razones:

(…) Vista la sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2013, me doy por notificada de la misma y solicito a usted, muy respetuosamente una aclaratoria de la sentencia en el sentido de que este Tribunal Superior se pronuncie en base a la medida cautelar de secuestro que ordenó el Juez Tercero de Primera Instancia, puesto que anulada como fue por esta Superioridad la sentencia y decretada sin lugar (sic) el interdicto de despojo, se tiene que necesariamente dejar sin efecto la medida de secuestro. Es todo (…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de “aclaratoria” presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013.

En tal sentido, debe este Tribunal indicar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada fuera del lapso legal para su publicación, lo cual obligó a este Tribunal a ordenar la notificación de las partes interesadas. En este orden, se observa que hasta la oportunidad en la cual fue solicitada la presente aclaratoria no había sido notificada ninguna de las partes, por lo que no había empezado a transcurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes para solicitar la aclaratoria.

En efecto, se observa que mediante la diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana C.E.M., supra identificada procedió a darse por notificada y a solicitar aclaratoria de sentencia; en consecuencia se observa que la aclaratoria presentada debe ser considerada como tempestiva. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte accionante es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2013, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados.

Sin perjuicio a ello, debe indicarse que al pretenderse que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la medida cautelar de secuestro dictada en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dicha solicitud encuadra dentro del supuesto de una ampliación de sentencia. Tal consideración se encuentra vinculada a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2001, a través de la cual, con relación a la ampliación de sentencia, se consideró:

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

Conforme a lo antes citado, se observa que la solicitud realizada por la parte demandada en el presente caso, al pretenderse que se corrija un punto con relación al cual no hubo pronunciamiento en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, encuadra en el supuesto de ampliación de sentencia. Así se declara.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante se observa que pretende que este Juzgado Superior se pronuncie en sobre la medida cautelar de secuestro que ordenó el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “(…) puesto que anulada como fue por esta Superioridad la sentencia y decretada sin lugar (sic) el interdicto de despojo, se tiene que necesariamente dejar sin efecto la medida de secuestro (…)”, lo cual constituye en todo caso a una ampliación conforme a lo analizado supra.

Sobre el particular, debe esta sentenciadora indicar que –efectivamente- consta a los autos al folio 38 (pieza 1) el auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la medida de secuestro sobre el bien constituido “(…) por un lote de terreno que tiene una superficie de 15.539,54 mts2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 116 mts con ocupación que es o fue de JULIAN GOYO; SUR: En línea de 102 mts con ocupación de O.C.G.; ESTE: En línea de 120,30 mts con terrenos de la mismo posesión G.F., de por medio la autopista Rotaria que es su frente; y OESTE: En línea de 152 mts en partes con terrenos propiedad de la querellante y en parte con terrenos que fueron de A.L. calle o vía en proyecto de por medio (…)”

En tal sentido, debe esta Juzgadora señalar que las medidas cautelares son dictadas provisionalmente en el juicio, a los efectos de garantizar la ejecución del fallo y salvaguardar la efectividad de una eventual sentencia favorable. Por consiguiente, no resulta eficiente mantener los efectos de una medida cautelar de secuestro cuando ya existe sentencia definitiva.

En esta sintonía, se observa que habiéndose declarado en la sentencia corrección se solicita sin lugar el interdicto por despojo incoado por la sociedad mercantil Inversiones Paraguaná C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 12-A, contra la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530; debe este Juzgado forzosamente levantar la medida cautelar de secuestro acordada mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la ampliación presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013. Así se decide.

Por consiguiente, deberá considerarse la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- PROCEDENTE la ampliación presentada por la ciudadana C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.435.530, asistida por el ciudadano J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2013.

Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en fecha en fecha 23 de septiembre de 2013.

Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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