Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, treinta de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2010-000011.

PARTE ACTORA: L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, domiciliada en Guatiri de Monay, casa s/n, cerca de la Escuela J.M.S., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera.

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 12 de noviembre de 2010, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, asistida por la Abogada A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, en contra de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En fecha, 16 de noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00001 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 31 de marzo de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y once (11) folios anexos. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, indicando la demandante que los presentaría en forma escrita. En fecha 14 de abril de 2011, sólo la parte recurrente presentó el mencionado informe conclusivo. En fecha, 13 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00001, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 04/01/2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, en virtud que comenzó a prestar sus servicios personales para el organismo INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), desempeñando el cargo de Técnico Inspectora y ejerciendo funciones de fiscalización de establecimientos comerciales y conciliaciones, desde el día 01/01/2005, devengando una remuneración de Bs. 1.500,00 mensuales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 15 de diciembre de 2009 se encontraba laborando dentro del Instituto antes mencionado, cuando el ciudadano E.V. en su condición de Coordinador Regional, le manifestó que hasta ese día laboraba porque no le renovaría el contrato por lo que consideró que fue un despido injustificado, en virtud de que hasta la fecha había suscrito más de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado, en forma consecutiva, que evidencia que el patrono tuvo la intención de contar con sus servicios de forma permanente, señalando que se pierde la condición de trabajador a tiempo determinado por la condición de trabajador a tiempo indeterminado; razón por la cual consideró estar amparada por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 28 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 y el cual extiende la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en el Decreto Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334. 3) Que una vez admitida la solicitud, se le notificó al representante legal de INDEPABIS y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido por los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Que en fecha 30 de abril del 2010, el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera, estado Trujillo, dictó la P.A. Nº 070-2010-109, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-000001, declarando sin lugar la solicitud, siendo notificada a la parte demandante en fecha 14 de mayo de 2010. 5) Que dicha p.a. adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 5.1. Vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera consideró que el motivo de terminación de la relación laboral se debió a un recorte presupuestario y en consecuencia resultaría inoficioso decretar el reenganche, basándose su decisión en las documentales de copia fotostática certificada de expediente administrativo, en las cuales se señala un recorte presupuestario pero en las mismas no establece específicamente los cargos con respecto a los cuales se realizó el recorte presupuestario, así como tampoco el ciudadano Inspector del Trabajo valoró los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.2. Vicio de silencio de prueba, ya que el inspector del trabajo procedió a dictar la p.a. antes identificada, desechó los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes. Asimismo, fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos y en la sana crítica del juzgador, lo cual dista mucho de la realidad, pues se violaron derechos constitucionales y legales como lo es el derecho al trabajo. 5.3. Vicio de infracción de ley, señalando que los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos, considerando la demandante que el inspector del trabajo en la señalada providencia incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgó valor probatorio a los contratos de trabajo a tiempo determinado sucritos de manera consecutiva entre las partes. Asimismo, alegó la violación de derechos constitucionales, tales como el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25 ejusdem, en virtud que todos los actos emanados del Poder Público violatorios de los derechos consagrados en la Constitución Nacional de Venezuela, son nulos, por lo que la referida p.a. esta viciada.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 31 de marzo de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente la parte actora expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de falso supuesto, silencio de prueba e infracción de ley, en los términos anteriormente expuestos. Una vez finalizada su exposición, consignó su escrito de pruebas en un (01) folio útil y once (11) folios útiles de anexos y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.

DE LAS PRUEBAS:

En el orden indicado la demandante, mediante escrito cursante al folio 215, promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2011 y que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente:

Documentales en 83 folios útiles, cursante del folio 07 al 89, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, signado con el Nº 070-2010-01-00001, el cual contiene la p.a. Nº 070-2010-109; pruebas éstas que merecen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se evidencia el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que conllevó a la emisión del acto administrativo constituido cuya nulidad se demanda en este proceso, que desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante de autos.

Con respecto a las documentales privadas, constituidas por los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre la parte actora e INDEPABIS, de los cuales el primero es en copia simple, cursante del folio 216 al 217, mientras que los cursantes del folio 218 al 221, constan en originales de la pieza Nº 2 del presente expediente; se observa que dichas documentales no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada, al no cumplir con su carga procesal de comparecer a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., la cual fue publicada en forma sobrevenida al auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional, desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00001, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); autorizando el despido debido a que la prenombrada ciudadana era personal contratada, “cuya renovación no se llevó a efecto para el año 2010, ni fue presupuestado para ese periodo fiscal, por cuanto dependían del presupuesto asignado por la Gobernación del estado Trujillo, razón por la cual, de acuerdo al principio de disponibilidad presupuestaria que rige a los entes de la Administración Pública, resultaría inoficioso decretar el reenganche de la accionada”.

    Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. recurrida se centran en el falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de prueba y la infracción de ley; no obstante, por razones metodológicas, se invertirá el orden en el análisis de los mismos, comenzando con el vicio por silencio de pruebas denunciado. Así se establece.

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    En efecto, en lo que respecta al vicio de silencio de prueba, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    .

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el debe a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo hizo una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, sino que además analizó, en el capítulo V de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo, no obstante no estar sujeto a ese deber de exhaustividad propio de la función jurisdiccional. En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo desechó el mérito favorable de las actas y autos del proceso, el libro auxiliar de banco y recibos de pago con sus respectivas copia de cheques; señalando en cada una de las pruebas desechadas las razones que conllevaron su falta de apreciación. Por su parte, respecto de las pruebas promovidas por la parte accionante en el procedimiento administrativo, se observa que las analizó todas, desechando dos de las testimoniales evacuadas y la documental relativa a la solicitud de vacaciones, indicando igualmente en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; coligiéndose de lo expuesto que la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, razón por la cual este Tribunal debe desestimarlo. Así se decide.

    Con relación al vicio de falso supuesto, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    En el caso de marras, sostiene la parte actora que la motivación del acto administrativo impugnado se centró en que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a un recorte presupuestario, por lo que resultaría inoficioso decretar el reenganche, sin que las mismas pruebas presentadas por la parte accionada acrediten cuales son los cargos afectados por el recorte presupuestario, alegando además que el Inspector del Trabajo no valoró los tres (03) contratos de trabajo a tiempo determinado suscrito entre ambas partes, no obstante haber alegado la parte actora la aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el orden indicado, para decidir se observa que la Administración del Trabajo, cuando declaró sin lugar la solicitud de reenganche de la demandante de autos, lo hizo sobre hechos existentes como lo es el recorte presupuestario, acreditado en las actas administrativas; hechos éstos que además se corresponden con lo acontecido, habida cuenta que los contratos proporcionados por la propia reclamante señalan, en su cláusula cuarta, que el pago de la remuneración correspondiente se haría con base a la partida de aporte por el convenio suscrito entre la Gobernación y el INDECU, actualmente INDEPABIS; no obstante, en donde sí se patentiza el vicio denunciado, en el que efectivamente incurrió la Administración en el caso de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, fue en que, al dictar dicho acto subsumió los hechos en una norma inexistente puesto que el recorte presupuestario no constituye causa válida de terminación de la relación laboral, incidiendo decisiva y negativamente en la esfera de los derechos subjetivos e irrenunciables de la administrada, vale decir, de la ciudadana L.C.C.Q., al no considerar normas, que además son de orden público, como las relativas a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de aplicación de la norma más favorable, establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 89 del texto constitucional, incurriendo además en infracción por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber valorado los tres contratos sucesivos celebrados entre las partes con vigencia desde el año 2006 hasta diciembre de 2008, aunado al hecho de que la relación laboral se mantuvo vigente hasta diciembre de 2009, vale decir, por un año más que el determinado en la última de las prórrogas celebradas; al tiempo que además desconoció, con tal resolución, el alcance mismo del Decreto Presidencial de inamovilidad, el cual resulta aplicable tanto a los trabajadores del sector privado como los del sector público, entendiéndose incluidos dentro de esta última categoría a aquellos que, como el caso de la demandante de autos, no les resulta aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública, por no ser funcionaria pública de carrera sino que le resulta aplicable el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de personal contratado.

    De lo anteriormente expuesto se colige que, el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se subsume en el último de los requisitos de procedencia del falso supuesto, referidos por la doctrina acogida por el M.T. de la República y que este Tribunal comparte, relativo a la aplicación de una norma errónea al supuesto de hecho cierto y evidenciado en el procedimiento administrativo; al tiempo que se verifica el vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que este Tribunal deba declarar procedente su nulidad. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00001, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoado por la ciudadana L.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.237, domiciliada en Guatiri de Monay, casa s/n, cerca de la Escuela J.M.S., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la p.a. Nº 070-2010-109, de fecha 30 de abril del 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectorías del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera dicte nueva p.a. en el expediente Nº 070-2010-01-00001. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera.

    Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR