Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Junio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2009-003809

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)

PARTE SOLICITANTE: F.Q.P.

ABG. ASISTENTE: D.E.C.N.

PARTE FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN

UNICO

En fecha 03-05-2010, fue presentada ante la URDD, solicitud formulada por el ciudadano: F.Q.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 8985027 de este domicilio, asistido por la Abg. D.E.C.N., abogada en ejercicio bajo el N° 75.559, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Moto; Marca: Hecway, Modelo: Arsen QJ-150; Tipo: paseo; Año: 2009; Color: Gris; Placas: AADE32V; Serial de Motor: KW162FMJ8220695; Serial de Chasis: TSYPEK0008B425746, Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de documento Factura Original, de fecha 24-10-2008, signada con el numero 00000074, expedida por la Casa Comercial “JYM, C.A.” la cual se encuentra inserta en el folio ochenta (80), de la presente causa Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 497 del Código Civil Venezolano y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones.

En fecha 30 de Abril de 2.009, fue retenido al ciudadano GAINZA PEÑA J.A., titular de Cédula de Identidad N° 1.600.621, un vehículo Moto, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, dejando constancia del procedimiento: “…Por cuanto estando en el punto de control la KRISTI, cuando se acerco un ciudadano que se identifico como P.U.Y.E., manifestando que había sido victima de robo de una moto y que el ciudadano que se la había robado lo había visto por las adyacencias de la redoma Industrial, por lo que procedí a realizar un patrullaje ,cuando transitábamos por la calle 11 del barrio Guanapa, el ciudadano agraviado el cual se encontraba en la unidad, visualizo la moto que transitaba tripulada por otro ciudadano, a quien se le indico se estacionara y presentara los documentos de la moto, donde el mismo facilito una copia de una factura manifestando que el vehiculo era de su propiedad, donde el ciudadano agraviado, el titulo de la moto a su nombre y señalando al ciudadano como el que horas antes lo había despojado de su vehiculo moto bajo amenaza de muerte con una pistola en mano, por lo que se procedió a chequear un vehículo con las siguientes características, Clase: Moto; Marca: Hecway, Modelo: Arsen DJ-150; Tipo: paseo; Año: 2009; Color: Gris; Placas: AADE32V; Serial de Motor: KW162FMJ8220695; Serial de Chasis: TSYPEK0008B425746, Uso: Particular,, donde el funcionario Agente (PEB) R.O. procedió a indicarle que se encontraba en calidad de aprehendido , leyéndole sus derechos, trasladándolo junto con el vehiculo moto, hasta la comisaría norte y puesto a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

Al folio cincuenta y uno (51), cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 29-05-09 y cuyo resultado expresa:

De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original de planta ensambladora.

De igual manera se procedió a verificar por el sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), constatándose que NO Registra ante el INTTT y no presenta solicitud alguna, por ante este organismo u otro.

Al folio setenta y nueve (79), cursa Experticia realizada a documento (factura ), signada con el n° 0000074, de fecha 24-10-2008 a Nombre del ciudadano F.Q., titular de la cedula de identidad N° 8.985.027, arrojando como resultar ser un documento AUTENTICO.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide es auténtico y original, no estando probado la falsedad del mismo, lo cual corrobora la buena fe del poseedor F.Q.P., aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo, y experticia documentologica, por parte de funcionarios expertos del CICPC- Barinas, para la debida verificación ; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, factura Original que le acredita la propiedad, por ser comprador y adquiriente de buena fe, los documentos Factura (f.79) que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y pertenece al vehiculo solicitado. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Moto; Marca: Hecway, Modelo: Arsen QJ-150; Tipo: paseo; Año: 2009; Color: Gris; Placas: AADE32V; Serial de Motor: KW162FMJ8220695; Serial de Chasis: TSYPEK0008B425746, Uso: Particular, al ciudadano F.Q.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante titular de la cédula de identidad Nº 8.985.027 domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: ACUERDA que dicha entrega será hecha de manera plena y definitiva pudiendo el propietario realizar sobre dicho vehículo, cualquier clase de transacción, si así lo requiere. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano F.Q.P. y al devolución de la Factura Original cursante al folio 80. CUARTO: Se acuerda el Oficiar al estacionamiento de la Comisaría Sur, Modulo Policial de los Pozones del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano F.Q.P.. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (01) días del mes de Junio de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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