Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2008-00859

JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIO: ABG. YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: P.J.Q.V.

ABG. ASISTENTE: ABG L.D.L.R.

PARTE FISCAL: ABG. M.C. MERCHAN

UNICO

Se evidencia solicitud de vehiculo, formulada por el ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, debidamente asistido por la Abg. L. deL.R. , el cual le fue retenido en el procedimiento realizado en fecha 08/02/2008 y cuyas características del vehiculo son las siguientes: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; PLACAS: CI844T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB253029, SERIAL DE MOTOR: G15MF786268B y el cual se evidencia en documento de Compra – Venta al ciudadano R.D.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.212.769, domiciliado en el Estado Bolívar, quien a su vez, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo al ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., de fecha 10 de Abril del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 85, Folios 131 – 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así mismo como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 29216285 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 14 de Mayo de 2010. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Juicio hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Febrero de 2008, fue retenido en el punto de Control Fijo La Caramuca, ubicado en Carretera Nacional Troncal 5, vía Barinas Pedraza, en atribuciones que se confieren los artículos 110, 111, 112, 113, 207, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 numeral 1 y artículo 14 numeral 11 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los funcionarios S/1RO. (GNB) GÓMEZ MOTA NELSON, C/2DO. (GNB) M.R.J. Y DTGDO. (GNB) PINTO L.E. procedieron a retener preventivamente un vehículo al ciudadano ACOSTA CAMEJO C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-8.743.133, con las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; PLACAS: CI844T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB253029, SERIAL DE MOTOR: G15MF786268B, a nombre de P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206 y cuya propiedad y tradición legal, consta en autos al folio 17 de la presente causa.

Al folio 113, cursa Experticia, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Barinas, Delegación de Barinas Estado Barinas, donde el Sub - Inspector R.G. y R.L., realizan Experticia de vehiculo Nº 9700-068-193, de fecha 13-02-2008, donde quedó determinado que el vehículo de las siguientes características: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; PLACAS: CI844T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB253029, SERIAL DE MOTOR: G15MF786268B. De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehiculo ampliamente descrito anteriormente, presenta los seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. Conclusión: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial. Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información y no presenta solicitud alguna.

De igual manera consta al folio 17 y 18 Copia del documento de Compra – Venta al ciudadano D.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 4.212.769, domiciliado en el Estado Bolívar, quien a su vez, realiza una venta pura y simple del mencionado vehiculo al ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, según consta el documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de San C.E.T., de fecha 10 de Abril del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 85, Folios 131 – 132, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Así mismo consta al folio 281 Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29216285 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 14 de Mayo de 2010, a nombre de P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206., que le acredita la propiedad del mencionado vehiculo.

Ahora bien, este documento tal como se analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la Propiedad del vehiculo al ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, aunado a que contra dicho propietario no existe averiguación penal alguna en relación a delito contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y originales, que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento cursante al folio 281 consta en original a nombre del propietario y nadie más ha pretendido derechos sobre el mismo. No se ha declarado por el Ministerio Público, que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal ya que sobre el mismo ser le practicaron experticias de verificación de seriales y no pesa solicitud de ningún organismo. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y sus seriales se encuentran en su estado original, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo . Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA TOTAL Y DEFINITIVA DEL VEHÍCULO: MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO BX SINC; CLASE: AUTOMOVIL; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2000; PLACAS: CI844T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB253029, SERIAL DE MOTOR: G15MF786268B, a su legal propietario, ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206. SEGUNDO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano P.J.Q.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.462.206, así mismo el desglose y la devolución del Documento Original de Certificado de vehiculo, cursante al folio 281, previa certificación del mismo. CUARTO: Librese Oficio de Entrega al Solicitante y Oficio al Estacionamiento S.L.O. la Entrega del vehiculo ya mencionado. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro (04 días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA D.M.

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