Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-R-2011-000026

PARTE ACTORA: V.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.657.283

PARTE DEMANDADA: J.A.N.B., quien es propietario de la HACIENDA M.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.569

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18-03-2011.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000026, producto de la apelación intentada por la parte demandada ciudadano J.A.N.B., quien es propietario de la HACIENDA M.A., contra la decisión de fecha 18-03-2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: V.J.G.C., en contra del ciudadano J.A.N.B., quien es propietario de la HACIENDA M.A..

MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación en caso de fuerza mayor ya que el día 11 de marzo del 2011 día señalado para la celebración de la Audiencia Preliminar presenté una inflamación a nivel de la muela trasladándome hasta la clínica dental SAMICA del estado Trujillo, ameritando reposo por 72 horas consignando en este acto la constancia emitida por dicha clínica dental a los efectos de ser agregada en actas procesales, informando al tribunal que trate de comunicarme con mi representado a los fines de que asistiera a la Audiencia preliminar pautada para ese día siendo imposible la asistencia de mi representado por lo lejos de su domicilió, siendo que no le daba tiempo de llegar a la hora establecida por el Tribunal… es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

El recurrente indica como hecho central de su incomparecencia, que presentó una inflamación y dolor a nivel de la muela trasladándose hasta la clínica SAMICA (Sistema de Atención Medica Integral) del estado Trujillo, ameritando reposo por 72 horas lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar. Para probar sus alegatos consignó C.M. en original emanada de la Clínica SAMICA y suscrita por el Médico Cirujano Dr. C.C.R., inscrito en el C.M. 4916 M.S.D.S 68.051 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.723.499, la cual cursa en el folio diez (10) del presente recurso y presentando como testigo para constatar la documental presentada para su convalidación al mencionado médico cirujano tratante, este Juzgado Superior del Trabajo le otorga pleno valor probatorio puesto que todo lo alegado en la audiencia pudo ser concatenado con la declaración del médico tratante quien convalidó el documento presentado, afirmando que el Abogado: L.B., llegó a su consulta a primeras horas de la mañana del día 11-03-2011, con un fuerte dolor facial, diagnosticándole caries dental y refiriendo a consulta Odontológica, con reposo de 72 horas y tratamiento con antibiótico. Así se decide.

En consecuencia la incomparecencia a la audiencia por parte de la recurrente es una causa no imputable a la misma, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para la representación de la parte actora apelante, que impidió que llegara a tiempo a la audiencia preliminar, aunado al hecho que es el único representante judicial que aparece en el poder otorgado en actas procesales. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial ABG. L.A.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 96.569 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11de Marzo de 2.011. SEGUNDO: Se revoca el fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fije nuevamente la prolongación de la Audiencia Preliminar. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once. (2.011)

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.

LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA

En el día de hoy, (10) de Mayo de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SUGHEY TORREALBA

AEV/alr.-

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