Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A., constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2.001, inscrita bajo el N° 12.639 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, y ante el Registro Público en fecha 17 de Agosto de 2.001, anotado bajo el N° 261578 de la sección mercantil y la ficha N° 404603, documentación apostillada según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización de fecha 30 de Marzo de 2.009, anotado bajo el N° 28922, de los Libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.L.A.M. y M.A.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-43.363 y V-98.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA), sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado venezolano, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 18 del Tomo 827-A de los Libros de Registro, en la persona de O.C.T., Presidente de la sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.U. y J.W.M.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.542 y 140.024, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)

EXPEDIENTE: 29.045

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con ocasión de demanda interpuesta por la sociedad mercantil CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A. debidamente constituida conforme a las leyes de la República de Panamá, por Pacto Social autenticado ante la Notaría Pública Décima del Circuito Notarial de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 14 de agosto de 2.001, inscrita bajo el N° 12, 639 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Pública, y ante el Registro Público en fecha 17 de Agosto de 2.001, anotado bajo el N° 261578 de la sección mercantil y la ficha N° 404603, documentación apostillada según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización de fecha 30 de Marzo de 2.009, anotado bajo el N° 28922, de los Libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, domiciliada en la ciudad de Panamá y representada por los abogados en ejercicio N.L.A.M. y M.A.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.915.576 y 13.339.139, respectivamente e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-43.363 y V-98.541, cuya representación fue acreditada a través de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Circuito de Panamá, el 24 de Abril de 2.009 y posteriormente apostillado según la Convención de la Haya para la Supresión de Trámites de Legalización de fecha 4 de Mayo de 2.009, anotado bajo el N° 39509, de los Libros de Apostille llevados por la Dirección Administrativa del Ministerio de Gobierno y Justicia de la República de Panamá, a través de la cual demandan a la sociedad mercantil HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA), sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado venezolano, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 27 de Octubre de 2.003, anotada bajo el N° 18 del Tomo 827-A de los Libros de Registro correspondientes, con base en lo previsto en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria y que se fundamenta en la existencia de una relación mercantil entre las partes, en virtud de la cual la demandante, supuestamente, se obligó a transmitirle a la demandada la propiedad de piezas y repuestos para bicicletas, lo que sustenta en la emisión de Facturas Comerciales y Conocimientos de Embarques Marítimos, las cuales no fueron canceladas –en su decir- por la demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual demanda el pago de la deuda líquida y exigible cuyo monto total –según se indica en el libelo- asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($450.925,15) los cuales equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS ((Bs.f. 969.489,07) más la cantidad de CUARENTA MIL DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA CÉNTIMOS ($40.002,80) que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.f. 86.006,02), por concepto de interés de mora, amén de las costas y costos procesales y el pago de los honorarios profesionales que se causen al respecto. Fundamenta igualmente su pretensión en el hecho de que por virtud de la relación comercial surgida entre las partes, la reclamante despachó y embarcó (FOB) desde la zona libre del puerto de colón en la República de Panamá las mercancías que la sociedad mercantil demandada compró y recibió a través del puerto de La Guaira, en Venezuela, correspondiéndole a ésta última, según las normas “INCOTERMS” el pago del flete, seguros, acarreo y salida de la mercancía y con ocasión de ello se emitieron las facturas que no fueron canceladas, deuda que data desde hace mas de año y medio y cuya comprobación acreditaron a través de los siguientes instrumentos: 1) Factura N° 3303, emitida el 5 de Julio de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 20074-75, por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($51.276,98), que equivale a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f.110.245,50); 2) Factura N° 3431, emitida el 18 de Octubre de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 20074-75, por un monto de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CÉNTIMOS ($64.862,17), que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 139.453,66); 3) Factura N° 3497, emitida el 6 de Noviembre de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 0708922-V1, por un monto de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS ($31.418,42), que equivale a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 67.549,60); 4) Factura N° 3498, emitida el 6 de Noviembre de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 07008922-V2, por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTITRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ($47.223,49), que equivale a la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.f. 101.530,50); 5) Factura N° 3509, emitida el 19 de Noviembre de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 0708922-A1, por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($116.530,96), que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 250.541,56); 6) Factura N° 3513, emitida el 9 de Noviembre de 2.007, , por un monto de VEINTITRES MIL OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CÉNTIMOS ($23.082,17), que equivale a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 49.626,66); 7) Factura N° 3527, emitida el 23 de Noviembre de 2.007, correspondiente a la orden de compra N° 07008922-A2-A3, por un monto de CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS TRENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($116.530,96), que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.f. 250.541,56), las cuales totalizan la cantidad anteriormente referida. Igualmente consignaron los conocimientos de embarque correspondientes a los instrumentos anteriormente señalados, identificados así: 1.-) 754623091, de 6 de Julio de 2007; 2.-) Sin número y fecha; 3) N° TA64597 de 9 de Octubre de 2.007; 3.-) N° TA64598A de 11 de Octubre de 2.007; 4.-) N° PTY002366 de 14 de Noviembre de 2.007; 5.-) PTY150031 de 9 de Noviembre de 2.007; 6.-) Cuatro conocimientos de embarques identificados PTY002382, PTY002415, PTY002416 y PTY002418, correspondientes a las fechas 15 y 27 de Noviembre de 2.007 y 3 de Diciembre De 2.007. Invoca la demandante las disposiciones legales respectivas como son el artículo 133 y siguientes del Código de Comercio, el artículo 149 ejusdem, 145, 147 y 528 y 529 todos del Código de Comercio, así como el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se tramite por el procedimiento especial de intimación, que sea declarada procedente, que se ordene el pago de las cantidades reclamadas por lo que respecta a la cancelación de las facturas y de los intereses de mora, condena en costas de la demandada y el pago de los honorarios profesionales; asimismo, solicita medida embargo sobre cuentas bancarias de las cuales es titular la demandada, indica su domicilio procesal y la dirección para emplazar a la demandada.

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.009, consignan los apoderados judiciales de la demandante los documentos a que se refiere en el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, fue admitida la demanda y ordenada la intimación de la sociedad de comercio HELMASS CORPORACION, C.A. (HELMACA) en la persona de su Presidente, ciudadano O.C.T..

Fue decretada medida preventiva de embargo por auto de 25 de Junio de 2.009 y en fecha 26 de Junio de 2.009, se solicitó libramiento de Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor respectivo, el cual fue emitido por el Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009.

Por escrito que va del folio 26 al 30 del Cuaderno de Medidas, consta la oposición a la medida practicada.

Consta del folio 32 al 90, las actuaciones correspondientes a la práctica de la medida decretada y ejecutoriada por el Tribunal por parte del Juzgado Ejecutor.

Por escrito de fecha 23 de Julio de 2.009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia cautelar y recaudos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según consta de auto que riela al folio 163.

En fecha 28 de Julio de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos en la presente incidencia.

En fecha 9 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dictó pronunciamiento acerca de la oposición formulada por la parte intimada, la cual fue apelada por diligencia de 11 de Noviembre de 2.009, por la representación judicial de la parte actora y el 12 de Noviembre de 2.009 por la parte demandada.

Por auto que va del folio 203 al 205, se acordó la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal y se libraron los Oficios correspondientes y por auto de 17 de Noviembre de 2.009, fueron oídas las apelaciones interpuestas en un solo efecto, ordenándose la remisión al Juzgado Superior competente.

Consta de fecha 26 de Noviembre de 2.009, la fijación del acto de Informes en la Alzada, siendo consignado el escrito correspondiente, por lo que respecta a ambas partes, el 15 de Diciembre de 2.009.

En fecha 18 de Enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes y en fecha 19 de Enero de 2.010, fueron consignadas las observaciones a los Informes rendidos por la parte actora.

En fecha 21 de Mayo de 2.010, se dictó la decisión correspondiente por parte del Tribunal Superior y subsiguientemente se produjo la notificación de las partes, ordenándose posteriormente la remisión a este Tribunal.

En fecha 2 de Agosto de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito, en el cual solicita la ampliación de la medida decretada.

En fecha 13 de Octubre de 2.010, fue consignado escrito por la representación judicial de la parte intimada.

Consta de fecha 8 de Octubre de 2.010, Informe rendido por Perito Evaluador acerca de la medida decretada y practicada por el Tribunal Ejecutor, actuaciones que fueron remitidas a este Tribunal.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se trata la presente decisión de emitir pronunciamiento acerca de la incidencia cautelar que se sustanció y fue decidida por el Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2.009, para lo cual debe hacerse referencia a las actuaciones previas suscitadas en el Cuaderno de Medidas, así:

En la oportunidad de formular oposición a la medida, la intimada expuso lo siguiente:

Estando dentro del lapso de ley, procedo a presentar formal oposición a la medida de embargo decretada en contra de mi representada en fecha 25 de junio de 2009 y practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 09/07/2009. Ello en virtud de los siguientes alegatos de derecho.

… , la parte actora anexa como documento fundamental de su pretensión facturas a las cuales les da un carácter de “facturas aceptadas”, ciudadano (a) Juez de una simple revisión de los recaudos consignados, como documentos fundamentales, se evidencia que las mismas carecen de sellos y/o firmas de mi representada, y que las mismas están presentadas en copias simples, señalando la parte demandada en su libelo, que las mismas se deben considerar aceptadas según lo dispuesto en el artículo 147, del Código de Comercio.

Dicho esto, luego de una revisión de los instrumentos objeto de estudio, entiéndase, las facturas presuntamente aceptadas, se constata que en las mismas no se evidencia ni siquiera la presencia de un sello húmedo acompañado de una rúbrica, lo cual implica una errónea calificación jurídica a la pretensión que le asiste, por cuanto las mismas no pueden ser fundamento de una acción intimatoria, de acuerdo a las consideraciones legales analizadas anteriormente, y en consecuencia, mal podía haberse admitido la demanda pues esto conllevó a una falsa aplicación de las normas legales, específicamente, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no hay suficientes elementos de convicción que indiquen que la suma es líquida y exigible, pues las facturas que pretende hacer valer la actora no se encuentran legalmente aceptadas, pues en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; …

Ciudadana Juez, la medida en cuestión fue decretada sin haberse practicado la intimación de mi representada, violando su derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 ordinal 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) , sin oír a la otra parte, …

La demandante no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada por lo tanto pido nuevamente que la misma sea levantada mediante auto expreso, oficiando a los órganos correspondientes y cese la grave lesión causada a mi representada.

Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron valer su derecho, promoviendo la parte intimada las siguientes probanzas:

  1. El mérito favorable de los autos.

  2. Las siguientes pruebas documentales:

• Factura marcada “A” constante de 16 folios útiles N° 03509.

• Factura marcada “B” constante de 28 folios útiles N° 03431.

• Factura marcada “C” constante de 9 folios útiles N° 03498.

• Factura marcada “D” constante de 9 folios útiles N° 03497.

• Facturas Números 03303 y 03304.

Llegada la oportunidad de dictar decisión, este Tribunal lo hizo con base en los siguientes argumentos:

Así las cosas, la revisión de las documentales presentadas dio lugar a un decreto intimatorio, que pierde eficacia con el solo hecho de formularse oposición, la cual fue cimentada sobre elementos que no se manejaron o se desconocían al momento de emitir el referido decreto, como son: (i) doble facturación, (ii) facturas forjadas o falsas, entre otras ya mencionadas en el cuerpo del presente fallo. Estas aseveraciones, si bien es cierto están dirigidas a provocar el levantamiento de la medida de la medida de embargo preventivo decretado, no es menos cierto que también forman parte de lo controvertido en el juicio principal de intimación, primero, estas objeciones deben inexorablemente ser dilucidadas en el mérito de la sentencia, no pudiendo ser abordadas con mayor profundidad en la presente sentencia interlocutoria. Y así se declara.-

En el presente asunto, cuando se cuestiona el título documental que sirve para abrir el procedimiento monitorio, por (i) falta de consignación de títulos originales; (ii) por efecto de la supuesta consignación de copias; (iii) por efecto de la supuesta doble facturación de la empresa demandante; (iv) por supuesto forjamiento de los documentos opuestos al deudor; (v) por presunta falta de aceptación de éstos por la demandada. Resulta que dichos alegatos lo que pretenden es discutir el derecho pretendido y presupuestos de procedencia de la acción y no la habilidad de las facturas para abrir el procedimiento monitorio. Por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, así como el decreto de medida de embargo preventivo, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, todo ello para aquél momento. Así se establece.

Así las cosas, observa quien aquí decide que se encuentra ejecutada en exceso la medida decretada y por imperativo del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora limitar a lo peticionado la medida de embargo preventivo dictada y en ese sentido acuerda suspender la medida recaída sobre las cuentas bancarias ampliamente identificadas en el presente fallo, manteniéndose sobre el resto de los bienes muebles, por ser estos últimos suficientes para garantizar una eventual sentencia. Así se decide.-…

Una vez que se produjeron las apelaciones de las partes, las actuaciones de marras se remitieron al Tribunal Superior y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento, lo hizo en los siguientes términos:

DECISION

Primero: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 09 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara parcialmente con lugar la oposición por él efectuada.

Segundo: CON LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado M.Á.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión del 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: La REPOSICION de la causa al estado de que el perito designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aclare la estimación por él efectuada en el acta levantada el 16 de julio de 2009, a propósito de la practica de la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, declarándose en consecuencia la NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto dictado el 17 de julio de 2009 por el aludido Juzgado Ejecutor.

Con base en lo expuesto en la sentencia de la Alzada, se produjo actuación pericial complementaria sobre las bases de las siguientes apreciaciones técnicas:

En vista de la notificación de fecha 05 Octubre del 2010, formulada por ese Juzgado, en la cual solicita realizar aclaratoria referente a los montos de los bienes muebles descritos en el acta de la Medida de Embargo Preventivo practicada el día 16 de julio del 2009, en el empresa Sociedad de Comercio Helmass Corporación, C.A., debidamente identificada en autos, ubicada en la Carretera Vieja Charallave, Galpón 07. Los Anaucos. Estado Miranda, señalado en el cuadro descriptivo que cursa en el folio cincuenta y siete (57) y vto. A continuación señalo lo siguiente:

De la revisión de esta sumatoria se puede apreciar, a través de una nueva operación aritmética, que el monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE, CON OCHO CENTIMOS (B.F 2.216.539,08 CTMS), no es el correcto, ello debido a un error material involuntario. A los fines legales, hago aclaratoria que la sumatoria de los bienes muebles indicados en el Inventario consignado por la demandada, identificados, es la cantidad de DOS MILLLONES (sic) CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, CON TRES CÉNTIMOS (B F 2.187.840,03 CTMS).

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Producida la decisión por medio de la cual se acordó limitar el monto del embargo preventivo que fue decretado y ejecutado por el Tribunal Ejecutor competente, por vía de las apelaciones que fueron interpuestas dicha sentencia fue revisada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción judicial y acordada la reposición al estado de que procediera el perito designado a efectuar la corrección del monto de los bienes muebles que fueron objeto de la medida, lo cual se evidencia de los autos que fue hecho. Ante estos planteamientos, cabe observar:

Por escrito de 2 Agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante esta Instancia, lo siguiente:

“En primer lugar, resulta necesario, a los fines de garantizar la ejecución de la eventual sentencia y sus resultas, dictar un complemento por la diferencia de dinero que fue liberada con ocasión a la decisión impugnada y luego anulada por Juzgado el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la decisión de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010 antes aludida.

Pero además, en fecha ocho (8) de enero de 2010, fue decidido por el Ejecutivo Nacional, un ajuste en el tipo de cambio de la moneda, según el cual, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.342 de fecha ocho (8) de enero de 2010, fue publicada la reforma del Convenio Cambiario Número 14, que modificó la tasa de cambio de dos Bolívares con quince céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs./F. 2,15 x 1.00 US$) a una nueva tasa de cambio de cuatro Bolívares con treinta céntimos por cada dólar de los Estados Unidos de América (Bs./F. 4,30 x 1.00US$).

Con tal decisión del Ejecutivo Nacional, la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de junio de 2009, se hizo insuficiente, en tanto y en cuanto, que, los bienes embargados con la anterior tasa de cambio sólo alcanzan en Bolívares Fuertes a cubrir actualmente el valor o su equivalente a la mitad del monto total de la deuda. Es decir, la sumatoria total de bienes y cantidades líquidas de dinero embargadas hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./F. 2,110,990.18), más la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs/f. 105,548.90) correspondientes al diez por ciento (10%) de costas por la ejecución, prudencialmente estimadas por este Juzgado, según la nueva tasa de cambio vigente a partir del nueve (9) de enero de 2010, sólo se corresponden a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (US$ 490,927.94). Cuando, originalmente, el decreto de embargo fue dictado por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CÉNTIMOS (US$ 981,855.90), vale decir, por la decisión del Ejecutivo Nacional, la medida se hizo insuficiente en la mitad, o en un cincuenta por ciento (50%).

De tal manera que, actualmente, y según la nueva tasa de cambio vigente en nuestro país, la medida de embargo debe ser ampliada, de tal manera que, se garantice con bienes muebles e inmuebles suficientes la totalidad del monto de la deuda, más las costas que, de la ejecución se deriven, prudencialmente estimadas por este Juzgado y así solicito expresamente sea declarado.

Asimismo, planteó la representación judicial de la parte actora, en su escrito, lo que a continuación se refiere.

Por ello, solicito expresamente, que este Juzgado, previo a remitir el expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.R. y Urdaneta del Estado Miranda, se pronuncie sobre la ampliación solicitada

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Ante tales pedimentos, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de 13 de Octubre de 2010, expuso:

La parte demandante expone en el escrito mencionado una serie de consideraciones relacionadas con la ampliación de la Medida de Embargo preventivo decretada en contra de mi representada por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.110.990,18), basando sus dichos de que en fecha 08 de Enero del presente año el Ejecutivo Nacional realizó un ajuste cambiario al tipo de cambio de la Moneda, alegando igualmente que el cambio en el valor de la moneda tipo dólar hizo insuficiente la medida decretada en un cincuenta por ciento (50%), por lo cual solicita se amplíe la medida de embargo preventivo a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.221.980,37).

Al respecto esta Representación Judicial, visto el mencionado escrito evidencia que efectivamente en fecha 08 de Enero del presente Año, el Ejecutivo Nacional ajustó el tipo de cambio de la moneda llevado el valor del mismo de Dos Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2,15) por dólar a la cantidad de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por dólar americano, lo cual fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.342, denominado como decreto cambiario Nro. 14 y este decreto en su artículo 10 establece lo siguiente: Las operaciones de compra venta de divisas, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente convenio, se liquidaran a los tipos de cambio establecidos en el convenio cambiario número 2a de fecha 1a de Marzo de 2005, según corresponda.

Por lo cual, tomando en cuenta este enunciado y a los fines de ilustrar al Tribunal consigno en este acto copia fotostática de Gaceta Oficial Nro. 39.342 de fecha 08/01/2010, contentiva del convenio cambiario Nro. 14 y Gaceta Oficial de fecha 02/03/2005, Nro. 38.138, contentiva de convenio cambiario Nro. 2.

Estos instrumentos demuestran de manera fehaciente e indubitada la improcedencia del pedimento referente a la ampliación de la medida de embargo preventivo decretada en contra de mi representada.

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Visto el punto en controversia que ha quedado establecido, este Tribunal observa:

El planteamiento que ha sido formulado por las partes en el presente Cuaderno de Medidas parte de un meramente incidental constituido por la existencia de una nueva tasa de cambio establecida por el Ejecutivo Nacional, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de 8 de enero de 2.010 y con base en la aplicación de la referida normativa, la parte actora solicita la ampliación de la medida de embargo a los fines de garantizar con bienes muebles e inmuebles suficientes la totalidad del monto de la deuda, más las costas de ejecución; asimismo, pide la parte actora pronunciamiento al respecto, previo a la remisión de las actuaciones respectivas al Tribunal Ejecutor correspondiente.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada alegó en escrito que, consignó el 13 de octubre de 2.010, lo que dispone el artículo 10 del Decreto invocando su aplicación y acompañando el texto in extenso del mismo a tal fin. En ese sentido, el Tribunal emite el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Las convenciones jurídicas celebradas interpartes independientemente de su causa y su naturaleza, se someten siempre a una regla específica de aplicación necesaria a todo negocio contractual y es ella la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …” (subrayado del Tribunal).

Si bien es cierto, en materia mercantil no existe parámetro normativo comparativo en cuanto al tema establecido en la norma referida, no es menos cierto que en lo no establecido en el Código de Comercio en cuanto al tema de las obligaciones, la normativa del derecho común tiene aplicación, por vía de supletoriedad para regular los vacíos que la norma especial ostente al respecto.

Volviendo al punto inicial, la disposición legal prevista en el artículo 1.264 del Código Civil regula el supuesto relativo a que las obligaciones contraídas deben ser cumplidas de la manera como fueron originalmente pactadas, lo que conllevaría a pensar que el surgimiento de circunstancias sobrevenidas que puedan afectar la regulación contractual no podría ser posible máxime si el fenómeno regulado no establece la posibilidad de ser aplicado retroactivamente, situación que la ley sólo permite en materias en las cuales la aplicación retroactiva implique un beneficio para el débil jurídico que la norma protege como es en el caso de la materia laboral, por ejemplo, en cuanto a la aplicación del principio “in dubio pro operario”.

En escenarios como el comercial, en donde las partes negociantes contratan y llevan a cabo su actividad, si se quiere, “en igualdad de condiciones”, supuestos como el referido la ley no consagra el efecto para estos casos y si a tal efecto, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, que establece: “La Ley no tiene efecto retroactivo.”, la existencia de una prohibición de esta naturaleza impide que alguna norma promulgada, incluso por un organismo competente, pueda suponer la aplicación retroactiva de alguna disposición legal, salvo que implique beneficio para alguna de las partes o ambas.

Enfocando dicho aspecto al tema bajo examen, el artículo 10 del Convenio Cambiario N° 14 establece lo siguiente:

Las operaciones de compra y venta de divisas cuya liquidación hubiese sido solicitada al Banco Central de Venezuela antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, se liquidará a los tipos de Cambio establecidos en el Convenio Cambiario N° 2 de fecha 1° de Marzo de 2.005, según corresponde.

Visto lo dicho en la referida normativa, y por cuanto de la misma no se desprende la posibilidad de aplicar retroactivamente lo establecido en el último Convenio Cambiario, debido a que la negociación de compra venta de mercancías celebrada entre “CARRETERO INTERNATIONAL CORP. S.A.” y “HELMASS CORPORACION, S.A.” son muy anteriores a las estipulaciones determinadas en el presente Convenio Cambiario, por la cual correspondía –de ser posible- la aplicación del Convenio Cambiario N° 2 de Marzo de 2.005 tal y como lo establece el referido artículo 10 del Convenio actual, situación que –evidentemente- demuestra la imposibilidad de aplicar retroactivamente una disposición como la referida primeramente por existir una prohibición legal contenida en el artículo 3 del Código Civil y porque el propio Convenio Cambiario no lo permite, razón por la cual suponer que pueden aplicarse las disposiciones actuales en cuanto a las nuevas Tasas de Cambio a una negociación que fue celebrada con anterioridad a la entrada en vigencia del referido Convenio Cambiario, sería ir en contra de los principio legales básicos que toda legislación debe respetar y así se decide.-

En virtud de lo anteriormente planteado, es forzoso para el Tribunal negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora “CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A.” en cuanto a la aplicación del nuevo Convenio Cambiario y de las Tasas de Cambio establecidas en él y así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por CARRETERO INTERNATIONAL CORP., S.A., en su escrito de fecha 2 de agosto de 2.010.-

Se condena en costas a la parte intimante, en virtud de no haber prosperado su pedimento.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 am.).

LA SECRETARIA

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

EMQ/RGM/jc.-

Exp. Nº 29.045

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