Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticinco de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO ACUMULADOS: TP11-L-2010-000178 y TP11-L-2010-000222.

PARTE DEMANDANTE: F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.283, domiciliado en la Población de Agua Santa, cerca de la Bloquera, Municipio M.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.R.G., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES EL VIGIA C.A. (GUARVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 27, tomo A-11, en fecha 29 de octubre de 1985, domiciliada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida y con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE LEGAL: B.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.288.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYROBIS QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895.

MOTIVO: En la causa TP11-L-2010-000178: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en la causa TP11-L-2010-000222: BENEFICIOS SOCIALES.

En el juicio acumulado que por cobro de prestaciones sociales que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2010-000178, al cual se acumuló la causa por motivo de cobro de beneficios sociales identificada con el alfanumérico TP11-L-2010-000222; que derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano F.A.C.C., asistido judicialmente por el Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, el Abg. R.D.R.G., contra la empresa GUARDIANES EL VIGIA C.A. (GUARVICA), representada legalmente por la ciudadana B.M.P.M. y judicialmente por la Abogada MAYROBIS QUIJADA; se observa que, en la audiencia de juicio que tuvo lugar en sesiones de fechas10/03/2011, 24/03/2011 y 12/04/2011, se concluyó el debate probatorio en la última sesión celebrada y se pronunció el fallo oral, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda de la causa Nº TP11-L-2010-000178, el actor expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Guarvica, en fecha 06-07-2004 hasta el 12/08/2009, fecha en la cual renunció voluntariamente, desempeñándose como vigilante, ejerciendo las funciones de vigilar las empresa Vincleer; Pego de Occidente, Tecnológico El Dividive, Hotel El Río y Restaurant El Establo, devengando como último salario la cantidad de Mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.946,00). 2. Que laboraba en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. del otro día, de lunes a domingo, no tenia días de descanso que tiene seguro social, pero la empresa se opone al cambio de salario actual en las planillas del seguro para que le puedan pagar los reposos médicos, razón por la cual reclama los reposos médicos a la empresa porque el seguro social no se los quiere pagar. 3.- Que la relación duró cinco (05) años, un (01) mes y seis (06) días. 3. Reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral: 3.1. Vacaciones: Manifiesta que los años 2004-2005, 2005-2006 ya le fueron cancelados, quedándole pendiente los periodos: 2006-2007: 17 días * Bs. 64,86 = Bs. 1.102,62; 2007-2008: 18 días * Bs. 64,86 = Bs. 1.167,84; 2008-2009: 19 días * Bs. 64,86 = Bs. 1.232,34 y la fracción desde el 06-07-2009 al 12-08-2009; 1,25 días * Bs. 64,86 = Bs. 81,07. 3.2. Bono vacacional: 2006-2007: 9 días * Bs. 64,86 = Bs. 583,74; 2007-2008: 10 días * Bs. 64,86 = Bs. 648,06; 2008-2009: 11 días * Bs. 64,86 = Bs. 713,46 y la fracción desde el 06-07-2009 al 12-08-2009; 0,58 días * Bs. 64,86 = Bs. 37,61. 3.3. Diferencia de utilidades: según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa debería pagarle dos meses de utilidades por tener menos de 50 trabajadores, alega que desde el 06-07-2007 al 06-07-2008, solo le pagaron 15 días de utilidades por lo que le deben 45 días * Bs. 58,98 = Bs. 2.654,01; desde el 06-07-2008 al 06-07-2009, alega le deben 60 días * Bs. 64,86 = Bs. 3.891,06; desde el 06-07-2009 al 12-08-2009, alega le deben 5 días * 64,86 = Bs. 324,03. 3.4. Antigüedad: desde el 06-07-2004 al 06-07-2005: 45 días * Bs. 26,04= Bs. 1.171,08; desde el 06-07-2005 al 06-07-2006: 62 días * Bs. 31,07 = Bs. 1.965,04; desde el 06-07-2006 al 06-07-2007: 64 días * Bs. 36,47 = Bs. 2.334,08; desde el 06-07-2007 al 06-07-2008: 66 días * Bs. 48,13 = Bs. 3.176,58 y desde el 06-07-2008 al 06-07-2009: 68 días * Bs. 62,58 = Bs. 4.255,44; por la fracción desde el 06-07-2009 al 12-08-2009: 5 días por Bs. 68,83 = Bs. 344,15. 3.5. Intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 06-07-2004 al 06-07-2005: Bs. 131,82; desde el 06-07-2005 al 06-07-2006: Bs. 314,46; desde el 06-07-2006 al 06-07-2007: = Bs. 396,91; desde el 06-07-2007 al 06-07-2008: Bs. 571,78; desde el 06-07-2008 al 06-07-2009: Bs. 808,53; por la fracción desde el 06-07-2009 al 12-08-2009: Bs. 5,44. 3.5. Pago de reposos médicos: desde el 17-09-2008 al 07-10-2008: 21 días * Bs. 58,99 = Bs. 1.238,79; desde el 08-10-2008 al 28-10-2008: 21 días * Bs. 58,99 = Bs. 1.238,79; desde el 29-10-2008 al 18-11-2008: 21 días * Bs. 58,99 = Bs. 1.238,79 y desde el 11-03-2009 al 25-03-2009: 15 días * Bs. 64,87 = Bs. 973,05. 3.6. Cesta Tickets, según el artículo 4 de la Ley de Alimentación: desde el 11-03-2009 al 25-03-2009: 15 días * Bs. 13,75 = Bs. 206,25. 3.7. Domingos laborados: Año 2008 (20-07, 27-07, 3-8, 10-8, 17-8, 24-8, 31-8, 07-09-2008) 8 domingos laborados por el salario devengado Bs. 58,99 diario, recargo del 50 % = Bs. 29,49 = Bs. 235,92; Año 2009 (15-02, 01-03, 10-05, 29-05, 07-06, 21-06, 05-07-2009) 7 domingos por Bs. 64,87 diarios, recargo del 50% = Bs. 32,43 por 7 domingos = Bs. 227,01. 3.7. Horas extraordinarias: Alega que tenía 2 horas extras diarias de lunes a domingo, para el año dan 720 horas extras, pero por criterio jurisprudencial reclama 100 horas extras anuales para todos los periodos a reclamar de lunes a domingo: desde el 06-07-2004 al 06-07-2005: 100 horas * Bs. 11,18 = Bs. 1.118,00; desde el 06-07-2005 al 06-07-2006: 100 horas * Bs. 12,86 = Bs. 1.286, desde el 06-07-2006 al 06-07-2007: 100 horas por Bs. 17,00 = Bs. 1.700,00; desde el 06-07-2007 al 06-07-2008: 100 horas por Bs. 22,01 = Bs. 2.201,00; desde el 06-07-2008 al 06-07-2009: 100 horas por Bs. 24,30 = Bs. 2.430,00; para un total a reclamar de Bs. 42,008,08. Asimismo, solicitó los intereses moratorios y la indexación judicial.

Por su parte en la causa TP11-L-2010-000222 alegó lo siguiente: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Guardianes El Vigia C.A. (Guarvinca), en fecha 06-07-2004, hasta el 12 de agosto de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente, desempeñándose como vigilante, ejerciendo las funciones de resguardar las instalaciones de la empresa de lunes a domingo en un horario de trabajo de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, devengando como último salario mensual la cantidad de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 1.946,10). 2. Que la reclamación consiste en el cobro de beneficio de alimentación durante el reposo médico y durante el procedimiento de reenganche, descuento indebido y diferencia de salarios caídos. 3. Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Valera, Expediente Nº 070-2010-03-00214, no lográndose acuerdo alguno, por lo cual procedió a demandar a la mencionada empresa, y reclamar lo siguientes conceptos: 3.1. Beneficio de alimentación: Durante los reposos otorgados desde el 17-09-08 hasta el 07-10-08, mes de septiembre: 17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29-30-31 = 15 días; mes de octubre: 1-2-3-4-5-6-7 = 6 días = Total 21 días; desde el 08-10-08 al 28-10-08: mes octubre 8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28 =21 días; y desde el 29-10-08 hasta el 18-11-08: octubre: 29-30-31 = 3 días, mes de noviembre: 3-4-5-6-7-10-11-12-13-14-17-18 = 12 días = total 15 días, para un total de 54 días = valor de la unidad tributaria 65 * 0,25 = 16,25 * 54 días = Bs. 877,50. 3.2. Procedimiento de Reenganche: Expediente Nº 070-2009-03-00007: Fecha de despido: 31-12-2008, fecha de reenganche: 10-02-2009: Año 2009: Mes de Enero: 2-5-6-7-8-9-12-13-14-15-16-20-21-22-23-26-27-28-29-39 = 21 días; mes de febrero: 2-3-4-5-6-9-10 = 7 días, total 28 días: 65 *0,25 = 16,25 * 28 días= Bs. 455,00, total beneficio de alimentación durante el procedimiento de reenganche, para un total de Bs. 1.332,50 por concepto de beneficio de alimentación. 3.3. Cobro por descuento indebido: Septiembre 2008 por Bs. 45,00, descuento por conceptos de aporte de seguro social por Bs. 300, total descuentos indebidos: Bs. 345,00. 3.4. Cobro por diferencia de salarios caídos: Expediente Nº 070-2009-03-00007: fecha de despido 31-10-2008, fecha de reenganche: 10-02-2009, salario quincenal 560,00, diario: 37,33, total salarios caídos 42 días * Bs. 37,33 = Bs. 1.567,86, monto cancelado por la parte patronal Bs. 800,00, menos lo correspondiente Bs. 1.567,86, reclama la diferencia, es decir, Bs. 767,86 por diferencia de salarios caídos. Demanda la cantidad total de Bs. 2.445,36, más los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su contestación de la demanda, la demandada expuso los siguientes hechos: 1. Reconoce que el ciudadano F.A.C.C., ingresó a laborar como vigilante, en fecha 06 de julio de 2004, que laboró, con ciertos periodos de interrupción de la antigüedad por reposo médico, hasta el día 12 de agosto del año 2009, fecha en la cual renunció y no cumplió el preaviso de ley. 2. Niega la última remuneración mensual de Bs. 1.946,10, ya que desde el 17-07-2009 y hasta el 11-08-2009 se encontraba en periodo de disfrute de vacaciones legales correspondientes al periodo 2008-2009. 3. Que el día 12-08-2009, cuando le tocaba reintegrarse presentó su renuncia, siendo su salario el mínimo decretado por el ejecutivo de Bs. 879,30 mensual, equivalentes a Bs. 29,31 diarios, más las incidencias salariales, habiendo devengado efectivamente en los últimos 30 días de servicio la cantidad de Bs. 1.285,10. 4.- Niega la jornada de trabajo de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 a.m. del otro día, que nunca disfrutara de descanso, alegando como hecho nuevo que la jornada de trabajo era por turnos diurnos o nocturnos, de once 11 horas diarias por seis días con una hora de descanso. Asimismo, indicó que el ingreso y el egreso dependía del lugar donde se prestara efectivamente el servicio, señalando que hay claves donde se ingresa a las 6 a.m. y se sale a las 5 p.m., otras entran a las 7 a.m. y salen a las 6 p.m. y en el turno de la noche es igual ingresan a las 6 p.m. y salen a las 5 a.m. o entran a las 7 p.m. y salen a las 6 a.m., agregando que el trabajador tenía su día de descanso semanal correspondiente. Alega como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada, ya que en una oportunidad previa el trabajador demandó y se llegó a un acuerdo que fue homologado en fecha 02/10/2009 por el Juzgado Cuarto de Mediación, en la causa signada con el alfanumérico TP11-L-2008-000485, en la que se demandaron conceptos como: domingos y días feriados laborados y no cancelados, años 2004, 2005, 2006, 2007 y del año 2008, fueron reclamados hasta el mes de julio del 2008, sin embargo vuelve a reclamar domingo laborados en el año 2008, vuelve a incluir domingos del mes de julio del 2008 y esos fueron juzgados; horas extras, en la causa TP11-L-2008-000485 ya fueron homologados las 100 horas para los años 2004-2005-2006-2007 y todo el año 2008; utilidades, las del año 2007 ya fueron juzgadas. En cuanto al fondo de la demanda niega que le adeude por beneficio de alimentación: Bs. 1.332,50 por 82 días de reposo, que van desde el mes de septiembre y noviembre del año 2008, así como el lapso que duró el procedimiento administrativo de reenganche, que fue desde el 31-12-2008 al 10-02-2009, ya que el beneficio de alimentación es por jornada efectivamente laborada y al encontrarse suspendida la relación laboral en primer momento por enfermedad “no profesional” no procede el pago por este concepto. Agregó que con el procedimiento de reenganche la Sala ha reiterado que lo que procede son los salarios caídos. Reconoce la cantidad de Bs. 45 por concepto de curso de tiro, así como el de Bs. 300 que fue destinado al pago del beneficio del seguro social obligatorio, pero no se hizo, no teniendo la empresa no inconveniente en reconocer el reintegro. Diferencia de salarios caídos: Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 767,86, ya que del Expediente Nº 070-2009-03-00007 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo, se desprende que al demandante la empresa pagó un total de Bs. 1.303,00; alegando que el salario mínimo nacional era de Bs. 799,23 mensual diario, equivalentes a Bs. 26,64 diarios y los salarios caídos eran sobre la base del salario mínimo, ya que al no laborar efectivamente no había incidencias como bono nocturno o domingos laborados, además que el actor venía de estar en primer término de reposo médico desde el 16-09-2008 hasta el 18/11/2008 y a partir del 20-11-08 al 31-12-2008 de disfrute de vacaciones, por lo que no tenia incidencias salariales y su salario base era de Bs. 799,23, argumentando que los salarios caídos estuvieron bien cancelados; por lo que negó que se le deba al actor la cantidad de Bs. 2.445,36 por la demanda TP11-L-2010-000222, reconociendo sólo la cantidad de Bs. 45 como retención por un curso de tiro y de Bs. 300 del descuento indebido.

En cuanto a la demanda TP11-L-2008-000178, negó, rechazo y contradijo que se le adeude Bs. 1.686,36 por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que el actor recibió Bs. 400,00 por este concepto y disfrutó desde el 20/11 al 11/12/2008 y venía, antes de dicha fecha, de estar en reposo médico por espacio de 38 días que equivalen a 2 meses y 8 días, de manera que siendo su último salario percibido por el actor de Bs. 1.285,00 mensual, equivalentes a Bs. 42,83 diarios, le corresponde un remanente de 11 días por Bs. 42,83 cada uno, para un diferencial de Bs. 471,20 que la empresa reconoce al actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude Bs. 1.815,54 para el periodo 2007-2008, ya que el actor recibió Bs. 532,00 por este concepto y disfrutó desde el 12/12 al 31/12/2008 y venía, antes de dicha fecha, de estar en reposo médico por espacio de 38 días que equivalen a 2 meses y 8 días, de manera que siendo su último salario percibido por el actor de bs. 1.285,00 mensual, Bs. 42,83 diarios, le corresponde un remanente de 8,04 días por Bs. 42,83 cada uno, para un diferencial de Bs. 471,20 que la empresa reconoce al actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008. Negó, rechazo y contradijo que se le adeude Bs. 1.945,80 para el periodo 2008-2009, ya que el actor recibió Bs. 791,37 por este concepto y disfrutó, desde el 17/07 al 11/08/2009, de manera que siendo su último salario percibido por el actor de Bs. 1.285,00 mensual, Bs. 42,83 diarios, le corresponde un remanente de 13 días por Bs. 42,83 cada uno, para un diferencial de Bs. 556,79 que la empresa reconoce al actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, para un total de diferencia de vacaciones canceladas y disfrutadas de Bs. 1.372,34. Negó y rechazó que le corresponda, por vacaciones fraccionadas, Bs. 118,68 por cuanto a lo largo de su antigüedad el actor permaneció en reposo médico por espacio de 77 días en el último año que equivalen a dos meses y medio, de los cuales 62 fueron entre el 16-09 al 18-11-2008 y el segundo por 15 días del 11-03 al 25-03-2009, que se descuentan de la antigüedad, de manera que queda en 4 años, 11 meses, ya que el tiempo de suspensión de la relación laboral se descuenta de la antigüedad y de las vacaciones, estas ultimas de dan por tiempo efectivo de trabajo. Negó que se le adeude diferencial de utilidades de Bs. 6.959,07 a razón de 45 días por año, ya que la empresa cancela 15 días por año, de conformidad con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo del 2009 y no de 60 días que reclama el actor y el periodo del año 2007 ya fue juzgado y homologado. En cuanto a las utilidades fraccionadas de enero a julio del 2009 y descontando 15 días de reposo médico (11-03 al 25-03-2009) queda un tiempo efectivo de 6 meses completos laborados para un total de 7,5 días por Bs. 42,83 = Bs. 321,22 que la empresa reconoce al actor. Negó y rechazó por ser falsa la base salarial utilizada para el cálculo de la antigüedad, estimada en Bs. 1.171,08 para el periodo entre el 06-07-2004 al 06-07-2005. Señala que para el primer año de la relación laboral son de 45 días, reconoce que se le adeuda Bs. 511,59; para el periodo 06-07-2005 al 06-07-2006 la cantidad de Bs. 1.965,04, reconoce 60 días de antigüedad acumulada y dos días adicionales para un total de Bs. 982,02 como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; para el periodo 06-07-2006 al 06-07-2007, negó la cantidad de Bs. 2.334,08, y reconoce Bs. 1.485,33 por 60 días mas 4 adicionales; para el periodo 06-07-2007 al 06-07-2008, negó la cantidad de Bs. 3.176,58, y reconoce la cantidad de Bs. 2.062,16; por 60 días más 06 adicionales; para el periodo 06-07-2008 al 06-07-2009 y ultimo año de la relación laboral, negó la cantidad de Bs. 4.255,44 y reconoce la cantidad de Bs. 2.272,36 por 60 días y 8 adicionales. Negó y rechazó que laboro 5 años y 1 mes, ya que debe descontarse los dos meses de suspensión que van desde el mes de septiembre del 2008, solo laboro 9 días, ya que estuvo de reposo médico los días 10-09 al 12-09-08 (3 días, luego del 16-09 al 18-09-08, 3 días más, pero el 18-09-2009 acude a consulta y le conceden reposo desde el 17-09 al 07-10-08, 21 días); del 01-10- al 28-10-2008 otro reposo 21 días más, del 29-10 al 18-11-08 21 días mas y desde el 19-11 al 31-12-08 permaneció en disfrute de vacaciones correspondientes a dos periodos vencidos (2006-2007 y 2007 – 2008), enero del 2009 no laboró reintegrándose a laborar efectivamente el 10-02-2009, posteriormente el 11-03 al 25-03-2009 permaneció nuevamente de reposo por 15 días por lo que el total de días de reposo durante todo el tiempo que duró la relación laboral fue de 77 días o lo que el lo mismo 2 meses y medio que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la empresa reconoce por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 7.116,04. Negó y rechazó la cantidad de Bs. 2.228,94 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y reconoce la cantidad de Bs. 1.240,33. Negó que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 4.689,37, ya que al estar inscrito el trabajador en el IVSS, la empresa solo está obligada a cancelar los 3 primeros días y el resto le corresponde al IVSS. Negó que deba Bs. 206,35 por concepto de cesta tickets. En cuanto a los domingos laborados, lo que se señala en el mes de julio del año 2008 ya tiene cosa juzgada, los restantes 6 domingos negó que se le deba pago alguno. Negó que se le deba horas extras para los años 2004-2005-2006-2007 y hasta el 30 de julio del 2008, ya que es cosa juzgada. En cuanto a las demandadas desde el 06-07-2008 al 06-07-2009, negó que el actor haya trabajado 100 horas extras ya que no hay indicación del momento, días y horas u horas extras que se laboró, aunado a que el actor, desde el 16 de septiembre de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2009, no laboró efectivamente ya que se encontraba de reposo médico. Finalmente, negó que le deba al actor la cantidad de Bs. 42.008,08 por los conceptos demandados el la causa TP11-L-2010-000178, ahora bien reconoce que le adeude la cantidad de Bs. 10.094,93, menos Bs. 1.285,10 por concepto de preaviso omitido, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al último salario devengado, por lo que quedaría un saldo a favor del demandante por Bs. 8.809,83.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: En cuanto a la demanda contenida en el asunto TP11-L-2010-000222: 1) La defensa perentoria relativa a la cosa juzgada (domingos y días feriados laborados desde el año 2004 a julio de 2008; horas extras de los años 2004-2008 y utilidades del año 2007). 2) El salario devengado por el actor. 3) La jornada de trabajo. 4) La determinación de los conceptos y montos reclamados, vale decir, si existe o no exención del beneficio de alimentación, el descuento indebido y la diferencia de salarios caídos. En cuanto a la demanda contenida TP11-L-2010-000178: 1) La diferencia en los montos reclamados por los conceptos relacionados por vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket, horas extras. 2) El preaviso omitido por el trabajador.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado como vigilante para la empresa GUARVICA; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, así como la causa de terminación de la misma y los periodos de reposo del demandante.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma; le corresponde a la parte demandada probar la defensa perentoria de cosa juzgada relacionada con los domingos y días feriados laborados desde el año 2004 hasta el mes de julio del año 2008, las horas extras desde el año 2004 al 2008 y las utilidades del año 2007. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el salario del actor así como el pago liberatorio que alega de algunos de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el trabajo en horas extraordinarias que alega así como la prestación del servicio en días feriados invocada y reclamada. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas pruebas documentales de la parte demandante:

Las documentales constituidas por fotocopia, de constancia de trabajo, de fecha 07/09/2004, emitida por la empresa GUARVICA, y carta de renuncia, de fecha 13/08/2009; cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos de las partes, primera pieza; se valoran, al tratarse de documentos privados reconocidos entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los cuatro (04) folios útiles, de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el periodo desde el 17/09/2008 hasta el 17/10/2008 (21 días), durante el periodo desde 08/10//2008 hasta el 28/10/2008 (21 días), durante el periodo desde el 29/10/2008 hasta el 18/11/2008 (21 días) y durante el periodo desde el 11/03/2009 hasta el 25/03/2009 (15 días); entregados a la empresa GUARVICA, cursante a los folios 07 al 10 (tratándose el folio 9 y el 10 del mismo documento) del cuaderno de recaudos de las partes; se valoran por tratarse de documentos promovidos por ambas partes, habida cuenta que los mismos fueron también promovidos por la parte demandada, cursante a los folios 209 al 211.

Ahora bien, las documentales consignadas en noventa y seis (96) folios útiles, constituidas por libros de novedades diarias desde el 01/07/2008 hasta el 17/07/2009, cursante a los folios 12 al 108, del cuaderno de recaudos de las partes; se observa que carecen de valor probatorio habida cuenta que se trata de un control de novedades llevado por el propio demandante, que no está firmado ni sellado por representante alguno de la empresa, ergo viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual la misma no debe provenir o emanar de la misma parte que pretende beneficiarse de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil venezolano vigente, pues ello deja a la parte a quien se le opone ante la imposibilidad absoluta de ejercer los mecanismos de control de la prueba, siendo éste un factor que atañe al ejercicio del derecho a la defensa; habiendo la representación judicial de la parte demandada desconocido las mismas al no emanar de su representada, sin que el demandante pudiese aportar prueba alguna en contrario.

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Con respecto al los originales, en tres (03) folios útiles, de recibos de pagos de vacaciones y disfrute emitidos por la empresa GUARVICA, durante el periodo 2006 al 2009, cursante a los folios 109 al 111; así como los seis (06) folios útiles, de recibos de pagos de salarios emitidos por la empresa GUARVICA, cursante a los folios 112 al 117, del cuaderno de recaudos de las partes; se valoran al tratarse de documentos privados reconocidos entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los veinte (20) folios útiles, constituidos por actas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, cursante a los folios 118 al 137, del cuaderno de recaudos de las partes, primera pieza; se valoran, al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron incorporados a las actas procesales conforme a las exigencias que le son propias, establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la no exhibición de las documentales cursantes a los folios 12 al 108, se observa que al no tratarse de documentos emanados de la parte demandada ni estar acreditado en autos que estén en poder de ésta, no puede producir su ausencia de exhibición los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí que -se reitera- que tales documentales carecen de valor probatorio alguno. Con respecto a la exhibición de la constancia de trabajo, de fecha 07/09/2004, emitida por la empresa GUARVICA, cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos de las partes; de la carta de renuncia, de fecha 13/08/2009, entregada a la empresa GUARVICA, cursante al folio 06 del cuaderno de recaudos de las partes; y de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el periodo desde el 17/09/2008 hasta el 07/10/2008 (21 días) y durante el periodo desde el 11/03/2009 hasta el 25/03/2009 (15 días) entregada a la empresa GUARVICA, y los cuales consignó en fotocopia en el numeral 3 y 4, capitulo II, respectivamente, del escrito de pruebas; se observa que, visto el reconocimiento que de las mismas hiciera la parte demandada en la audiencia de juicio, resulta inoficiosa su exhibición, por cuanto las mismas alcanzaron los efectos probatorios que se le atribuyera ut supra.

Durante la celebración de la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.953.739; N.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.633.375 y G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.128.344; se observa que al no haberse presentado a rendir declaración en la audiencia de juicio en la oportunidad convocada para tal fin, no tiene este Tribunal materia alguna que valorar.

Con respecto a las documentales constituidas por copia simple, constante de 19 folios útiles de parte del libelo de la demanda y en copia simple de tres folios útiles el auto de fecha 02 de octubre del 2009, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cursantes del folio 141 al 159 y 160 al 162, respectivamente; copia simple, de treinta y tres (33) recibos de pago de salario de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cursantes del folio 163 al 195 del cuaderno de pruebas de las partes; copia simple de dos (02) recibos de pago de utilidades de los años 2004, 2005, 2006. 2007 y 2008, cursantes del folio 196 al 197 del cuaderno de pruebas de las partes; copia simple, cinco (05) recibos de pago de vacaciones de los años 2004- 2005; 2005, 2006; 2006 -2007; 2007-2008 y 2008-2009, cursantes del folio 198 al 199 del cuaderno de pruebas de las partes y del folio 202 al 204 cuaderno de pruebas de las partes; copia simple de un (01) folio útil, recibo de adelanto a prestaciones de fecha 17-11-2005 por Bs. 200, cursante al folio 205 del cuaderno de pruebas de las partes; copia simple de un (01) folio útil, carta de renuncia de fecha 13-08-2009 y la terminación fue el día 11-08-2009, cursante al folio 206 del cuaderno de pruebas de las partes; pruebas todas éstas que se valoran al tratarse de documentos privados reconocidos entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a los originales cinco (05) folios, reposos médicos expedidos por el Hospital J.M.G., adscrito al IVSS, cursante del folio 207 al 211, de la segunda pieza del cuaderno de pruebas de las partes; original en un (01) folio, reposo médico expedido por el Hospital P.E.C., de fecha 17-04-2009, cursante al folio 212 del cuaderno de pruebas de las partes; original, un (01) folio, reposo médico expedido por el Hospital J.M.G., en el cual se evidencia que permaneció de reposo médico desde 11-03-2009 al 25-03-2009, cursante al folio 213 del cuaderno de pruebas de las partes; original y copia simple en dos (02) folios, constancia de asistencia a consulta médica y copia simple de hoja de referencia, de fecha 24 de marzo del 2009, expedido por la Dirección del S.d.I. de Valera, cursante del folio 214 y 215 del cuaderno de pruebas de las partes; original en un (01) folio útil de justificativo médico, de fecha de fecha 26 de abril de 2009, expedido por la Dirección de S.d.I. de Valera, cursante al folio 216 del cuaderno de pruebas de las partes; original en seis (06) folios útiles de las actuaciones concernientes al expediente Nº 070-2008-01-000169, interpuesto por el demandante en contra de GUARVICA, cursante del folio 217 al 222 del cuaderno de pruebas de las partes; original en un (01) folio útil de las actuaciones concernientes al expediente Nº 070-2008-03-001448, interpuesto por el demandante en contra de GUARVICA, cursante del folio 217 al 223 del cuaderno de pruebas de las partes; original en seis (06) folios útiles de las actuaciones concernientes al expediente Nº 070-2009-01-00007, interpuesto por el demandante en contra de GUARVICA, cursante del folio 224 al 229 del cuaderno de pruebas de las partes; se valoran, al tratarse de documentos públicos administrativos que fueron incorporados a las actas procesales conforme a las exigencias que le son propias, establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA COSA JUZGADA:

Como se expusiera ut supra, en el caso subjudice la demandada alegó en su litiscontestación, como defensa perentoria de fondo, la cosa juzgada en virtud del acuerdo celebrado con el actor en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2008-000485, sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 02/10/2008, cursante a los folios 160 y 161 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de las partes. Para decidir se observa que el referido órgano judicial, conteste con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el precepto constitucional 89.2, si bien es cierto homologó el acuerdo celebrado entre las partes, no le imprimió el carácter de cosa juzgada habida cuenta que se trataba de un conflicto surgido entre el trabajador y su patrono en el escenario de una relación laboral activa, en la cual el demandante reclamó el pago de conceptos relacionados con vacaciones, bono vacacional y horas extras pendientes y recibió el pago correspondiente al acuerdo celebrado. En tal sentido, como quiera que la relación laboral no había concluido para el momento de la celebración del referido acuerdo, mal podrían calificarse los efectos surgidos de su homologación como cosa juzgada, máxime cuando el Tribunal de la causa que le impartió tal homologación no le atribuyó ese carácter. En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal desestimar la defensa de fondo de la cosa juzgada invocada por la parte demandada y tener el acuerdo celebrado, así como el pago recibido producto del mismo, como anticipo recibido por el demandante de los conceptos y montos, demandados en esa oportunidad, que pudieran corresponderle producto de la terminación de la relación laboral.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo la fecha de inicio de la misma el 06/07/2004 y de su terminación el 12/08/2009, así como la causa de la ruptura del vínculo laboral y el cargo desempeñado de vigilante. Asimismo, en la audiencia de juicio quedó igualmente admitida por la demandada los descuentos indebidos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar el salario y la jornada de trabajo del demandante, la duración de la relación laboral por efecto de la suspensión, así como la procedencia de los conceptos reclamados por domingos y días feriados laborados, horas extras, beneficio de alimentación durante los reposos médicos, diferencia de salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, diferencia de utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales.

En el orden indicado, de acuerdo con los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, habiendo la parte demandada reconocido la existencia del vínculo laboral le corresponde demostrar los hechos sobre los cuales fundamenta su defensa. No obstante, los conceptos demandados relativos a horas extras y trabajo en días feriados constituyen una carga probatoria de la parte actora, por tratarse de “condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales” como ya se ha indicado.

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal habiendo examinado exhaustivamente el material probatorio que consta en las actas procesales y que fuera evacuado durante la audiencia de juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados con base a los particulares siguientes:

  1. Respecto de las vacaciones, observa este Tribunal que existen pruebas que dan cuenta de que fueron oportunamente disfrutadas y los salarios correspondientes a los días de disfrute efectivamente percibidos. Asimismo, existen pruebas en las actas procesales que dan cuenta de que el demandante recibió el pago de Bs. 400,00 correspondientes al periodo 2006-2007, Bs. 532,00 correspondientes al periodo 2007-2008 y de Bs. 791,37 correspondientes al periodo 2008-2009 (folios 202 al 204). En el orden indicado, como quiera que el monto que la demandada reconoce adeuda al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes a dichos periodos, exceden las cantidades que conforme a los cálculos elaborados por este Tribunal le pudieran corresponder, resultando más favorable tal reconocimiento al demandante de autos; este Tribunal concluye que está reconocida la deuda por parte de la demandada por las diferencias adeudadas que ascienden a Bs. 471,20, para el periodo 2006-2007; Bs. 344,35, para el periodo 2007-2008 y Bs. 556,79, para el periodo 2008-2009; arrojando dichos montos la cantidad total adeudada por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional de Bs. 1.372,34. Finalmente, respecto de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, observa este Tribunal que la fracción reclamada es de dos meses y medio. En tal sentido, como quiera que la relación laboral estuvo suspendida durante esa misma cantidad de tiempo, como consecuencia de los reposos otorgados al demandante, resulta forzoso concluir que la referida fracción debe ser desestimada por efecto de la suspensión de la relación laboral. Así se decide.

  2. Por concepto de utilidades observa este Tribunal que por el periodo 2007, el demandante reconoce haber percibido 15 días y reclama una diferencia de 45 días que, por ser un concepto que excede los límites mínimos establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la carga de demostrar su procedencia y no lo hizo; de allí que se desestima tal reclamación. Por las mismas razones, concluye este Tribunal que las utilidades que le corresponden por el año 2008 deben ser calculadas a razón de 15 días, observando este Tribunal que al folio 197 existe prueba del pago de 15 días de utilidades equivalentes a Bs. 560,00. En tal sentido, siendo su salario diario promedio durante el año 2008, incluida la incidencia del bono vacacional, la cantidad de Bs. 33,14 multiplicados por 12,50 días de utilidades, que le correspondían habida cuenta que la relación laboral durante ese año estuvo suspendida por un periodo de dos (2) meses lo que hace que de los 15 días sólo le corresponda la parte proporcional a los 10 meses completos de servicio, arroja como resultado la cantidad de Bs. 414,25, concluyendo este Tribunal que el pago recibido por el actor liberó legalmente a la demandada de dicha obligación debiendo ser desestimada la reclamación por concepto de utilidades correspondientes al año 2008. Finalmente, la fracción del año 2009 es de siete meses, tomando en consideración el lapso de 15 días de suspensión de la relación laboral que debe deducirse de la antigüedad, lo que arroja como resultado la cantidad de 7 meses y medio, sin embargo, como quiera que este derecho se causa por meses completos de servicio, la fracción correspondiente es de siete meses. En consecuencia, como quiera que su salario diario promedio durante el año 2009, incluida la incidencia del bono vacacional, era de Bs. 37,93 multiplicados por 8,75 días de utilidades, arroja como resultado la cantidad total de Bs. 331,89, que le corresponden por este concepto.

  3. Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias; se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada año completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes. Para la determinación del salario correspondiente a cada mes de servicio, este Tribunal atendió los siguientes criterios: En primer lugar, a las pruebas contenidas en las actas procesales, tratándose de documentales privadas que se tienen por reconocidas entre las partes. En tal sentido, en todos aquellos periodos en los cuales existen pruebas del salario mensual en las actas procesales, siendo éstos la mayoría de los casos, se determinó el salario de cada mes conforme a las pruebas aportadas, salvo en aquellos casos en los que el salario probado estuviese por debajo del mínimo, en los cuales se ajustó al salario mínimo legal vigente para cada periodo. Ahora bien, para aquellos periodos, que constituyen la excepción, en los cuales el salario no se encuentra probado se determinó el mismo conforme a los alegado en el escrito libelar, habida cuenta que la carga de la prueba de un salario distinto corresponde en este caso a la demandada y, al no probarlo, se debe tener el alegado por el actor como admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos realizados por este Tribunal conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos arrojaron como resultado la cantidad de Bs. 8.068,01, por concepto de capital y Bs. 2.918,96, por concepto de intereses, incluyendo ambos montos las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año; cálculos éstos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO

    DIARIO Alícuota

    de

    Bono

    Vacacional Alícuota

    de

    Utilidades Salario

    Integral

    Diario Antigüedad Antigüe

    dad

    Acumula

    da TASA

    % INTERE

    SES

    Jul-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,92 0,00

    Ago-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 14,45 0,00

    Sep-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,01 0,00

    Oct-04 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 15,2 0,00

    Nov-04 5 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81 56,81 15,02 0,71

    Dic-04 5 455,06 15,17 0,29 0,63 16,10 80,48 137,29 14,51 1,66

    Ene-05 5 443,28 14,78 0,29 0,62 15,68 78,39 215,68 15,25 2,74

    Feb-05 5 357,51 11,92 0,23 0,50 12,65 63,23 278,91 14,93 3,47

    Mar-05 5 443,28 14,78 0,29 0,62 15,68 78,39 357,30 14,21 4,23

    Abr-05 5 321,23 10,71 0,21 0,45 11,36 56,81 414,11 14,44 4,98

    May-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 485,74 13,96 5,65

    Jun-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 557,36 14,02 6,51

    Jul-05 5 411,40 13,71 0,27 0,57 14,55 72,76 630,12 14,02 7,36

    Dias

    Adicio-

    nales 0 296,92 9,90 0,19 0,41 10,50 0,00 630,12 13,47 7,07

    Ago-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 701,75 13,53 7,91

    Sep-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 773,37 13,33 8,59

    Oct-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 845,00 12,71 8,95

    Nov-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 916,62 13,18 10,07

    Dic-05 5 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 988,25 12,95 10,66

    Ene-06 5 630,35 21,01 0,41 0,88 22,30 111,48 1.099,72 12,79 11,72

    Feb-06 5 577,45 19,25 0,37 0,80 20,42 102,12 1.201,85 12,71 12,73

    Mar-06 5 749,36 24,98 0,49 1,04 26,51 132,53 1.334,37 12,76 14,19

    Abr-06 5 420,00 14,00 0,27 0,58 14,86 74,28 1.408,65 12,31 14,45

    May-06 5 932,10 31,07 0,60 1,29 32,97 164,84 1.573,50 12,11 15,88

    Jun-06 5 616,06 20,54 0,40 0,86 21,79 108,95 1.682,45 12,15 17,03

    Jul-06 5 618,41 20,61 0,40 0,86 21,87 109,37 1.791,81 12,15 18,14

    Dias Adicionales 2 547,39 18,25 0,35 0,76 19,36 38,72 1.830,54 12,15 18,53

    Ago-06 5 607,02 20,23 0,45 0,84 21,53 107,63 1.938,17 12,15 19,62

    Sep-06 5 607,02 20,23 0,45 0,84 21,53 107,63 2.045,80 12,29 20,95

    Oct-06 5 767,00 25,57 0,57 1,07 27,20 136,00 2.181,80 12,43 22,60

    Nov-06 5 667,72 22,26 0,49 0,93 23,68 118,40 2.300,20 12,32 23,62

    Dic-06 5 667,72 22,26 0,49 0,93 23,68 118,40 2.418,60 12,46 25,11

    Ene-07 5 746,28 24,88 0,55 1,04 26,47 132,33 2.550,92 12,63 26,85

    Feb-07 5 628,44 20,95 0,47 0,87 22,29 111,43 2.662,36 12,64 28,04

    Mar-07 5 667,72 22,26 0,49 0,93 23,68 118,40 2.780,75 12,92 29,94

    Abr-07 5 746,28 24,88 0,55 1,04 26,47 132,33 2.913,08 12,82 31,12

    May-07 5 835,00 27,83 0,62 1,16 29,61 148,06 3.061,14 12,53 31,96

    Jun-07 5 848,41 28,28 0,63 1,18 30,09 150,44 3.211,57 13,05 34,93

    Jul-07 5 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 3.320,58 13,03 36,06

    Dias Adicionales 4 700,28 23,34 0,52 0,97 24,83 99,34 3.419,92 12,53 35,71

    Ago-07 5 868,40 28,95 0,72 1,21 30,88 154,38 3.574,30 12,53 37,32

    Sep-07 5 801,27 26,71 0,67 1,11 28,49 142,45 3.716,75 13,51 41,84

    Oct-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 3.826,05 13,86 44,19

    Nov-07 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 3.935,34 13,79 45,22

    Dic-07 5 765,75 25,53 0,64 1,06 27,23 136,13 4.071,48 14 47,50

    Ene-08 5 801,27 26,71 0,67 1,11 28,49 142,45 4.213,92 15,75 55,31

    Feb-08 5 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 4.323,22 16,44 59,23

    Mar-08 5 872,97 29,10 0,73 1,21 31,04 155,19 4.478,41 18,53 69,15

    Abr-08 5 825,84 27,53 0,69 1,15 29,36 146,82 4.625,23 17,56 67,68

    May-08 5 1.261,75 42,06 1,05 1,75 44,86 224,31 4.849,54 18,17 73,43

    Jun-08 5 1.266,81 42,23 1,06 1,76 45,04 225,21 5.074,75 18,35 77,60

    Jul-08 5 1.440,85 48,03 1,20 2,00 51,23 256,15 5.330,90 20,85 92,62

    Dias Adicionales 6 895,77 29,86 0,75 1,24 31,85 191,10 5.522,00 20,09 92,45

    Ago-08 5 1.173,36 39,11 1,09 1,63 41,83 209,14 5.731,14 21,09 100,72

    Sep-08 5 742,16 24,74 0,69 1,03 26,46 132,28 5.863,43 21,09 103,05

    Oct-08 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 5.863,43 21,09 103,05

    Nov-08 5 750,96 25,03 0,70 1,04 26,77 133,85 5.997,28 21,09 105,40

    Dic-08 5 1.877,40 62,58 1,74 2,61 66,93 334,63 6.331,91 21,09 111,28

    Ene-09 5 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 142,59 6.474,50 21,09 113,79

    Feb-09 5 1.002,16 33,41 0,93 1,39 35,73 178,63 6.653,12 21,09 116,93

    Mar-09 5 938,11 31,27 0,87 1,30 33,44 167,21 6.820,33 21,09 119,87

    Abr-09 5 1.344,60 44,82 1,25 1,87 47,93 239,66 7.060,00 21,09 124,08

    May-09 5 1.379,45 45,98 1,28 1,92 49,17 245,87 7.305,87 21,09 128,40

    Jun-09 5 1.406,00 46,87 1,30 1,95 50,12 250,61 7.556,48 21,09 132,81

    Jul-09 5 879,15 29,31 0,81 1,22 31,34 156,70 7.713,18 21,09 135,56

    Dias Adicionales 8 1.024,45 34,15 0,95 1,42 36,52 292,16 8.005,33 21,09 140,69

    Ago-09 5 351,66 11,72 0,33 0,49 12,54 62,68 8.068,01 2.918,96

  4. Con respecto a la reclamación por concepto de reposos médicos, que asciende a la cantidad de 78 días equivalentes a Bs. 4.689,37, observa este Tribunal que al haber quedado acreditada en las actas procesales la inscripción y atención del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la demandada cumplió con la carga que tenía para activar la responsabilidad principal del ese organismo de la seguridad social por tales conceptos, siendo la responsabilidad patronal subsidiaria o supletoria para los casos de incumplimiento de dicha carga en los cuales además el infortunio del trabajador revista carácter laboral (accidente o enfermedad profesional) hechos éstos que no han sido alegados ni probados en el presente juicio; aunado al hecho de que, en los supuestos de responsabilidad patronal el incumplimiento del patrono debe ser determinado por la autoridad administrativa, constituida por la Tesorería de Seguridad Social, conforme a los establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que pueda válidamente concluirse que hubo tal incumplimiento; de allí que resulte forzoso para este Tribunal desestimar tal reclamación.

  5. Con respecto a los cesta tickets reclamados por el periodo de 78 días de reposo, transcurrido desde el 17/9/2008 al 18/11/2008 y del 11/3/2009 al 25/3/2009; observa este Tribunal que, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando la no prestación del servicio no sea imputable al trabajador, como es el caso de autos, habida cuenta que éste se encontraba legalmente de reposo médico, no será tal ausencia de prestación del servicio motivo para suspender el otorgamiento del beneficio; de allí que se concluye que al demandante de autos le corresponde el pago equivalente a 78 días del beneficio de bono de alimentación para los trabajadores, calculados a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, que se hará en dinero efectivo, habida cuenta que la relación laboral concluyó; todo de conformidad con lo revisto en el artículo 36 ejusdem.

  6. La cantidad de Bs. 345,00 por concepto de descuento indebido ha sido reconocida por la empresa tratándose de un hecho admitido que corresponde a la demandada cancelar al demandante de autos. Así se decide.

  7. Con respecto a los ocho (8) días domingos reclamados correspondientes al año 2008 y los siete (7) domingos del año 2009, se observa que, al haber sido negados y rechazados por la demandada, correspondía al demandante la carga de su prueba y no la cumplió debiendo tal reclamación ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.

  8. Con respecto a las horas extras reclamadas se observa que el demandante de autos no hizo la debida determinación de las mismas, señalando con claridad las fechas y cantidades correspondientes, limitándose a calcularlas a razón de 100 por año, lo que deja en estado de indefensión a la parte demandada por ausencia de determinación; siendo una carga de la parte demandante determinar y probar con suficiente claridad las horas extras que reclama; aunado al hecho que, en el acuerdo celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el asunto TP11-L. 2008-000485 recibió conforme el pago por aquellas horas extras reconocidas hasta ese momento por la demandada, reclamadas en esa oportunidad; resultando forzoso para este Tribunal desestimar la reclamación por concepto de horas extras ante la ausencia de determinación y prueba de que las mismas se hayan causado. Así se decide.

  9. Con respecto a la diferencia de salarios reclamadas se observa que durante el mes de octubre de 2008 y hasta el 18/11/2008, la relación laboral se encontraba suspendida por efecto de reposos médicos del actor, lo cual hace que durante ese periodo no se generase el pago de salario alguno, de conformidad con los artículos 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y 34 de su Reglamento; hecho éste en que las partes se encuentran convenidas, habiendo además suficientes pruebas de ellos en las actas procesales, relativas a los reposos médicos otorgados. Con respecto al periodo comprendido desde el 19/11/2008 hasta el 31/12/2008, observa este Tribunal que como quiera que los reposos otorgados al demandante no abarcan dicho periodo y, al no existir prueba del pago liberatorio de parte de la demandada, le corresponde el pago de los salarios caídos en los términos reclamados por el actor, calculados así: 42 días x B. 37,33 = Bs. 1.567,86. Así se decide.

    Todos los conceptos suman la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVERES (Bs. 14.604,00), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano F.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.732.283, domiciliado en la Población de Agua Santa, cerca de la Bloquera, Municipio M.d.E.T., contra la empresa GUARDIANES EL VIGIA C.A. (GUARVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, tomo A-11, en fecha 29 de octubre de 1985, domiciliada en la ciudad del Vigía, estado Mérida y con sucursal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual se encuentra representada legalmente por la ciudadana B.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.288 y judicialmente por la Abogada MAYROBIS QUIJADA, inscritas en el IPSA bajo el Nº 28.895. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVERES (Bs. 14.604,00), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/08/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de 78 días de bono de alimentación para los trabajadores, calculados, cada uno, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, pago éste que se hará en dinero efectivo y que no estará sujeto a corrección monetaria. SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.M.

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