Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

EXP. 23.206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 152°

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.C.D.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JON J.R.V., L.E.Z.S. Y F.J.S..

PARTE DEMANDADA: J.Q.A..

ASISTISTIDO DEL ABOGADO YULIO J.S.R..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DE LA NARRATIVA

El juicio que dio lugar a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, se inició mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos abogados Jon J.V., L.E.Z.S. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V- 11.597.555, V-10.104.605 Y v-14.020.681, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 112.620, 109.925 y 128.031, respectivamente orden, en representación de la ciudadana C.d.S.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-693.286, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la misma correspondió a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 15 de febrero de 2012, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, admitió la misma por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento al ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.168.453, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como termino de distancia a fin que diera contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.206 y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación al demandado ni se remitieron al juzgado comisionado, por falta de fotostatos para su debida certificación.-----------------------------

Al folio 27, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el Abogado F.J.S.G., co-apoderado judicial de la parte actora quien consigno las copias requeridas para la citación de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------

Al folio 28 obra auto de fecha 22 de marzo de 2012, donde se libro boleta de citación y se remitió con oficio N° 232-2012 al Juzgado comisionado para que la haga efectiva.-------------------------------------------------------------------

Al folio 40 obra boleta de citación debidamente firmado por el demandado.---

Al folio 43 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que se agrego a los autos la comisión de citación de la parte demandada cumplida procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.---------------------------------------------------------------------

A los folios 44 al 49 obra escrito oponiendo defensa del artículo 361 rechazando la estimación de la demanda por exagerada y contestación al fondo de la demanda, presentada por el ciudadano A.J.Q. asistido por el abogado Yulio J.S.R.. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria.----------------------------

A los folios 51 al 105 obra escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados L.E.Z.S., Jon J.V. y F.J.S., se ordeno agregar a los autos, tal como se desprende de nota de secretaria.----

A los folios 107 al 109 obra escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano A.J.Q., asistido de abogado Yulio J.S.R..-----------------------------------------------------------------

A los 110 al 111 obra auto de fecha 8 de mayo de 2012, donde se admiten las pruebas de ambas partes.-----------------------------------------------------

Al folio 112 obra auto de fecha 8 de mayo de 2012, el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------

DE LA MOTIVA

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

A los folios uno al cuatro obra escrito de la demanda:

• Que en fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana C.d.S.G.d.C., suscribió con el ciudadano A.J.Q. un contrato de arrendamiento por tiempo determinado el cual tuvo un termino de un año a partir del 01 de marzo de 2009 al 01 de marzo de 2010, tal como se desprende del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 01, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones.

• Por medio del cual dio en arrendamiento al ciudadano A.J.Q., un inmueble consistente en un local en el cual se encuentra ubicado en la calle Carabobo, S/N.

• Durante los primeros cuatro meses de relación contractual el arrendamiento se condujo de manera normal, pero de allí en adelante su comportamiento cambio, ya que dejo de realizar los pagos de los cánones de manera total o parcial cuyos montos fueron estipulados por la cantidad de cuatro mil bolívares cada uno, lo que implico la realización de varios llamados por parte de la arrendadora al arrendatario para que pagase lo adeudado.

• De igual manera cambio el uso para el cual se había dado en arrendamiento el inmueble realizado actividades distintas a la mecánica en general que era la única que se había pactado, esto acompañado del consecuente descuido de las instalaciones, a través del cúmulo de basura, rompimiento de techos, baños y pisos entre otros; a medida que paso el tiempo no eran del agrado del arrendatario los llamados de atención hechos por la arrendadora y más aun cuando para sorpresa de está encontró con que tenía por donde accesar a su vivienda, al no poder pasar por la parte interna del inmueble arrendado, como se pacto en el contrato de arrendamiento.

• Por el hecho de no haberse manifestado de manera escrita por ninguna de las partes, ni arrendadora ni arrendatario la voluntad de no prorrogar el mencionado contrato como lo establece la cláusula tercera, este se renovó automáticamente, es decir, por un nuevo término contando desde el 01 de marzo de 2010 al 01 de marzo de 2011.

• Posteriormente al vencimiento del término del contrato inicial el señor A.J.Q., continúo manifestando actitudes que ya se habían venido presentado en el primer año de la relación arrendaticia; actitudes estas que recurrentemente fueron llevados por la arrendadora, siempre buscando mantener una relación contractual lo más idónea posible lo cual no se pudo lograr.

• El ciudadano A.J.Q. se comprometió a entregar el bien inmueble el 31 de agosto de 2010, teniendo como fecha este acuerdo el 04 de mayo de ese mismo año. Llagado el 31 de agosto del 2010, fecha pautada para la entrega del inmueble el señor A.J.Q. no cumplió con lo prometido, obligando lógicamente a la señora arrendadora a pedir de allí en delante de manera respetuosa pero insistentemente la desocupación del local comercial.

• En fecha 20 de junio de 2011, el arrendatario debió entregar el bien inmueble, según el compromiso asumido ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Campo Elías según acta N° 075/12/2010, pero el ciudadano A.J. hizo caso omiso a lo pactado al no entregar el inmueble.

• Producto de la reiterada negativa por parte del arrendatario a entregar la cosa arrendada sea tenido sea tenido que acudir a esta vía jurisdiccional por medio de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento como lo establece el artículo 1167 Código Civil Venezolano y como consecuencia la desocupación del inmueble. Debido a que en la actualidad el local arrendado se encuentra notablemente dañado y en estado de insalubridad producto de la desidia, como también del abandono o descuido generado en el inmueble un gran deterioro en una infraestructura interna que en otras cosas a sobrevenido por la practica inadecuada sin ningún tipo de seguridad de carácter ambiental.

• Fundamentaron la presente demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1160, 1167, 1592, 1593 y 1616 del Código Civil Venezolano.

• Del petitorio: Solicitaron Primero: La resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: Se ordene la desocupación la desocupación del bien inmueble arrendado. Tercero: La entrega material del bien inmueble arrendado libre de personas y cosas. Cuarto: El pago de los cánones insolutos anteriores y posteriores de la interposición de la presente demanda hasta la obtención de sentencia definitivamente firme. Quinto: Se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento. Sexto: Que se condene al demandado al pago de costas procesales. Séptimo: Estimaron la presente demanda en doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), equivalentes a Tres Mil Veintidós con Treinta y Uno Unidades Tributarias. (U.T. 3.026,31).

• Señalo como domicilio procesal del demandado Ejido, INREVI, sector San Rafael, calle 3, casa N° 70 y del demandante Avenida Bolívar, casa N° 68 parroquia Matriz , Municipio Campo Elías estado Mérida.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano A.J.Q., asistido por el abogado Yulio J.S.R., consignó escrito OPONIENDO CUESTIONES PREVIAS, en los siguientes términos:

• Opone la inadmisibilidad de la acción propuesta: Señalan los apoderados que suscribí contrato de arrendamiento con su representada ciudadana C.d.S.G.d.C. por el tiempo de un año desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el 01 de marzo de 2.010, tal como consta del contrato anexado a los autos autenticados por ante la Oficina Notarial de ejido en fecha 19 de marzo de 2009, inserto bajo el N° 01 del tomo 13 de los libros respectivos, en efecto la cláusula tercera el lapso de duración del presente contrato es por un año, y el mismo no se dijo nada sobre la renovación se produjo la tacita reconducción del contrato y se transformo en un contrato a tiempo indeterminado. Solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por ser contraria al orden público por que la pretensión que ha de incoarse es el desalojo con fundamento del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues del petitorio de la demanda se deduce que se pretende entre otras cosas el pago de los supuestos cánones insolutos.

• Solicito al Tribunal una vez hecho el estudio pertinente, hacer uso de la facultad revocatoria que le confiere la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: S.J.M.J. declarando la demanda inadmisible y consecuencialmente revocar el auto de admisión y todas las actuaciones posteriores a este.

• Segundo: En el evento de que el Tribunal desestime lo anterior solicitud, en el mismo orden de ideas y de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento del Código de Procedimiento Civil promuevo contra la demanda la cuestión previa referida a la prohibición de al ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para que sea resuelta en la sentencia definitiva. En efecto la procedencia de la cuestión previa opuesta viene dada por el hecho de ser un contrato uno a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción acaecida.

• Tercero: De la estimación de la demanda impugnación rechazo de la cuantía de la acción. De la incompetencia sobrevenida. La estimación de la demanda viene dada por la suma o acumulación cánones de un año, y ésta determina cual es el Juez en concreto que debe conocer en razón de la materia, el territorio y la cuantía, ya que la competencia por la materia y el valor de la demanda, es de orden público y no puede ser derogada por convenio de los particulares, sino por las causas establecidas en las leyes, y la misma es un presupuesto de la sentencia de mérito que ha dictarse y además en estos casos no puede ser fijado al libre albedrío del actor, sino que debe basarse en la situación de hecho realmente existencia para el momento de interposición de la demanda. En el presente caso el canon de arrendamiento que aduce la parte Actora (Cláusula segunda ut supra citado contrato) es el de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), mensuales que al multiplicarse por doce (12) meses del año da un total de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) y por cuanto la pretensión está fundamentada entre otras en la Resolución del Contrato ( y éste como hemos explicado es a tiempo indeterminado) formuló formalmente contradicción e impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla exagerada y la estimación de la demanda debe ser de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000,00) equivalente a Quinientas Treinta y Tres Con Treinta y Tres Unidades Tributarias (533,33U.T.) y no de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00) como lo hizo arbitrariamente la parte actora, la cuantía que propongo queda probada como ya lo advertí con el propio contrato cuya resolución ilegalmente se solicita en el presente proceso.

• Consecuencialmente con los anteriores argumentos solicito al Tribunal se pronuncie sobre la estimación de la demanda, declarando como cuantía propuesta en éste escrito declare incompetente sobrevenida, pasando los autos al Tribunal competente por razón de la cuantía y del territorio para que continúe los tramites del proceso.

• De la contestación al fondo de la demanda:

• Rechazó, negó y contradijo que luego del otorgamiento del contrato de arrendamiento en fecha 19 de marzo de 2009 mi comportamiento como arrendatario haya cambiado negando, rechazando y contradijo que haya dejado de hacer los pagos de los cánones de arrendamiento de manera total o parcial y menos que su persona le dijera que esperar un poco porque la cosa estaba dura, pues a lo largo de más de quince años en el local siempre he sido a fiel cumplidor de todas mis obligaciones contractuales.

• Rechazo, negó y contradijo el supuesto de cambio de uso de taller mecánico y estacionamiento establecido en la cláusula décima segunda, ya que en efecto tengo instalado un taller mecánica integral para vehículos automotores por lo que el contrato no limita la especialidad o especialidades para el arreglo de los citados automotores.

• Rechazo, negó y contradijo que haya descuidado las instalaciones con cúmulo de basura, rompimiento de techos, baños, pisos cuando la arrendataria sabe y le consta que sus instalaciones tienen más de treinta años y los deterioros que puedan apreciarse son productos del desgaste normal de los materiales expuestos a los elementos ambientales.

• Rechazo, negó y contradijo que haya impedido paso alguno al inmueble de vivienda de la Arrendadora.

• Rechazo, negó y contradijo que en fecha 04 de mayo de 2.010 haya acordado con la arrendadora no seguir, ni renovar un supuesto segundo contrato tácitamente reconducido y menos aún entregar el local en fecha 31 de agosto de 2010.

• Rechazo, negó y contradijo que me haya comprometido a entregar el bien el día 20 de diciembre de 2010 para el día 20 de junio de 2011 mediante la supuesta acta N° 075 de al Oficina de inquilinato del Municipio Campo Elías. En el supuesto negado, supuesto acuerdo viola el orden público y los derechos irrenunciables del Arrendatario, por otra parte el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Rechazo, negó y contradijo que haya irrespetado las cláusulas Primera, Cuarta, Quinta, Novena, Décima Segunda y décima Cuarta del contrato que haya dejado de pagar las pensiones arrendaticias y que le dé mal uso al inmueble.

• Rechazo, negó y contradijo que cualquier situación contractual deteriore la salud de la accionante.

• Rechazo, negó y contradigo que el contrato sea a tiempo determinado y que sea procedente la acción de resolución en base a los artículos 1160, 1167 1592, 1593 y 1616 del Código Civil pues tal fundamentación legal es contrario al orden público inquilinario y en flagrante contradicción a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que como lo confiesan los apoderados actores en el propio libelo, el contrato fue tácitamente reconducido y convertido en un contrato sin determinación de tiempo, por lo que lo procedente es una acción de desalojo toda vez que del petitum se colige que se persigue entres otras cosas establecer una supuesta falta de pago acorde con el literal a del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento.

• Rechazo el petitorio de la demanda en primer lugar por ser improcedente en derecho la acción resolutoria en atención al contrato a tiempo indeterminado (por tácita reconducción) celebrado entre las partes; en segundo lugar por ser incompatible el pedimento de resolución de contrato con el de entrega material solicitado en el numeral tercero del petitorio por constituir tales peticiones una inepta acumulación de acciones (Art. 78 C.P.C), una contenciosa y la otra no contenciosa que contemplan procedimiento diferentes que se excluyen mutuamente, rechazo que adeude cánones de arrendamiento que debe pagar, rechazo que sea procedente medida preventiva alguna y menos que sea procedente el pago de costas procesales. Finalmente ratifico la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada.

• Solicito se condene en costas procesales a la parte actora.

• Señalo su domicilio procesal a los efectos del presente juicio la siguiente dirección Urbanización San Rafael, calle 3, casa N° 70, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

• Finalmente solicito que la demanda cabeza de autos sea declarada sin lugar y que el presente escrito sea agregado a los autos, sea declarado con lugar con lugar en la definitiva.

III

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: Los abogados L.E.Z.S.J.J.R.V. y F.J.S., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 04 de Mayo de 2012, adujo los siguientes medios de prueba:

Primero

Valor y mérito probatorio de las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble arrendado.

Segundo

Valor y mérito probatorio del original del pacto o acuerdo, suscrito por la arrendadora y arrendatario por vía privada, el 4 de mayo de 2010.

Tercero

Valor y merito probatorio de la citación hecha por la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato del Municipio Campo E.d.E.M. N° 0025/1210.

Cuarto

Valor y mérito probatorio del acta N° 075/12/2010, de fecha 20 de diciembre de 2010, Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato del Municipio Campo E.d.E.M..

Quinto

Valor y mérito probatorio de la notificación N° 02/06/2011 emanada por la Dirección de Catastro e Inquilinato del Municipio Campo E.d.e.M., de fecha 21 de junio de 2011, dirigido al ciudadano A.J.Q..

Sexto

Valor y mérito probatorio del informe de inspección N° 077, hecho por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2011.

Séptimo

Valor y mérito probatorio del informe técnico de inspección, identificado como DPUIM: 027-2012, de fecha 23 de noviembre de 2011, a través de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M..

Octavo

Valor y mérito probatorio Copias certificadas de inspección judicial hecha por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Noveno

Valor y mérito probatorio de las cartas acompañadas con copia fotostática de cedula de identidad e imágenes fotográficos impresas suscritas por vecino colindante con el bien inmueble arrendado.

Décimo

Valor y mérito probatorio de la carta dada por recibido contentiva de solicitud de inspección hecha por la demandante y avalada por el C.C.C. a la Oficina de al Ingeniería Municipal de Campo E.d.E.M..

Once: Valor y mérito probatorio de los informes médicos elaborados por la Doctora Belkys Muñoz adscrita a la clínica Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Capitulo III. Valor y mérito probatorio principio de libre admisibilidad de la prueba.

Pruebas de la parte demandada: El ciudadano A.J.Q., identificado en autos, asistido de abogado Yulio J.S., mediante escrito de fecha 08 de Mayo de 2012, adujo los siguientes medios de prueba:

Primera

Valor y merito del contrato de arrendamiento.

Segunda

Valor y merito de la cláusula Segunda del contrato. El canon de arrendamiento ha sido convenido por las partes por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que le Arrendatario, se compromete a cancelar puntualmente el último día de cada mes.

Tercero

Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión de la parte actora hecha en el libelo en el libelo de demanda al establecer que las partes no manifestaron de manera escrita la voluntad de no prorrogar el contrato.

Cuarto

Promueve el valor y mérito jurídico en su libelo de demanda confiesa conforme al petitorio que pretende la resolución de contrato (a tiempo indeterminado) y el pago de los cánones insolutos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

I

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA.

Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, para este Jurisdiscente se hace necesario señalar lo siguiente: La parte demandada, ciudadano A.J.Q., asistido por el abogado Yulio J.S.R., indico que suscribieron contrato de arrendamiento con la ciudadana C.D.S.G.d.C., por tiempo determinado de un año contado desde el día 01 de marzo de 2.009, hasta el 01de marzo de 2.010, tal como consta del contrato anexado a los autos que fue autenticado por ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 19 de marzo de 2.009 inserto bajo el N° 01 del tomo 13 de los libros respectivos. En efecto la cláusula referida a la vigencia contractual. “…El contrato será de un Año contados a partir del día 01/03/2009, hasta el día 01/03/2010, con posibilidad de ser renovado previo acuerdo entre las partes. De lo antes expuesto se deduce que antes del primero (01) de enero de 2010, (60 días) las partes nada acordaron con respecto a la renovación o no del contrato se produjo la tacita reconducción del contrato a tiempo indeterminado.

De lo antes expuesto este juzgador procede verificar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si es procedente o no la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento. La parte demandante, alega que en fecha 19 de marzo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado el cual tuvo un termino de un año contados a partir del 01 de marzo de 2009 al 01 de marzo de 2010, por un contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida, el cual, observa este juzgador que riela a los folios 9 al 11 del presente expediente, el cual fue autenticado bajo el número 01, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, es de hacer notar que en fecha 31 de agosto del 2010, fecha que pactaron las partes para entregar y recibir el local arrendado; y no se produjo, posteriormente en fecha 20 de diciembre de 2010, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías donde dejaron constancia que el ciudadano A.J.Q. entregaría el bien inmueble arrendado el día 20 de junio de 2011, en el cual no ocurrió, por tales razones demandaron por resolución de contrato de arrendamiento fundamentándola la presente acción en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, que se refiere a la Resolución de Contrato y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala a las demandas. Ahora bien, la pretensión ejercida es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a verificar sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado; Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. Señalado lo anterior, tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA, señala: “ El lapso de duración del presente contrato será de UN AÑO contados a partir del día 01/03/2009 hasta el día 01/03/2010; con posibilidad de ser renovado previo acuerdo entre las partes y en caso de la manifestación de voluntad por parte de la arrendadora o del arrendatario de al no renovación del contrato estos deberán manifestarlo por escrito, con por lo menos 60 días de anticipación, si este fuere el caso cumplido dicho termino deberá EL ARRENDATARIO, devolver el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibe.”

En consecuencia, analizado el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como es en el presente caso, las partes contratantes convienen que a plazo fijo de un (01) año, computables a partir del 01/03/2009 hasta el 01/03/2010; y de igual forma del análisis analizadas las actas de convenimiento realizado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías debía entregar el inmueble el día 20 de junio de 2011, sin embrago el ciudadano A.J.Q. continúo ocupando el inmueble arrendado y la arrendadora no se opuso a ello al vencimiento de del convenimiento celebrado por ambas partes por ante el organismo administrativo de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, y del estudio efectuado a las pretensiones y a los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito de demanda no se evidencia, que la parte actora no acudido a la vía jurisdiccional al momento oportuno, sino después de ocho (08) meses del vencimiento del convenimiento suscrito por ambas partes, de modo que, la conducta pacífica de la arrendadora, después de vencida el convenimiento, fue lo que originó que el contrato suscrito por tiempo determinado, se convierte a tiempo indeterminado por cuanto el demandado de autos fue dejado pacíficamente en posesión del inmueble (local comercial), una vez concluido dicho contrato, produciéndose lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, que establece que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continúa ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, como es el caso de autos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado, en concordancia con lo que dispone el artículo 1.600 ejusdem, que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Resaltado y subrayado por el tribunal).

En el presente caso, analizado como ha sido el contrato de arrendamiento que la parte actora trae como instrumento fundamental de la acción, y el convenimiento firmado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.E.E.M., ha operado la tácita reconducción, porque el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado.

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 834, de fecha 24 de abril de 2002, Expediente N° 02-0570, ratifica este criterio al expresar:

…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Con lo expuesto, de parte de este Juzgador, admitir la acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia patria en esta materia, en consecuencia, esta acción debe ser desechada en derecho, en virtud que se aprecia en el caso subjudice que la única situación clara es que el demandante desea terminar la relación arrendaticia con el arrendatario de acuerdo a los alegatos explanados en su escrito libelar, pero sin embargo la actora no activo correctamente la acción estipulada en el ordenamiento jurídico vigente, siendo forzoso concluir que la acción propuesta es INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo . Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera por los ciudadanos Abogados Jon J.R.V., L.E.Z.S. y F.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-11.597.555, V- 10.104.605 y V- 14.020.031, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 112.620, 109.925 y 128.031, apoderados de la ciudadana C.d.S.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 693.286, contra el ciudadano A.J.Q., venezolano, mayor de edad. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. J.C.G.L..

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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