Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).

ASUNTO: PP21-L-2010-000385

PARTE ACTORA: M.J.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.226.914 actuando en su carácter de viuda del ciudadano A.A.A.A. quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-11.077.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: E.A.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.945.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLLO EN BRASAS KIOSCO LOS GRANEROS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 149.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.G.H., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 134.702, según poder que consta a los folios 23 al 26 del expediente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Menciona que el ciudadano A.A.A.A. quien en vida fuere su esposo, comenzó a laborar en formal personal, subordinada e ininterrumpida como mesonero para la empresa CERVECERÍA POLLO EN BRASAS KIOSCO LOS GRANEROS C.A en fecha 01/09/2008, cumpliendo una jornada de 6:00 p.m. a 3:00 a.m. de jueves a martes y descansando los días miércoles de cada semana y devengando un salario de Bs. 1.291,45.

- Narra que en fecha 24/01/2010 aproximadamente a la 1:00 a.m. mientras su difunto esposo cumplía con sus obligaciones laborales ingresaron a la sede de la empresa CERVECERÍA POLLO EN BRASAS KIOSCO LOS GRANEROS C.A, con el fin presunto de perpetrar un robo y le segaron la vida, falleciendo de forma instantánea a causa de una hemorragia cerebral provocada por herida de proyectil de arma de fuego.

- Solicita los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones cumplidas y nunca disfrutadas, estimando la demanda en Bs. 5.984,46.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Opone la falta de cualidad de la parte actora por cuanto la misma esta actuando en representación de un trabajador fallecido y no consta en el expediente instrumento legal que la acredite como representante del mismo, ya que sólo presentó copia fotostática de acta de matrimonio de de defunción, mas no consta ni poder otorgado en vida, ni declaración sucesoral que la establezca como única y universal heredera, solicitando que reponga la causa al estado de su admisión y se ordene el despacho saneador.

- Niega y rechaza la fecha de culminación alegada por la parte actora 01/09/2008, siendo la verdadera fecha, según su decir, el 23/10/2008 y la fecha de culminación el 07/09/2009.

- Rechaza la procedencia del concepto de utilidades y vacaciones vencidas bajo el argumento que el trabajador fallecido no había cumplido el año de servicio cuando abandonó la empresa.

- Niega y rechaza adeudar la cantidad reclamada de Bs. 5.984,46.en virtud que lo hechos alegados no se corresponden con la realidad exaltando que cuando el trabajador abandonó la empresa tenia una deuda mayor a lo que le corresponde por prestaciones sociales.

- Destaca que se evidencia la intención de la parte demandante de atribuir responsabilidad a la demandada por cuanto el ciudadano A.A.A. al momento de su muerte se encontraba en las instalaciones de la empresa en calidad de cliente.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Adjuntas al escrito libelar.

DOCUMENTALES.

- Copia fotostática de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos A.A.A. y M.J.J.C.D. promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 08 del expediente, marcada B, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

- Acta de defunción correspondiente al ciudadano A.A.A.d. fecha 25/01/2010, con evidencia de firma de la Abog. I.C., Registradora Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 09 del expediente, marcada C, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Adjuntas al escrito de pruebas.

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. A.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.544.824.

  2. L.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.640.598.

  3. E.Y., titular de la cédula de identidad Nº 24.025.575.

  4. I.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.196.962.

  5. YHONNY A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.888.817.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

  6. Recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma.

  7. Libro de vacaciones.

    En lo atinente a la presente prueba requerida es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”

    En tal sentido, con relación a la falta de exhibición de libro de vacaciones y recibos de pago y los mismos lucen como documentos que por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos Artículo 133 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

    Artículo 235. El patrono llevará un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

    Artículo 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de las documentales descritas por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que debe cumplir el patrono. Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    - Al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines que impongan sobre el conocimiento sobre:

    o Si por ante ese despacho consta acta de defunción del ciudadano A.A.A. e indique las causas por la cual murió.

    - A la oficina de INPSASEL ubicada en la avenida 13 de junio de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa con el objeto que informen:

    o Si la empresa CERVECERIA POLLO EN BRASAS KIOSCO LOS GRANEROS C.A, notificó oportunamente la muerte de uno de sus trabajadores, específicamente del ciudadano A.A.A..

    Con relación a la prueba de informe requerida, esta Juzgadora las admite de conformidad, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual se ordena expedir y oficiar, realícense las gestiones conducentes.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Sobre de pago de nómina correspondiente al trabajador A.A.d. periodo 07/09/2009 al 13/09/2009, con evidencia de firma en señal de recibido e imposición de huella dactilar. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 51 del expediente, marcada B, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Recibo de abono de prestaciones sociales, identificado en la parte superior izquierda como emanado de CERVECERIA POLLO EN BRASAS KIOSCO LOS GRANEROS C.A, de fecha 14/09/09, con evidencia de firma en señal de recibido. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta al folio 52 del expediente, marcada C, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    TESTIMONIAL

    La parte promueve la testimonial del siguiente ciudadano:

    J.G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº E-81.809.440.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar al citado testigo, el cual deberá comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria accidental.

    Abg. S.Y.

    En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    .

    La Secretaria accidental,

    Abg. S.Y.

    GBV/ Xioc

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