Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los Recursos de Apelaciones interpuestos por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, en contra de los autos dictados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.A., de fecha 20 de mayo de 2009 y 25 de mayo de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 27 de enero de 2.010, contentivo de una (01) pieza, de (47) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio 48. Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus informes en el décimo (10) día de despacho siguiente, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).

  1. DE LOS AUTOS RECURRIDOS.-

    En fecha 20 de mayo de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 38-40) mediante el cual señaló lo siguiente:

    …Visto los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandadas en el presente juicio, en cuanto a las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho, las que corre a continuación se indica

    DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO: Suscrito por el abogado J.F., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.V.S. plenamente identificada en autos (…)

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó Instrumento poder, copia certificada del expediente administrativo; original del certificado de registro de vehiculo; nómina del personal; promovió la proyección que aparece en el mismo texto del cálculo del daño ocasionado; originales de facturas de gastos compra; los resultados del expediente penal; promovió para su evacuación copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de partida de nacimiento del menor, copia simple del acta constitutiva de la empresa General Motor Venezolana C.A.; copia certificada de comunicación realizada al registro mercantil.-(…)

    EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

    Escrito de promoción suscrito por los abogados J.F. y M.L., que corre en el folio 321 del expediente. Ratificaron en toda su fuerza y valor probatorio en este acto cada una de aquellas que aportamos al proceso, al inicio de este acompañamos al libelo-

    PRIMERO: Ratificaron e hicieron valer en toda su fuerza y valor probatorio del expediente de tránsito terrestre signado con el N° 056-09-22006(208-6).

    SEGUNDO: La sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada causa N° 3C-10551-06 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

    TERCERO: Promovió para su evacuación copia certificada del acta certificada del acta de matrimonio.

    CUARTO: Prueba de Daños donde se establecieron en el mismo texto del libelo de la demanda y se fijaron sus montos.

    QUINTO: Con relación a la Experticia, se admite las mismas, y para la práctica se insta a las partes solicitante que fijen los parámetros sobre versará la misma a los fines de fijar su evacuación...

    (Sic).

    Asimismo, en fecha 25 de mayo de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto a través del cual negó la oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante, (Folio 41) mediante el cual señaló lo siguiente:

    Visto el escrito de oposición a las pruebas presentada por la ciudadana: L.O.V., inpreabogado N° 30.825, este Tribunal las niega, puesto que ya fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.-…

    (sic)

  2. DE LAS APELACIONES

    Cursa al folio 42 y vto., diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.A., de fecha 20 de mayo de 2009, en el presente procedimiento por DAÑOS MATERIALES, MORAL, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE, que señaló:

    …APELO de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, consistente en el auto de admisión de pruebas y fijación de la audiencia oral. Apelo sólo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, cuales son: (…) la experticia, ya que el Tribunal no puede admitir una prueba de tal naturaleza y dejar que posterior a la admisión la parte solicitante fije los parámetros sobre los que versará la misma…

    (Sic)

    Asimismo, consta al folio 43, diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, en contra del auto que niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.A., de fecha 25 de mayo de 2009, en el presente procedimiento por DAÑOS MATERIALES, MORAL, LUCRO CESANTE Y EMERGENTE, que señaló:

    APELO del auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual se niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante…

    (sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE (DEMANDADA):

    En fecha 19 de febrero de 2010, la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151, presento escrito de Informes, contentivo de cinco (05) folios útiles y sus vueltos (folios 50 al 55), en el cual señaló lo siguiente:

    (…)…RAZONAMIENTO Y FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

    PRIMERO: APELACION POR LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A) PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO: La parte actora acompañó pruebas al libelo de demanda, las cuales impugnamos e hicimos oposición, en el escrito de contestación y ratificamos nuestra oposición en la audiencia preliminar y en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, sin embargo el Tribunal a quo, no tomó en cuenta nuestro alegatos y procedió admitirlas (…)

    B) PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION :

    (…) c) La Prueba de los daños y prueba de experticia contable:

    (…) Tal petitorio así como otros rubros demandados, fue impugnado y rechazado por nosotros, pasando a ser carga probatoria de la parte actora al demostrar la certeza de los montos demandados, (…)

    En efecto es carga probatoria del actor demostrar las cantidades demandadas, pero no puede pretender cambiar el contenido de su petitorio, como consecuencia del resultado de una prueba de experticia contable, y mucho menos que un experto establezca cual debe ser el monto a demandar.

    2) De una manera errada, en el acto de audiencia preliminar, la parte actora solicita, al Tribunal a quo, que ordene una experticia contable para determinar cuales debían haber sido los montos demandados por ellos, dado que nosotros impugnamos esas estimaciones y cálculos hechos en su libelo.

    De esa solicitud pedí, al Tribunal de causa, en la misma audiencia que desechara tal solicitud por extemporánea ya que en la audiencia preliminar de un procedimiento oral, no hay oportunidad para promover este tipo de prueba, y por ilegal. El Tribunal no fijó criterio al respecto y en el auto de admisión de pruebas, procedió a admitirlas sin pronunciarse sobre mi oposición.(…)

    (…) En fecha 18 de mayo de 2009, presentamos escrito haciendo oposición a la admisión de estas pruebas (la llamada de daños y la experticia contable) de la manera siguiente (…) “4) Me opongo y solicito nuevamente al Tribunal que no se admita la prueba de experticia.(…) no señalan los actores los puntos sobre los cuales sobre los cuales quieran que verse la experticia, sólo se limitan a decir, que “cual efectivamente es la cantidad demandada, vale decir la suma a resarcir por la empresa General Motors Venezolana”, como que si el experto fuese un Juez. Por todas estas razones, solicito expresamente del Tribunal niegue o no admita la extemporánea prueba de experticia, ya que no se llenaron los extremos legales para su promoción; siendo por ello ilegal la prueba”

    (…) 5) El Tribunal a quo haciendo caso omiso a mi oposición a la admisión de dichas probanzas, procedió por auto de fecha 20 de mayo a admitirlas así: (…)

    (…) Posteriormente en auto de fecha 25 de mayo de 2009, es cuando se pronuncia sobre mi oposición a la admisión de las pruebas, en auto totalmente inmotivado, señalando que se niega la oposición puesto que las pruebas ya fueron admitidas.

    6) De todo lo antes narrado, pido a este Tribunal Superior, niegue la admisión de dichas pruebas, y así corrija todos los atropellos al derecho a la defensa de la compañía que represento, y al derecho a un debido proceso, todo dentro del marco constitucional venezolano. Realmente es inconcebible la manera como la parte actora pretende promover pruebas a todas luces ilegales, impertinentes, sin sentido tratando de remendar el libelo extemporáneamente, y que el Tribunal de la causa las haya admitido, y le facilite la evacuación de una manera insólita, dándole la oportunidad de corregir la promoción de la prueba de experticia, en el sentido de cómo no se sabe sobre que pidieron la experticia, luego de admitida, le permita antes de evacuarse que digan sobre cuales quieren la prueba.

    SEGUNDO: DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO QUE NIEGA LA OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE

    El otro recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, es del auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual el Tribunal a quo, niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, en tres líneas sin ningún tipo de motivación.

    Es necesario que un auto de tal naturaleza, tan importante que hasta está sujeto a apelación, deba ser motivado, y no es permitido de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, que el Juez no se pronuncie expresamente sobre todos y cada uno de los aspectos que son solicitados por las partes.

    (…) En múltiples decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido la necesidad de motivar decisiones judiciales, razón por la que pido se declare con lugar esta apelación (…) …

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    El presente caso, trata sobre la demanda de Daños Materiales, Moral, Lucro Cesante y Emergente, interpuesta en fecha 17 de julio de 2006, por la ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094, representada por sus apoderados judiciales abogado J.F.A. y abogado M.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.343 y 35.735, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217 (folios 01 al 09).

    Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2007, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, impugnando en la misma la estimación de la demanda realizada por la parte actora (folios 10 al 20).

    Igualmente consta a los folios 26 al 31, acta de audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2009, donde las partes hicieron sus deposiciones y ratificaron las pruebas promovidas junto al libelo de demanda y junto al escrito de contestación.

    Consta a los folios 32 al 34, escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 14 de mayo de 2009.

    Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2009 mediante escrito, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 35 al 37)

    En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, admitió todas las pruebas promovidas por la parte actora así como las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 38 al 40)

    Asimismo, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009 negó la oposición efectuada por la parte demandada (folio 41)

    En razón de lo anterior, la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de mayo de 2009, en los siguientes términos (folio 42 y vto.): “…APELO de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, consistente en el auto de admisión de pruebas y fijación de la audiencia oral. Apelo sólo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante…” (sic)

    Igualmente, la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, apelo del auto que niega la oposición a la admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2009, en los siguientes términos: “…APELO del auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual se niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante…” (sic)

    En razón de lo anterior, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, ordenó oír ambas apelaciones en un sólo efecto, siendo remitidas a esta Superioridad las actuaciones en copias certificadas (folios 44 y 45).

    En este sentido, la parte demandada consignó ante ésta superioridad escrito de informes en fecha 19 de febrero de 2010 (folios 50 al 55).

    1. De la Apelación del Auto de fecha 25 de mayo de 2009

    En razón de lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, a través del cual el tribunal A Quo negó la oposición realizada por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009.

    En este sentido, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictó lo siguiente:

    …Visto el escrito de oposición a las pruebas presentada por la ciudadana: L.O.V., inpreabogado N° 30.825, este Tribunal las niega, puesto que ya fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva…

    (sic)

    Asimismo, la parte demandada, mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2009, apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

    …APELO del auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual se niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante…

    (sic)

    Luego, la parte demandada en su escrito de informes, presentado ante esta Alzada señaló:

    …El otro recurso de apelación sometido al conocimiento de este Tribunal, es del auto de fecha 25 de mayo de 2009, por el cual el Tribunal a quo, niega la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, en tres líneas sin ningún tipo de motivación.

    Es necesario que un auto de tal naturaleza, tan importante que hasta está sujeto a apelación, deba ser motivado, y no es permitido de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, que el Juez no se pronuncie expresamente sobre todos y cada uno de los aspectos que son solicitados por las partes…

    (sic)

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Juez A Quo en fecha 25 de mayo de 2009, se encuentra o no ajustado a derecho.

    Al respecto, considera esta Alzada oportuno traer a colación el contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    Artículo 397

    Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

    .

    Artículo 398

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    Asimismo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala:

    La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

    .

    De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que, tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la disposición legal antes señalada, las partes pueden, dentro del referido lapso, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, el artículo 398 eiusdem, dispone que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del mismo texto legal, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Se puede observar que, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, establece un lapso procesal para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte, dicho lapso es de tres (3) días, los cuales se computan por días de despacho por tratarse de lapsos probatorios, a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas y el artículo 398 de la norma adjetiva civil, dispone que una vez vencido dicho lapso de tres (03) días, el juez providenciará acerca de la admisión de pruebas. Por analogía ha de entenderse que la oportunidad procesal correspondiente para que el Juez se pronuncie sobre la oposición realizada, debe ser, antes de proceder admitir las pruebas o en la misma oportunidad de admitir tales pruebas.

    En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el P.C., de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, el lapso para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, está referido al plazo dentro del cual la ley permite a las partes hacer sus respectivas oposiciones a la admisión de pruebas por manifiesta ilegalidad o impertinencia, una vez efectuadas las mismas y vencido el lapso legal de tres (03) días para oponerse, el Juez deberá providenciar respecto a la admisión de pruebas y si hubiere oposición deberá a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, providenciar dichas oposiciones antes de proceder a admitir las pruebas promovidas por las partes o en el mismo momento de la admisión, cualquier modificación a dicho lapso, constituiría una subversión del Principio de Preclusividad de los actos.

    Ahora bien, en razón de lo anterior, ésta Juzgadora observa del caso de marras que, se trata de una demanda en materia de tránsito el cual se sustanciara por el procedimiento oral de acuerdo a lo previsto en el artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que la parte actora promovió junto al libelo de demanda una serie de documentales, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar y en lapso de promoción de pruebas, por tratarse el presente caso de un procedimiento oral, el cual a diferencia del procedimiento ordinario, requiere en materia probatoria que, todos los medios de los cuales las partes se van hacer valer en el transcurso del proceso sean presentados junto al libelo de demanda, ratificados en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que se evidencia del caso de marras.

    En este sentido, una vez presentado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora en fecha 14 de mayo de 2009, la parte demanda dentro del lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, y no fue sino hasta el día 25 de mayo de 2009, que el Tribunal de la causa después de haber providenciado la admisión de pruebas promovidas que, procedió a pronunciarse sobre la oposición efectuada por la demandada en fecha 18 de mayo de 2009, por lo que, se evidencia que en aplicación a las disposiciones antes citadas, el Tribunal A Quo se pronuncio de forma extemporánea sobre la oposición efectuada por la demandada de autos, y de esta forma subvirtió el orden procedimental, todas vez que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el A Quo admitió las pruebas a través de un auto de providenciacion de fecha 20 de mayo de 2009, sin haberse pronunciado sobre la oposición formulada por la demandada en fecha 18 de mayo de 2009, siendo un deber del Juez en estricto cumplimiento de las normas procedimentales dando de esta forma una efectiva garantía al proceso.

    Asimismo, se pudo constatar del auto de fecha 25 de mayo de 2009, el cual además de haber sido dictado de forma extemporánea, que el Juez A Quo señaló: “…Visto el escrito de oposición a las pruebas presentada por la ciudadana: L.O.V., inpreabogado N° 30.825, este Tribunal las niega, puesto que ya fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva…” (sic) (folio 41) evidenciándose, que el mismo fue dictado con prescindencia total del requisito de la motivación, siendo criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que todo pronunciamiento judicial debe cumplir con este requisito, pues el mismo impone al Juez el deber de expresar en su pronunciamiento los motivos de hecho y de derecho que sustenta lo decidido. Asimismo, ha sostenido el máximo Tribunal de la República la exigencia de la motivación del fallo y su finalidad es controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone el deber de justificar los razonamientos lógicos que utilizó para establecer un pronunciamiento, así como también permite garantizar el legitimo derecho a la defensa de las partes, pues estas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ella o no.

    En este sentido, cuando un auto o sentencia no está debidamente motivado, se lesiona el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual esta consagrado en el artículo 26 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García, donde señaló:

    ... La tutela judicial efectiva

    ... tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución...” (sic)

    Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...

    En este sentido, se observa que el Juez A quo dictó auto de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 40), con total prescindencia del requisito de la motivación, aunado al hecho que el mismo fue dictado de forma extemporánea, es decir, fuera de los lapsos legales, subvirtiendo de esta manera el orden procedimental, por lo que, dicho auto se encuentra viciado de nulidad conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito. Y así se decide.

    Ahora bien, en razón de la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal Superior entrará a pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009, y lo hace en los siguientes términos:

    La parte demandada mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2009, se opuso a la admisión de las pruebas de la siguiente manera:

PRIMERO

la apoderada judicial de la parte demandada, formula oposición al Capitulo Primero del escrito de promoción de pruebas de la demandante, específicamente en cuanto a “... a la declaración emitida por el funcionario que levanto el expediente N° 42-2006 (208-6) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 42 Aragua, cuando hace señalamientos que inculpan al conductor del vehículo C.K.J. Albert…” (sic).

Al respecto, estima ésta Superioridad que, por cuanto la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, al capítulo primero específicamente en lo que respecta a la declaración emitida por el funcionario que levanto el expediente N° 42-2006 (208-6) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estadal N° 42 Aragua (sic); no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, por lo que, se desecha por improcedente la referida oposición. Y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo, se oponen a las pruebas contenidas en el Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, solo en lo que respecta a “la sentencia penal contenida en el expediente N° 3C-10551 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Aragua, que declaró el sobreseimiento de la causa penal, sin que hubiere una sentencia penal condenatoria, por lo que no quedó demostrada ningún tipo de responsabilidad penal contra el ciudadano J.C., por lo que se opuso esta prueba por impertinente (sic).

Sobre el particular ante expuesto, observa esta Juzgadora, de la oposición propuesta, que la parte demandada alega la impertinencia de la prueba promovida por el actor referente a “la sentencia penal contenida en el expediente N° 3C-10551 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito judicial penal del Estado Aragua”, sin embargo tal impertinencia no fue demostrada, por lo que esta Superioridad debe desestimar la citada oposición por improcedente, por cuanto la prueba promovida por el actor y antes citada, no alude a una manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio empleado, sino que se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a esta prueba en la definitiva. Y así se decide.

TERCERO

En el punto tercero del escrito de oposición, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la actora, pues considera que “no es cierto que se hayan establecidos los daños en el libelo de la demanda (sic), y pide al Tribunal que no le otorgue validez a los dichos de los abogados (sic).

En relación con la oposición anterior, estima esta Superioridad, que por cuanto el argumento esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, declara improcedente la aludida oposición. Y así se decide.

CUARTO

Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone, a la admisión de la prueba de experticia promovida en el capítulo V, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pues consideran que el promovente “…no promueven expresamente la prueba, sólo hace referencia a que la solicitaron en sus alegatos de la audiencia preliminar, no es posible además que una experticia se realice por un experto, cuestión a la que nos negamos y rechazamos de manera expresa. No señalan los actores los puntos sobre los cuales quieran que verse la experticia, sólo se limitan a decir, que “cual efectivamente es la cantidad demandada, vale decir, la suma a resarcir por la empresa General Motores Venezolana”, como que si el experto fuese un juez. Por todas estas razones, solicito expresamente del Tribunal, niegue o no admita la extemporánea prueba de experticia, ya que no se llenaron los extremos para su promoción, siendo por ello ilegal la prueba…”. (sic)

Al respecto, ordena el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de experticia requiere para su procedencia que la misma: a) verse sobre puntos de hecho y, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse. En el caso de autos, se observa que la experticia promovida por el apoderado de la parte actora, se hizo en lo siguientes términos: “…Solicitamos la prueba de EXPERTICIA en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR QUE AQUÍ RATIFICAMOS EXPRESAMENTE (…) solicitamos en la oportunidad de la Audiencia Preliminar que el Tribunal nombrara un experto a efectos de ilustrar al juzgador y corregir las fallas y sobre todo para que dijera CUAL EFECTIVAMENTE ES LA CANTIDAD DEMANDADA VALE DECIR LA SUMA A RESARCIR POR La Empresa GENERALT MOTORS VENEZOLANA…”(sic)

De lo anterior se evidencia que, la prueba de experticia fue promovida por la parte actora con el fin que un experto contable determinara cual es la cantidad demandada, es decir, la suma a resarcir por la Empresa General Motors Venezolana C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza misma de las pruebas de experticias, ya que estas tienen como fin la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia posee por tener conocimientos especiales acerca de ella, para que sean apreciados por el juez.

En efecto, la estimación de la demanda es una carga que corresponde al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada el derecho a impugnar esa estimación y el Juez de la causa se pronunciaría sobre tal impugnación en la sentencia de fondo como punto previo.

Asimismo, observa quien aquí Juzga que la prueba de experticia promovida por la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que no indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse dicha experticia, por lo que, la prueba de experticia promovida por la parte actora en su capítulo V del escrito de promoción de pruebas, es a todas luces impertinente, en virtud de que, lo que se quiere lograr con su practica se aleja del objeto de la misma. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior declara procedente la oposición realizada por la parte demandada referente a la no admisión de la prueba de experticia. Y así se decide.

Una vez transcrito lo anterior, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho analizados, esta Superioridad debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, a través del cual el tribunal A Quo negó la oposición realizada por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009, en consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, quedando la oposición realizada por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009, decidida en los términos expuestos por esta Alzada,. Y así se decide.

  1. De la Apelación del Auto de fecha 20 de mayo de 2009

Ahora bien, una vez decidida la apelación anterior, esta Alzada pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, Ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094.

En este orden de ideas, consta a los folios 38 al 40, auto de fecha 20 de mayo de 2009 a través del cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en el cual se señala lo siguiente:

Visto los escritos de pruebas presentados por la parte actora y demandadas en el presente juicio, en cuanto a las pruebas en ellas contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho, las que corre a continuación se indica

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO: Suscrito por el abogado J.F., actuando en nombre y representación de la ciudadana E.V.S. plenamente identificada en autos (…)

PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó Instrumento poder, copia certificada del expediente administrativo; original del certificado de registro de vehiculo; nómina del personal; promovió la proyección que aparece en el mismo texto del cálculo del daño ocasionado; originales de facturas de gastos compra; los resultados del expediente penal; promovió para su evacuación copia certificada del acta de matrimonio; copia certificada de partida de nacimiento del menor, copia simple del acta constitutiva de la empresa General Motor Venezolana C.A.; copia certificada de comunicación realizada al registro mercantil.-(…)

EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

(…) Ratificaron en toda su fuerza y valor probatorio en este acto cada una de aquellas que aportamos al proceso, al inicio de este acompañamos al libelo-

PRIMERO: Ratificaron e hicieron valer en toda su fuerza y valor probatorio del expediente de tránsito terrestre signado con el N° 056-09-22006(208-6).

SEGUNDO: La sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada causa N° 3C-10551-06 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: Promovió para su evacuación copia certificada del acta certificada del acta de matrimonio.

CUARTO: Prueba de Daños donde se establecieron en el mismo texto del libelo de la demanda y se fijaron sus montos.

QUINTO: Con relación a la Experticia, se admite las mismas, y para la práctica se insta a las partes solicitante que fijen los parámetros sobre versará la misma a los fines de fijar su evacuación

(sic)

En razón de lo anterior, la parte demandante apeló del auto de fecha 20 de mayo de 2009, en los siguientes términos (folio 42 y vto.):

APELO de la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, consistente en el auto de admisión de pruebas y fijación de la audiencia oral. Apelo sólo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante…

(Sic)

Asimismo, la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada y en el mismo señaló lo siguiente (folios 50 al 55):

“…PRIMERO: APELACION POR LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO: La parte actora acompañó pruebas al libelo de demanda, las cuales impugnamos e hicimos oposición, en el escrito de contestación y ratificamos nuestra oposición en la audiencia preliminar y en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, sin embargo el Tribunal a quo, no tomó en cuenta nuestro alegatos y procedió admitirlas (…)

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCION :

(…) c) La Prueba de los daños y prueba de experticia contable:

(…) Tal petitorio así como otros rubros demandados, fue impugnado y rechazado por nosotros, pasando a ser carga probatoria de la parte actora al demostrar la certeza de los montos demandados, (…)

En efecto es carga probatoria del actor demostrar las cantidades demandadas, pero no puede pretender cambiar el contenido de su petitorio, como consecuencia del resultado de una prueba de experticia contable, y mucho menos que un experto establezca cual debe ser el monto a demandar.

2) De una manera errada, en el acto de audiencia preliminar, la parte actora solicita, al Tribunal a quo, que ordene una experticia contable para determinar cuales debían haber sido los montos demandados por ellos, dado que nosotros impugnamos esas estimaciones y cálculos hechos en su libelo.

El Tribunal no fijó criterio al respecto y en el auto de admisión de pruebas, procedió a admitirlas sin pronunciarse sobre mi oposición.(…)

De lo anterior, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, Ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094.

Es de hacer notar, que la prueba, se trae al proceso con la finalidad de llevar al Juez la convicción acerca de la verdad del hecho objeto de la prueba, que debe estar íntimamente ligado a la acción que se intenta, por lo que, el Juez como sujeto del proceso, se encuentra sometido a los requisitos formales que condicionan el desarrollo del procedimiento probatorio en sus diversas etapas.

En este orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente (...) (p.288)

.

En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Igualmente, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dichos medios probatorios hayan sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En el caso de marras, ésta Superioridad observa que la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 14 de mayo de 2009 (folios 32 al 34), y promovió:

“CAPITULO PRIMERO (…) RATIFICAMOS Y HACEMOS EN TODA SU FUERZA Y VALOR PROBATORIO en este acto cada una de aquellas que aportamos al proceso (…) y EN PARTICULAR hacemos valer el valor probatorio contenido en el Expediente N° 056-09-05 42-2006 (208-6)(…)

CAPITULO SEGUNDO:(…) LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA CONTENIDA EN LA CAUSA N° 3C-10551-06 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua(…)

CAPITULO TERCERO: De la prueba de las victimas…

CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS (…)

CAPITULO QUINTO: en consecuencia de lo anterior solicitamos la prueba de EXPERTICIA en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR QUE AQUÍ RATIFICAMOS (…) que el Tribunal nombrara un experto a efectos de ilustrar al juzgador y corregir las fallas y sobre todo para que dijera CUAL EFECTIVAMENTE ES LA CANTIDAD DEMANDADA VALE DECIR LA SUMA A RESARCIR POR La Empresa GENERALT MOTORS VEVEZOLANA(…)(sic)

Ahora bien, en primer lugar, al verificar las pruebas presentadas en el CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO por la parte actora y que fueron enunciadas anteriormente, con el objeto que se pretende probar con ellas, las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, así como con el libelo de la demanda, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, toda vez, que la intención de la parte actora es demostrar los alegatos de la demanda, por lo tanto, las pruebas promovidas por la accionante en los capítulos referidos son pertinentes y por lo tanto admisibles, tal como lo estableció el Tribunal de la causa. Y así se establece.

En este orden de ideas, y con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capitulo QUINTO de su escrito de promoción de pruebas, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que, el Tribunal A Quo admitió la prueba de experticia promovida por la parte demandante de la siguiente manera:

QUINTO: Con relación a la Experticia, se admite las mismas, y para la práctica se insta a las partes solicitante que fijen los parámetros sobre versará la misma a los fines de fijar su evacuación

Es así que, conforme a lo expuesto por esta Alzada en la oportunidad en que conoció de la oposición a la prueba de experticia, evidentemente en el presente caso, según lo solicitado en el escrito de pruebas por la parte actora, no cabe a lugar una experticia, habida cuenta que lo que se quiere dejar constancia es del cálculo exacto de la cantidad en que debe estimarse la demanda en el presente juicio, carga esta que, corresponde al demandante, tal como se mencionó anteriormente, pues, es el es mismo actor quien debe estimar la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la experticia solicitada por la parte demandante es a todas luces impertinente, en virtud de que, lo que se quiere lograr con su practica se aleja del objeto de la misma. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada niega la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora, Ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094, por resultar impertinente. En consecuencia, ésta Alzada debe forzosamente modificar el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, sólo en lo que respecta a la prueba de experticia por resultar impertinente de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en consecuencia, se modifica el auto de fecha 20 de mayo de 2009, solo en lo que respecta a la prueba de experticia, no debiendo ser admitida la misma, por resultar impertinente en relación al hecho controvertido en el juicio principal. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la oposición realizada por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2009.

SEGUNDO

NULO el auto de fecha 25 de mayo de 2009 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme a los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

TERCERO

PROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, referente a la no admisión de la prueba de experticia, por resultar la misma impertinente.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.O.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.825, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1.988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, representada por el ciudadano L.M.K.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.217, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2009, a través del cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió las pruebas promovidas por la parte actora, Ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094, representada por sus apoderados judiciales abogado J.F.A. y abogado M.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.343 y 35.735, respectivamente. En consecuencia:

QUINTO

SE MODIFICA el auto de fecha 20 de mayo de 2009, sólo en lo que respecta a la prueba de experticia promovida por la parte actora, Ciudadana E.V.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V- 6.211.094, por resultar la misma inadmisible por ser impertinente en relación al hecho controvertido, quedando en plena validez el resto del contenido del mencionado auto.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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