Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el Abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, apoderado judicial de la ciudadana E.B.T.D.U., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 20 de enero de 2.010, contentiva de una (01) pieza constante de veintiséis (26) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio veintisiete (27) del expediente.

Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2.010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 28).

Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2.010, este Juzgado dejo constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, a la presentación de informes, procediendo a decidirse la presente causa (Folio 29).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 15 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

    (…)Ahora bien, este juzgador observa que la parte actora que la parte actora en la presente tercería pretende que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en juicio de intimación llevado en el expediente 8088, toda vez que el embargo ejecutivo decretado en dicha causa recayó sobre un bien inmueble que le pertenece en un 50% por ser parte a la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano R.U.V. y que por consiguiente por no aparecer ella como aceptante o avalista de las letras de cambio que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda de intimación supra mencionada, no es posible ejecutar ninguna medida sobre el inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el número 20, Manzana 1, Calle 12 de la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que no es dominio exclusivo de su cónyuge sino de la comunidad conyugal, por lo cual le pertenece en un cincuenta por ciento (50%).

    Así las cosas, vistas las consideraciones esgrimidas por la tercerista en la presente demanda, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

    El Código Civil en sus artículos 165 y 168 establecen que:

    Artículo 165: Son de cargo de la comunidad:

    1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

    Artículo 168: Cada uno de los cónyuge podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.(…). (sic).

    (…)

    Ahora bien en el caso, este Juzgador observa que el instrumento fundamental de la acción principal (Cobro de Bolívares llevado por este por Juzgado bajo expediente número 8088) lo constituye dos letras de cambios libradas a la orden del ciudadano GARBIEL ANTONIO PIÑERO GONZALEZ y aceptadas únicamente por el cónyuge de la ciudadana E.B. (sic) TRINKL DE UZCATEGUI, ciudadano R.U.V., en consecuencia, dicha obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo antes mencionado, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil, por lo que, con fundamento en la motivación precedentemente expuesta y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República que este Juzgador comparte y acoge, resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera ciudadano R.U.V., en pleno ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 del Código Civil supra transcrito, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de esta decisión, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera demandante, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la presente tercería interpuesta por la ciudadana E.B.T.D.U. no debe prosperar por ser evidentemente infundada (…)

    PRIMERO: INADMISIBLE e IMPROCEDENTE la tercería interpuesta por la ciudadana E.B.T.D.U. (…) contra los ciudadanos R.U.V., B.J.D.D.P., B.N.P.D., R.P.D., K.V.P.D., G.A.P.D., M.G.P.D., R.B.P.D.G. y J.J.P.D. (…)(sic)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 29 de Julio de 2009, el Abogado M.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.443, apoderado judicial de la ciudadana E.B.T.D.U., apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en los términos siguientes:

    … Apelo de la decisión, de no admitir la tercería…

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, por lo que esta Tribunal Superior entra a revisar el contenido y legalidad de la sentencia recurrida, y se observó:

    La presente causa se inicio por Juicio de Tercería, intentada por el Abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, apoderado judicial de la ciudadana E.B.T. deU., en contra de los ciudadanos R.U.V., B.J.D. deP., B.N.P.D., K.V.P.D., G.A.P.D., M.G.P.D., R.B.P. deG., J.J.P.D. y R.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.285.102, V-342.593, V-4.569.091, V-7.979.683, V-7.220.039, V-7.121.768, V-9.663.198, V-7.220.036 y V-4.569.090, respectivamente; la cual fue presentada en fecha 05 de Octubre de 2006, constante de cuatro (02) folios útiles y diez (10) anexos (Folios 01 al 12).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2009, mediante sentencia interlocutoria, declaró inadmisible la acción de tercería intentada por el abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, fundado en los siguientes hechos:

    (…) Ahora bien en el presente caso, este Juzgador observa que el instrumento fundamental de la acción principal (Cobro de Bolívares llevado por este por Juzgado bajo expediente número 8088) lo constituye dos letras de cambios libradas a la orden del ciudadano G.A. PIÑERO GONZALEZ y aceptadas únicamente por el cónyuge de la ciudadana E.B. (sic) TRINKL DE UZCATEGUI, ciudadano R.U.V., en consecuencia, dicha obligación cambiaria no se encuentra prevista dentro de los supuestos normativos expresamente preceptuados en el artículo antes mencionado, en virtud de que el acto de aceptación de una obligación cambiaria no constituye enajenación o gravamen de los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil, por lo que, con fundamento en la motivación precedentemente expuesta y al criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de la República que este Juzgador comparte y acoge, resulta forzoso concluir que con la obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera ciudadano R.U.V., en pleno ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 del Código Civil supra transcrito, y que posteriormente dio lugar al embargo ejecutivo del inmueble suficientemente descrito en el texto de esta decisión, el cual forma parte integrante de la comunidad de gananciales existente entre el ejecutado y la tercera demandante, se encuentra comprometido no sólo el patrimonio particular del demandado sino también el de la comunidad conyugal, en razón de lo cual, la presente tercería interpuesta por la ciudadana E.B.T.D.U. no debe prosperar por ser evidentemente infundada (…)

    .

    Es por ello, que en razón de la decisión parcialmente transcrita, el abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, apeló de la decisión (Folio 23).

    Ahora bien, es evidente que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la demanda de tercería incoada con motivo del embargo ejecutivo decretado en la demanda por cobro de bolívares seguida ante el Tribunal de la causa.

    En este sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso conforme a lo pautado en el numeral 1º del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    Artículo 376. Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.(…)

    De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.

    Así, en primer lugar, tenemos que la demanda de tercería con fundamento en la norma prevista en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta para reclamar al demandante del juicio principal, bien un derecho preferente sobre el objeto de su pretensión o su concurrencia con él en el derecho alegado. También puede ser incoada con el objeto de reclamar a ambas partes que son suyos los bienes demandados, embargados, secuestrados o sometidos a una prohibición de enajenar y gravar. Del mismo modo, puede deducir frente a ambos, que tiene algún derecho sobre esos bienes.

    Con relación al citado artículo, es necesario señalar que dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

    Por otro lado, observa esta Juzgadora, que la tercero interviniente, pretende conforme lo establecido en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión del decreto de embargo ejecutivo dictado en fecha 16 de mayo de 2003 por el Juez A quo, al respecto, la Sala de Casación Civil, dejo sentado mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 99-0527, lo siguiente:

    (…) el legislador en el Art. 376 del C.P.C., estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución (…)

    (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

    Una vez precisadas las pretensiones de la tercero interviniente, observa esta Juzgadora, que la citada demanda de tercería ha sido interpuesta en la fase de ejecución, y con ella se pretende la suspensión de la medida de enajenar y gravar dictada en fecha 29 de enero de 2001, y el embargo ejecutivo decretado mediante auto de fecha 16 de mayo de 2003, dictadas por el Juez A quo sobre un bien inmueble, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° 20, Manzana 1, Calle 12 de la Urbanización La Soledad, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con los siguiente linderos: NORTE: En diecisiete metros (17,00 MTS) con la calle doce (12); SUR: En diecisiete metros (17,00 mts) con la parcela N° 12 de la Manzana 1; ESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela N° 21 de la Manzana 1; y OESTE: En treinta y cinco metros (35,00 mts) con la parcela N° 19 de la Manzana 1; aduciendo la tercera, que el citado inmueble es de su propiedad.

    Ahora bien, como se indico anteriormente, se evidencia que la citada demanda de tercería, se interpuso en la fase de ejecución de sentencia, por lo que corresponde al tercero interviniente dar cumplimiento a los supuestos de hecho contemplados en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución por la constitución de una caución a favor del tercero.

    Siendo necesario señalar, que de la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada a la demanda de tercería presentada ante el Juez A quo, por la ciudadana E.B.T.D.U., en la etapa ejecutoria del juicio primigenio, así como del estudio de los documentos que sustentan la pretensión, se puede deducir que ha cumplido con los requisitos exigidos por la norma adjetiva civil para la procedencia de la demanda de tercería incoada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la conducencia de la suspensión de la ejecución decretada por el Juez A quo.

    De conformidad con lo precisado anteriormente, se colige que la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juez A quo, infringe el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, y en este orden de ideas, es importante para esta Juzgadora, traer a colación, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la cual dejó establecido lo siguiente:

    “(…) Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

    …Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

    En cumplimiento del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

    En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

    .

    En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues así lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a estos puntos específicos, el autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “…Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley…, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en la sentencia Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:

    (…) Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda

    (…Omissis…)

    Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

    (…Omissis…)

    En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

    (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

    Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

    …para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

    .(Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:

    (…) La Sala, para decidir, observa:

    Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.

    (…Omissis…)

    Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. (…)

    Concatenando lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia al caso en estudio, tenemos que al momento de introducirse la demanda de tercería, el Juzgador de la Causa solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería; es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaba obligado a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar; infringiendo con tal pronunciamiento el debido proceso, ya que estableció condiciones de inadmisibilidad que no se encuentran establecidas en la ley.

    Por lo tanto, siendo el artículo 341 de la norma adjetiva civil, el que establece los supuestos para la admisión de toda demanda, los cuales son que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y una vez verificado que en la presente causa están satisfechas, las condiciones mínimas de procedibilidad para que pueda ser admitida una tercería en la fase de la ejecución de sentencia, establecidas en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ésta Juzgadora en cumplimiento de las normas legales, determina que la presente acción debe ser admitida, todo ello en cumplimiento de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, apoderado judicial de la ciudadana E.B.T.D.U., titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.913 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2009; y en consecuencia, SE REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el referido Juzgado, y se ordena al Tribunal de la causa proceda a admitir la demanda de tercería propuesta. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado M.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.443, apoderado judicial de la ciudadana E.B.T.D.U., titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.913 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2009.

SEGUNDO

SE REVOCA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2009, y en consecuencia:

TERCERO

Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a la ADMISIÓN de la demanda de tercería formulada por la ciudadana E.B.T.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.544.913.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR