Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, propuesta por su hermana, la ciudadana GLENYS Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, asistida por la abogado N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.448; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 10 de junio de 2011, mediante sentencia en la cual se declaro la Interdicción Provisional de la ciudadana M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, designándose como Tutor Interino a la ciudadana GLENYS Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, igualmente se designa, Protutor Suplente y C.d.T..

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de Febrero de 2012, constante de una pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, fijo el lapso de veinte (20) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad procesal para dictar sentenciar (Folio 51).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana GLENYS Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, hermana de la entredicha (MARIA E.R.A.) debidamente asistida por la abogado N.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.448, presento escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana M.E.R.A..

    En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Abril de 2011, dio entrada a la misma, conforme a lo establecido en las normas correspondientes a esta solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana M.E.R.A., compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 17).

    En fecha 02 de mayo de 2011, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 22).

    Mediante acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.752, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio25).

    En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 13 de Mayo de 2011, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos R.A.A., C.E.A.M., Andreinha de J.B.A., L.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.934.662, V-15.735.225, V- 15.735.227, V- 4.842.500, respectivamente (folios 26 al 29).

    Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos J.H. y H.N., inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 26.072 y 50.854, respectivamente, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 31).

    En este sentido, en fecha 06 de junio de 2011, comparece la ciudadana GLENYS Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana M.E.R.A., por el Medico Psiquiatras H.N.S. y el Medico Nefrólogo J.H. ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 34 al 36).

    Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 10 de junio de 2011, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana M.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, designándose como Tutora interina a la ciudadana GLENYS Y.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, hermana de la citada entredicha, designando, Protutor Suplente y C.d.T., y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 al 47).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, en fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por la parte solicitante, procedió a dictar la Interdicción Provisional de la ciudadana M.E.R.A. (Folios 37 al 47), en los siguientes términos:

    (…) esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana M.E.R.A.

    Por otra parte el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil señala….

    Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior….”

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana M.E.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.177.752.

    Se designa como TUTOR INTERINO+ a la ciudadana GLENYS Y.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 8.583.759, como PROTUTOR a la ciudadana R.A.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.934.662, PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana C.E.A.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.735.225, y conforman el C.D.T. los ciudadanos L.M.A., A.J.A., A.J.B.A. Y A.D.J.B.A.V., mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 4.842.500, V 5.450.125, V 14.087.934 y V 15.735.227, respectivamente, de conformidad con los artículos 309,324,325 y 336 del Código Civil (…)” (Sic). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Y así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana M.E.R.A., que fuere solicitada por el ciudadana Glenys Y.A., titular de la cedula de identidad N° V- 8.583.759, en su condición de hermana de la presunta entredicha (Folio 01); solicitud que fue acompañada con la copia de la partida de nacimiento de la interdictada y de la ciudadana Glenys Yolanda y sus familiares partida de nacimiento de la citada ciudadana y acta de defunción de la ciudadana L.A. y copias de la cedula de identidad de la entredichas y familiares (Folios 2 al 16).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana M.E.R.A. (entredicha) como consta en acta de fecha 09 de Mayo de 2011 (Folio 25), en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) Primero: Cual es su nombre? Contesto: E.R..- Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: humm nooooo se.- tercero: usted estudio? Cuarto: no.- Quinto: Sabe leer y escribir? Contesto: no, Sexto: Con quien vive? Contesto: mi hermana.- Séptimo: Como se llama su hermana? Contesto: Raquel.- (…) Décima Tercera: Que sabe hacer en la casa? Contesto: ve televisión (…) Vigésima Tercera: Come sola? Contesto: hace un gesto con la cabeza señalando que si (…)” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: R.A.A., C.E.A.M., Andreinha de J.B.A., L.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.934.662, V-15.735.225, V- 15.735.227, V- 4.842.500, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 26 al 29), lo siguiente:

    De las declaraciones del ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.934.662 (folio 26), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.E.R.A., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No puede M.E. padeció de Meningitis de la mas fuerte creo que fue la bacteriana, un dia me contaba mi mama que le dio ocho (08) convulsiones en medio dia, y eso amerito que la hospitalizaran en el policlínico de los Teques (…). Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana M.E.R.A.? CONTESTO: tiene 54 años ella nació el 28 de enero de 1957. Cuarto: Diga si tiene conocimiento de cual es la enfermedad que se diagnostico a la ciudadana M.E.R.A.? CONTESTO: Meningitis. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana M.E.R.A., consume algún medicamento? CONTESTO: No solo suplementos vitamínicos. Sexto: Diga con quien vive la Sra. M.E.R.A. y donde? CONTESTO: vive conmigo. Mi hija andreina y mi nieto de Andrés de 6 años, en la calle Urdaneta, Casa N° 19, Las Tejerías Municipio S.M.d.E.A. (…) Séptima: Diga con si la ciudadana M.E.R.A. ha cursado estudios? CONTESTO: se puso en la escuelita pero no evolucionaba, y ahora no es como antes que había escuelas para muchachos especiales; (…) Décima: Puede la ciudadana M.E.R.A. desenvolverse por si sola? CONTESTO: No ella no puede, nosotros no dejamos que ella salga sola de la casa, ni a la esquina, cuando sale es con cualquiera de nosotros por eso ella lo que hace es estar asomada en la ventana o viendo televisor (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana C.E.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.735.225 (Folio 27), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.E.R.A., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No porque ella no esta apta para trabajar por su discapacidad que tiene. (…) Quinto: Diga con quien vive la ciudadana M.E.R.A. y donde? CONTESTO: vive con mi tía Raquel, mi p.A. y el hijo de mi prima que se llama Andrés, el tiene 6 años; y viven en la Calle Urdaneta, casa N° 19, en las Tejerías Municipio S.M.d.E.A. (…) Séptimo: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana M.E.R.A. ha cursado estudios? CONTESTO: no creo por su misma discapacidad, yo nunca la he visto hacer nada de leer o escribir (…) Décima: Pueda la ciudadana M.E.R.A., desenvolverse solo? CONTESTO: No, no puede, no se le deja sola en ningún momento porque ella es como un niño e inventa mucho (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana Andreinha de J.B.A., titular de la cédula de identidad V- 15.735.227 (Folio 28), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.E.R.A., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: no porque ella no estudio, ni trabajar, no tiene conocimientos por su discapacidad (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico de la ciudadana M.E.R.A.? CONTESTO: ella tiene un retardo moderado porque a ella le dio meningitis cuando ella estaba chiquita por una fiebre alta que le dio Noveno: Puede la ciudadana M.E.R.A. desenvolverse por si sola? CONTESTO: en la calle lejos del núcleo familiar no puede, pero en la casa si, de hecho ella sabe distinguir entre el periódico viejo y el nuevo, si sabe pero distinguir colores, números o letras, no lo sabe o alguna ubicación especial de lugar o tiempo, de día u hora, ella no sabe distinguir pero si sabe y tiene capacidad de dar un recado (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano L.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.842.500 (Folio 29), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana M.E.R.A., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: si puede caminar, pero no puede desenvolverse sola, no puede salir a la calle ni hacer ninguna diligencia, no esta condiciones (…) Cuarto Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico a la ciudadana M.E.R.A.? CONTESTO: ella cundo pequeña tenia como 2 o 3 años, le dio Meningitis quedo delicada para todo, no retenía nada en su mente, era agresiva actualmente ella es tranquila, pero su mente es de una niña; Puede la ciudadana M.E.R.A. desenvolverse por si sola en la casa CONTESTO: desenvolverse sola no lo puede hacer, pero en la casa si come sola, recoge el plato, se baña sola, si puede vestirse de cocinar nada de eso(…)

    (sic).

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana M.E.R.A., y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 19 de mayo de 2011, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra actualizada a la ciudadana M.E.R.A., el cual cursa inserto al folio treinta y un (31) de las presentes actuaciones.

    De esta forma, consta al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana M.E.R.A., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana M.E.R.A. y consignada en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana Glenys Y.A., se informa que “(…) Se trata de paciente femenina de 54 años (…) encuentro paciente retraso mental de tipo retraso mental moderado quien requiere custodia no puede representarse por si sola por déficit cognitivo e inestabilidad de autosustento (…)”.

    En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana M.E.R.A. y consignada en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana Glenys Y.A., se informa que “(…) 1. Secuela de Infecc (sic) del sistema nervioso central 2. (…) retardo mental (…) no requiere medicación, incapacitada para cualquier tipo de actividad laboral (…)”.

    Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana M.E.R.A. sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos R.A.A., C.E.A.M., Andreinha de J.B.A., L.M.A., cursante a los folios 26 al 29 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana, M.E.R.A., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana M.E.R.A. en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 25 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana M.E.R.A. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 35 y 36, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.A.A., C.E.A.M., ANDREINHA DE J.B.A., L.M.A., así como el interrogatorio practicado a la ciudadana M.E.R.A., cursante al folio 25, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.E.R.A., designándose Tutor Interino a la Ciudadana GLENYS Y.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.583.759, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 10 de Junio de 2011 por el Juez A quo.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana M.E.R.A., en fecha 10 de Junio de 2011 (folios 37 al 47), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana M.E.R.A., se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 10 de Junio de 2011, mediante el cual se designa como tutor interino de la entredicha M.E.R.A., en la persona de su hermana, ciudadana, GLENYS Y.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.583.759; como protutor a la ciudadana R.A.A., titular de la cédula de identidad N° V- 3.934.662; como protutor suplente a la ciudadana C.E.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 15.735.225 y para el C.d.T. a los siguientes ciudadanos: L.M.A., A.J.A., A.J.B.A. y A.D.J.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.842.500, V- 5.450.125, V- 14.087.934 y V- 15.735.227, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/FA/ygrt

Exp. C-17.091-12

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