Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

I

DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadana S.E.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.929.548, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 37.479 y con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., como apoderada judicial especial de SALVA ZORITTI ZEIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.669, comerciante y de este domicilio, contra una decisión emanada

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

RELACION DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2012, por la ciudadana S.E.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.548, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, y con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando como apoderada judicial especial de SALVA ZORITTI ZEIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.669, en el cual presenta recurso de hecho contra el auto de fecha 31/07/2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el cual niega la apelación interpuesta por dicha representación.

III

MOTIVA

Este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso que conoce esta alzada considera necesario este Juzgador, realizar un análisis sobre la procedencia del recurso ejercido, para lo cual tenemos en cuenta lo establecido en el articulo 305 de la norma adjetiva civil, tenemos entonces que el recurso de hecho como esta previsto en la norma antes mencionada es aquel que se interpone ante el Tribunal Superior Jerárquico contra el auto del a quo, que niega la apelación.

Seguidamente este Juzgador, pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 10 de Marzo de 2010, determina que los Tribunales competentes para conocer en alzada las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, en los siguientes términos:

“…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…”

De la jurisprudencia antes transcrita y con la entrada en vigencia de la mencionada Resolución se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo determinando que los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En el caso específico que nos ocupa, se desprende que el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho es contra un auto dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., teniendo en cuenta la Jurisprudencia supra citada, en la cual se interpreto la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fechada 18 de Marzo de 2009, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer del presente recurso, ya que la competencia para la tramitación y decisión del mismo fue asignada a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, en consecuencia a quien le corresponde conocer del presente Recurso de Hecho, en este caso concreto es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en consecuencia por lo anteriormente expuesto este tribunal Declina la Competencia para su conocimiento en alzada a la mencionada Corte de Apelaciones y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana S.E.L.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.548, abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, y con domicilio en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., actuando como apoderada judicial especial de SALVA ZORITTI ZEIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.669, contra el auto de fecha 31/07/2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el cual niega la apelación interpuesta, en consecuencia se Declina la Competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.A.M.S..-

La Secretaria.

Abg. G.C.B.M..-

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. Se libro oficio Nº 289-2012. CONSTE.-

La Secretaria -

LAMS/gb.-

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