Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicción
ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano I.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.577.462, propuesta el ciudadano G.M.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.519.772, asistido por la abogado H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.921; petición ésta decidida por el Juez A Quo en fecha 27 de octubre de 2011, mediante sentencia en la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano I.R.M., ya identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 13 de abril de 2012, constante de una pieza de cuarenta y nueve (49) folios útiles. Seguidamente, esta Alzada mediante auto dictado en fecha 18 de febrero de 2012, fijó lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 51)

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    En principio esta Alzada debe detallar las actuaciones más importantes realizadas por ante el Juzgado A Quo, las cuales son las siguientes:

    En fecha 27 de abril de 2011 fue interpuesta la presente solicitud de interdicción. (Folio 1 y vuelto)

    En fecha 03 de mayo de 2011 el Juzgado A Quo admitió la presente solicitud. (Folio 13)

    En fecha 27 de mayo de 2011 el Alguacil del Juzgado A Quo consignó notificación firmada como recibida por la Fiscalía Superior del Estado Aragua. (Folios 17 y 18)

    En fecha 03 de junio de 2011 el Juzgador A Quo entrevistó al presunto entredicho. (Folio 20)

    En fecha 08 de junio de 2011 se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos G.M.R.R., G.E.R.C., L.F.R. y G.F.S.. (Folios 22 al 26)

    En fecha 14 de junio de 2011 el Juzgado de la causa designó como expertos a los ciudadanos J.H. y H.N., Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente.

    En fecha 01 de agosto de 2011 se recibió por ante el Juzgado A Quo informes de los expertos designados. (Folios 30 y 31)

    En fecha 28 de septiembre de 2011 se realizaron los actos de declaración de los ciudadanos P.V.R.M., J.R.D.F., P.E.R.D.G. y J.R.D.R.. (Folios 35 al 39)

    En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado A Quo declaró la Interdicción Provisional del ciudadano I.R.M.. (Folios 43 al 47)

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    Ahora bien, como ya se mencionó, en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal A Quo procedió a dictar la Interdicción Provisional del ciudadano I.R.M. (Folios 43 al 47), en los siguientes términos:

    (…) Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la interdictado I.R.M., así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentado por los expertos, se desprende que el paciente sufre Retardo Psicomotor, transtorno mental; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelay por autoridad de la ley DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano RUH MUTTACH, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.577.462- En consecuencia se designa como TUTOR INTERINO: al ciudadano G.M.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 5.519.772, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano G.F.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.626.332, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano L.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.440.223, y conforman el C.D.T. los ciudadanos L.F.R., G.E.R.C., Z.E.R.R. y H.I.R.R. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No: V-8.685.217, V-17.175.295, V-8.819.628 y V-17.868.890, respectivamente, de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil (…)

    (sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico, no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en esta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la solicitud interdicción del ciudadano I.R.M., que fuere solicitada por el ciudadano G.M.R.R., titular de la cedula de identidad N° V- 5.519.772, en su condición de primo del presunto entredicho.

    Se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio del ciudadano I.R.M. como consta en acta de fecha 03 de junio de 2011 (Folio 20), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Primero: Cual es su nombre? Contesto: No contesto.- Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: No contesto.- Tercero: usted estudio? Cuarto: No contesto.- Cesaron las preguntas, por cuanto la ciudadana Jueza, evidencia que el Sr. I.R.M., no entiende las preguntas, ni emite sonido alguno al momento de realizar las preguntas (…)” (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: G.M.R.R., G.E.R.C., L.F.R., G.F.S., P.V.R.M., J.R.D.F., P.E.R.D.G. y J.R.D.R., demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos, lo siguiente:

    De las declaraciones del ciudadano G.M.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.519.772 (folio 20), se observa lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONESTO: Si, claro desde niños éramos compañeros de juego, ya que el me lleva dos (2) años de edad, y de hay yo he trabajado con la familia de el, hasta el momento mi mama los ayuda a ellos con la enfermedad que el tiene, que no puede desenvolverse.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ahorita no puede desenvolverse, de ninguna forma (…) Cuarto: Sabe y consta que el ciudadano I.R.M., puede comer, bañarse y vestirse por si solo? CONTESTO: NO, puede, la familia es quien lo viste, y le hace su aseo personal (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano G.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.175.265 (Folio 23), se observa lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Si.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, el es enfermo de nacimiento y no puede desenvolverse solo (…) Cuarto: Sabe y le consta que el ciudadano I.R.M., puede comer, bañarse y vestirse por si solo? CONTESTO: No, no puede (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano L.F.R., titular de la cédula de identidad V- 8.685.217 (Folio 24), se observa entre otras cosas lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Si lo conozco.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No (…) Cuarto: Sabe y le consta que el ciudadano I.R.M., puede comer, bañarse y vestirse por si solo? CONTESTO: No. (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano G.F.S., titular de la cédula de identidad N° V- 5.626.332 (Folio 25), se aprecia lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Si toda la vida, desde que tengo uso de razón.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, nunca lo ha hecho, siempre hay que ayudarlo (…) Cuarto: Sabe y le consta que el ciudadano I.R.M., puede comer, bañarse y vestirse por si solo? CONTESTO: No, el no lo hace solo, hay que ayudarlo (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano P.V.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.022.728 (Folio 35), se evidencia lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Si el es mi hermano.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ni ahorita, ni antes, porque el es mi hermano (…) Cuarto: Sabe y le consta que el ciudadano I.R.M., puede comer, bañarse y vestirse por si solo? CONTESTO: NO, porque el esta incapacitado para todo (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana J.R.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.020.738 (Folio 36), se observa lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Es mi hermano y hay que cuidarlo como si fuera hijo mio.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, que va, todo hay que hacérselo, hasta levantarle la cabeza porque el siempre esta encorvado, el no puede caminar, ni bañarse, ni comer, todo se lo tenemos que hacer (…) Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano I.R.M.? CONTESTO: A Ismael, lo tenemos 8 días yo, 8 días una hermana, 8 días otro hermano, y así pues (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana P.E.R.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-2.023.578 (Folio 37), se observa entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: El es mi hermano.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede (…) Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Cada 8 días uno, cada lunes se le entrega a cada hermano (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana J.R.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.020.218 (Folio 38), se observa entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Claro es mi hermano, ahora esta en mi casa, y a cada uno le tocan 8 días para cuidarlo a él.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho, ciudadano I.R.M., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, el esta un poco delicado, el a veces se tienta solo, pero a veces hay que levantarlo.- (…) Cuarto: Diga con quien y donde vive ciudadano I.R.M.? CONTESTO: Nos tocan 8 días a cada hermano (…)

    (sic).

    Así las cosas, se evidenció de las declaraciones supra detalladas, que el ciudadano I.R.M. no puede proveerse por sus propios medios, llegando al punto incluso, que deben darle la comida, representando ello una condición física delicada.

    En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 (Folio 27), a través del cual solicitó la evaluación medica al ciudadano I.R.M..

    De esta forma, consta a los folios 30 y 31 del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica del presunto entredicho, en el cual se explicó entre otras cosas lo siguiente:

    En la evaluación practicada por el Dr. L.R.D., inserta al folio 30, se informa que el ciudadano I.R.M. padece de “(…) (1) Síndrome de Retardo PSICOMOTOR. (2) Trastorno mental Orgánico [y] (…) Depende de total asistencia familiar (…)”

    En la evaluación practicada por el Dr. H.N., inserta al folio 31, se informa que presunto entredicho padece de “(…) T. mental orgánico [y que] no puede valerse por sí mismo (…)”

    Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedó demostrado que el ciudadano I.R.M., sufre un trastorno mental orgánico, lo cual llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano I.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.577.462. En consecuencia, este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 30 y 31, emitidos por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos G.M.R.R., G.E.R.C., L.F.R., G.F.S., P.V.R.M., J.R.D.F., P.E.R.D.G. y J.R.D.R., así como el interrogatorio practicado al presunto entredicho, cursante al folio 20, considera que de todo ello se desprenden indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del ciudadano anteriormente identificado, por lo que, cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirmará la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juez A quo.

    Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, este Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional, acatando la formalidad referida a la designación del Tutor, Protutor, del Protutor Suplente y del C.d.T., por lo que el decreto de interdicción provisional del ciudadano I.R.M., se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión consultada, dictada en fecha 27 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano I.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.577.462, y se le designó como TUTOR INTERINO al ciudadano G.M.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.519.772, como PROTUTOR INTERINO al ciudadano G.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.626.332, como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano L.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.440.223, y como C.D.T. los ciudadanos L.F.R., G.E.R.C., Z.E.R.R. y H.I.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.685.217, V-17.175.295, V-8.819.628 y V-17.868.890, respectivamente, de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA protocolizar el Decreto de Interdicción Provisional en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia, Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/er

Exp. C-17.200-12

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