Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se dirima el conflicto de competencia planteado en fecha 30 de Enero de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 7217, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Daños y Perjuicios) (folios 142 al 148).

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 30 de Mayo de 2012, contentivas de una (01) pieza, de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 150). Posteriormente, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (folio 151).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    El caso bajo estudio se refiere a una demanda por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.677, debidamente asistido por los Abogados PIRRO ANTONIETA y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.601 y 136.826, respectivamente, contra la Compañía Anónima “GRUPO INDUSTRIAL MARTIN ”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2005, bajo el numero 27, Tomo 25-A, y representada por los ciudadanos P.M.C.C. y J.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.489.172 y V-16.851.308, respectivamente (folios 01 al 06 y vto.). En fecha 26 de octubre del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto se declaró incompetente en razón de la materia, por lo cual, DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 131 al 139).

    En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió las actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conociera la causa, (folio 140).

    De igual manera, en fecha 30 de Enero de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de daños y perjuicios, que interpuso el ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.677, debidamente asistido por los Abogados PIRRO ANTONIETA y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.601 y 136.826, respectivamente, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de regulación de competencia (folios 142 al 148).

  2. DE LA SENTENCIA

    DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

    En fecha 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria (folios 131 al 139), declinó la competencia por la materia, en los siguientes términos:

    …es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de transito viene determinada por lo dispuesto en el Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte, (…) observa este Juzgado, que la materia sobre la que versa el objeto de la presente materia es evidentemente transito. Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, (…) DECLARA: INCOMPETENTE por la materia, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial…

    (Sic).

    Asimismo, en fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión donde planteó conflicto negativo de competencia (folios 142 al 148), señalando lo siguiente:

    …Por todo lo antes expuesto, se evidencia que el presente juicio trata sobre demanda por Daños y Perjuicios Patrimoniales pero no refleja que sean derivados de accidentes de transito, por lo cual es procedente para quien suscribe se declare incompetente para conocer la presente causa, por lo cual plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y decida lo aquí planteado y que amerita pronunciamiento de esa superioridad…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.

    En razón de esto tenemos que, las presentes actuaciones se refieren a la demanda por daños y perjuicios, que interpuso en fecha 28 de Septiembre de 2011, el Ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.677, debidamente asistido por los Abogados PIRRO ANTONIETA y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.601 y 136.826, respectivamente, contra la Compañía Anónima “GRUPO INDUSTRIAL MARTIN ”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Veintiséis de Abril del 2005, bajo el numero 27-Tomo 25-A, y representada por los ciudadanos P.M.C.C. y J.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.489.172 y V-16.851.308, respectivamente. (Sin representación judicial acreditada en autos), tal como se evidencia de los folios del uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones.

    Dicho juicio fue recibido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 2011. Posteriormente, el señalado Tribunal procedió a declararse incompetente para continuar conociendo la demanda propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y declinar la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Posteriormente, una vez recibidas las actuaciones contentivas de la demanda por daños y perjuicios, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, pasó a declararse incompetente para conocer de la presente causa y plantea asi el conflicto de competencia, solicitando la remisión del presente juicio a ésta Alzada, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

    Pues bien, hecho el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.

    Ahora bien, observa ésta Alzada que en el presente caso, el Tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, en virtud de que el juicio en cuestión se refiere a una demanda por daños y perjuicios.

    La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

    En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    (Subrayado y negritas nuestras el Tribunal).

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que, al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como Tributario, Laboral, etc., b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines verificar a que órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer del presente juicio, es menester para ésta Juzgadora, proceder a analizar los términos en que fue planteada la demanda, y así, se aprecia del contenido del escrito libelar, que la parte actora, aduce lo siguiente:

    …Sin embargo y pese a que cumplí a cabalidad las obligaciones que contraje al cancelar no solo lo presupuestado, sino una diferencia en el precio pues según me indicaron el costo del material se había incrementado, lo cual no dude pus la inflación en nuestro país va en aumento progresivo, y en virtud que todavía no habían terminado el trabajo requerido, razón por la cual para este momento les adeudo la cantidad de dos mil bolívares, pero es el caso Ciudadano Juez que a finales de Marzo cuando me traslado al Taller a verificar si el trabajo que se le estaba realizando a mi camión estaba concluido pude observar, que el porta repuesto que había mandado a construir lo habían soldado al chasis del vehiculo, pero justo sobre el serial del chasis, haciéndole de inmediato la observación al Ciudadano J.L.C.C., supra identificado, y que esta negligencia acarearía al vehiculo un daño irreparable, pues esos puntos de soldadura alterarían o modificarían el serial identificativo e individualizante del chasis del vehiculo…(Sic)

    .

    De la trascripción del libelo de demanda se aprecia, que la misma es por Daños y perjuicios, observándose que la acción incoada en razón al resarcimiento que solicita la parte actora, por los daños irreparables ocasionados al vehiculo de su propiedad, por parte de la Compañía Anónima “GRUPO INDUSTRIAL MARTIN”, antes identificadas, fundamentando la responsabilidad en el hecho ilícito contemplado en los artículos 1.185, 1.191 y 1195 del Código Civil.

    Ahora bien, se puede evidenciar de las actas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, en base al siguiente razonamiento:

    …es necesario destacar que la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen de la materia de transito viene determinada por lo dispuesto en el Articulo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte, (…) observa este Juzgado, que la materia sobre la que versa el objeto de la presente materia es evidentemente transito. Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la misma, (…) DECLARA: INCOMPETENTE por la materia, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma circunscripción Judicial…

    (Sic)(subrayado por esta Alzada).

    Luego del análisis detallado de los autos, observa esta Juzgadora, que la acción interpuesta por el actor, para hacer valer su derecho, nace a causa de unas adaptaciones y reparaciones a un vehiculo, realizadas por la demandada de autos, invocando el hecho ilícito extracontractual, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.

    En este orden de ideas, quien decide observa que de los hechos narrados por la parte accionante referidas a las adaptaciones y reparaciones hechas por Compañía Anónima “GRUPO INDUSTRIAL MARTIN ”, supra identificada, no se evidencia que se hayan producido a causa de un hecho de transito, que amerite que el presente procedimiento sea tramitado por el procedimiento especial (oral), previsto en el Titulo XI, Capitulo I, artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por la naturaleza de la cuestión que se discute (Daños y Perjuicios), el presente juicio debe tramitarse por las reglas del Procedimiento Ordinario.

    Por consiguiente, de acuerdo a los análisis precedentes, concluye éste Tribunal, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 26 de Octubre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta, no se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Daños y Perjuicios al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de los términos expuestos anteriormente. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano M.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.668.677, debidamente asistido por los Abogados PIRRO ANTONIETA y L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.601 y 136.826, respectivamente, contra la Compañía Anónima “GRUPO INDUSTRIAL MARTIN”, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de Abril del 2005, bajo el numero 27, Tomo 25-A, y representada por los ciudadanos P.M.C.C. y J.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.489.172 y V-16.851.308, respectivamente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 1:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº 17.280-12

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