Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró la Nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la Reposición de la Causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte actora.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, en fecha 20 de enero de 2010, contentiva de una (01) pieza, constante de nueve (09) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho, cursante al folio diez (10). Posteriormente, mediante auto de fecha 25 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 11).

En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, presentó escrito de informes (Folios 12 y 13).

Igualmente, en fecha 09 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, presentó ante esta Alzada escrito de informes (Folios 14 y 15).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (Folios 01 al 06) mediante el cual declaró lo siguiente:

“…por cuanto de la revisión de las actas procesales y del presente expediente, el Tribunal observa que riela a los folios ciento 129, 13, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora…este Tribunal omitió pronunciamiento sobre dicha posición, y por cuanto, es un deber de los jueces garantizar el derecho a al defensa, y mantener a las partes en los derechos y prerrogativas comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como mantener los privativos de cada una de ellas, tal como lo establece la Ley conforme a la condición que tengan en el juicio, sin que se permitan extralimitación de ningún tipo, asi como también es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado por este Tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 03 de junio de 2009… y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada en el presente juicio con fundamento al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y de aplicación analógica en la presente causa, lo cual hará de seguidas en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

“…Vistos los alegatos de las partes antes transcritos, este Tribunal considera al respecto de la oposición planteada en este primer punto, que el legislador procesal no prohíbe la promoción de instrumentos privados emanados de tercero, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero. En el caso de autos, dichos documentos son instrumentos privado, (Folios 124 al 127) se encuentran suscritos el original… por el ciudadano C.T., identificado en el informa Médico La Floresta, como Médico…

…La norma supra indicada, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no son aplicables a tales instrumentos las reglas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Es así como, quien promueve documentos privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, debe solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, en el caso que nos ocupa y de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, efectivamente este Tribunal observa que el ciudadano C.T. no fue promovido como testigos para ratificar dicho informe en su contenido y firma, incumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dichas prueba. Y así se declara y decide…

“…Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; respecto a al oposición de la demandada, a la promoción del acto, de los documentos del cuaderno de medidas, referente al Acta constitutiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de marzo de 2009 y por cuanto la pretensión del accionante es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, tal como lo señala en el capitulo referido al petitorio de la demanda, siendo esta prueba promovida irrelevante e inútil por cuanto la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayuda a la solución de la controversia, es decir no tiene ninguna influencia en la decisión judicial, en consecuencia ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba. Y así se declara y decide.

En cuanto a la oposición de la parte demandada, a la copia certificada de la segunda pieza del expediente de consignación… promovida por la parte actora…este Tribunal observa que el citado hecho no es la alegación de uno nuevo como lo señala la parte demandada en su escrito de oposición…. Tal como se desprende de la revisión de los hechos explanados por las partes tanto en el libelo con en el contradictorio, y en consecuencia de declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba. Y así de declara y decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Con relación a la prueba documental promovida en los apartes “I.I, I.II, I.III, I.V” del escrito de prueba presentado por la parte demandante en fecha 04 de junio de 2009… y visto su contenido y por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, las mismas SE ADMITEN por no aparecer manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Al respecto a la prueba documental promovida en el aparte I.IV, del escrito de prueba presentado por la parte demandante en fecha 04 de junio de 2009 y específicamente la promoción de los documentos que rielan a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas, referente al Acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de mayo de 2009, la misma se declara INADMISIBLE por las razones anteriormente expuestas este mismo auto en el particular SEGUNDO de capitulo referido a la oposición de la parte demandada, declarándola procedente. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación al prueba documental promovida en el aparte I.VI del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y específicamente, la promoción del documento contentivo del Informe Médico del Instituto Médico la Floresta en Caracas de fecha 24 de mayo de 2007, emitido por el Dr. C.T., la misma se declara INADMISIBLE, por las razones antes expuestas en este mismo auto en particular PRIMERO del capitulo referido a la oposición de la parte demandada, declarándola procedente. Y así de declara u decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

“…Visto el contenido del referido escrito complementario de Pruebas de indicios promovidos por la parte demandada, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

DE OTROS PEDIMENTOS

“Por visto el contenido de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada…mediante las cuales solicita se “…le requiere al ciudadano alguacil la consignación de la boleta respectiva...” relacionada con la intimación ordenada en el auto que admitió las pruebas de la parte demandada en fecha 03 de junio de 2009 y que riela al folio 70 de las presentes actuaciones y por cuanto, en este mismo auto este Juzgado declaró LA NULIDAD de todo lo actuado por este Tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, quedando sin efecto el acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009, y como quiera que no consta en autos de diligencia de consignación del alguacil de las referidas boletas de intimación, en consecuencia se le impone al alguacil sobre las boletas y con sus compulsa se proveerá…” (Sic).

  1. DE LA APELACIÓN

    Cursa al (folio 07) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, presentada por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo, quedando en los siguientes términos:

    …con el debido respeto me dirijo a usted con el objeto de APELAR el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual declara la nulidad de todo actuado, con posterioridad al acto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 03 de junio de 2009, y repuso la causa al estado de pronunciarse la oposición planteada por la parte accionada concretamente, igualmente apelo el contenida del primer parágrafo del capitulo II de dicho auto, mediante el cual declaro procedente la oposición de las pruebas que riela del folio 9 al 14, del cuaderno de medidas que también declaró inadmisible. Me reservo el derecho de fundamentar la presente apelación en el lapso legal oportuno…

    (Sic)

  2. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 09 de febrero de 2010, cursa a los (folios 12 y 13) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.340, y señaló:

    CAPITULO I

    INCONGRUENCIA

    …Ciudadana Juez, es el caso que apelo dicho auto por resultar incongruente, ambiguo, poco claro, confuso en la valoración de los hechos, las pruebas y en el fundamento legal, lo cual paso a desarrollar así:

    Primero: El Tribunal de la cusa DECLARA INADMISIBLE prueba documental promovida en el aparte I.IV del escrito de pruebas presentado por mi como actora en fecha 04 de junio de 2009 y que riela al folio 76, específicamente la promoción de los documentos que rielan a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas referente a las actas de ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de mayo de 2009, medida que fue dictada por este mismo tribunal de la causa, no puede este tribunal declarar inadmisible el contenido de estas actas porque es como declarar en si inadmisible la medida dictada por el mismo es ir en contra del propósito o finalidad de la medida cautelar, el cual es evitar que quede ilusorio la pretensión, lo que a juicio de ese tribunal al dictaminarla fue evitar el peligro de la mora del arrendatario, en entregar el bien inmueble aduce la aplicación de la medida cautelar de secuestro, en cada mes que ocupa el arrendatario el bien inmueble, existe mayor peligro de sufrir daños y perjuicios su patrimonio. No puede declarar inadmisible un hecho notorio y público, sobrevenido durante la ejecución de la medida, que agrave la situación del arrendatario, cuando alegue el contenido de estas actas ha mi favor de las 53 cajas contenidas de fuegos artificiales de toda clase hice referencia al daño que podía sufrir el bien inmueble objeto del arrendamiento y el posible daño a la comunidad, el uso indebido del bien, todas contenidas en la cláusula segunda, tercera y décimo tercera del contrato y el Juez de la causa principal alega en autos de valoración de prueba que es “irrelevante e inútil por cuanto la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayuda a la solución de la controversia”. “Yo demando cumplimiento de contrato por vencimiento del termino” La parte demandada demostró que no posee pacíficamente el bien, que no cumple con las cláusulas contractuales por el contrato ya termino que solamente retiene el bien a su beneficio, mal puede declarar el juez inadmisible las actas contentivas de la ejecución de la medida de secuestro, por que aun cuando no es un instrumento probatorio, “ pero si un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisprudencial sea ejecutable y eficaz, anticipa a los efectos previsible, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derecho, sobre los que pronuncia el juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre la principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva…

    Segundo: En relación a la Declaración de Nulidad, de toda actuado por este tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de las parte demandada de fecha 03 de junio de 2009, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada en el juicio incoado ante el tribunal originario, quedando sin efecto el acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009 por no constar en autos la diligencia de consignación del alguacil de la referida boleta de intimación., es el caso que si se repuso la causa al realizarse de nuevo la intimación debió intimarse de nuevo a mi persona, ya que yo recibí la primera intimación el día cuatro (04) de junio y firme en presencia de la secretaria del tribunal la boleta quedo, adjunta a la consignación del escrito de prueba no entiendo por que no tenia el auto del alguacil ya que la exhibición fue el día 09 de junio, suficiente tiempo para colocar la boleta del alguacil, si tenia que repetirse la exhibición por que no se me intimo de nuevo, considero que quede en estado de indefensión cuando tengo el convencimiento serio por parte del tribunal que el primer acto celebrado era bueno y por inoperancia del mismo se vulneró mi derecho por todo lo antes expuesto que quede sin efecto este acto de nulidad…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 09 de febrero de 2010, cursa a los (folios 14 y 15) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el abogado J.R.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.190, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.192, mediante el cual señaló lo siguiente:

    …cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en la expiración del lapso de prorroga legal….con ocasión al Juicio, ambas partes promueven pruebas… entre las cuales de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, referida a una libreta de ahorros en posesión de demandante, la cual se había aperturado en su nombre por orden expresa del Juzgado de los Municipios Urbanos Girardot, M.B.I. y Costa de Oro… para que le fueran consignados los cánones de arrendamiento.

    En fecha 03 de junio de 2009 (folio 70 del expediente) el mismo tribunal admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, referida a la libreta de ahorros… e intima al demandado para que exhiba dicha libreta al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la respectiva intimación , pero es el caso que SIN QUE HAYA C.E.E.E., que el alguacil del tribunal haya intimado al demandado de la exhibición ordenada y consignada la boleta … el Tribunal de la causa SIN ANUNCIAR EL ACTO DE EXHIBICIÓN y EN FORMA ANTICIPADA (Sin constancia de notificación del que tenia que exhibir), el 09 de junio de 2009 (Folio 133 anexo D), se cumple con el acto de exhibición del documento dejando expresa constancia de la incomparecencia del demandado, violando los Artículos 198 y 202 del Código de Procedimiento Civil e incluso su propio auto, y si bien es cierto la copia de la referida boleta, fue la prueba promovida para ser exhibida y que eventualmente pudiera favorecer a la parte demandada (Folio 133 al 135 anexo D), lo lapsos procesales no pueden ser alterados ni el procedimiento puede ser violado en ningún modo o circunstancia y el juez, una ver advertido de las violaciones de las normas, como rector del proceso… verificarse del error del procedimiento (es decir se cumplió erróneamente, el acto de exhibición sin que se hubiese cumplido la notificación del intimado a exhibir y haya constancia expresa de dicha notificación en el expediente), REPUSO la causa, al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, quedando sin efecto el acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009, para que el alguacil cumpliera con la consignación de la boleta firmada por el llamado a exhibir (demandante) y anuló las actuaciones posteriores que fueron cumplidas en forma ilegal la cual fue solo el (acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009), pues de lo contrario se estaría violentado el procedimiento y en consecuencia la legítima defensa de las partes, pues en dicho acto se requería la presencia de las partes para el efecto del principio de control de la prueba y no podía cumplirse sin haberse cumplido el requisito previo de la notificación y su consignación en el expediente. Además de no haberse corregido el error mediante la reposición de la causa, no sólo se violarán los principios indicados, sino que además mientras transcurre el tiempo y se interponen los recursos pertinentes, se lesiona la garantía de justicia expedita, por no llevarse el procedimiento de conformidad con el orden jurídico que también tiene que ser garantizado por el Juez y se violaría lo establecido por la doctrina pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a lo exigente que ha sido en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, el principio de legalidad de las formas procesales que lo caracteriza el procedimiento civil (…)

    En cuanto al otro alegato en la cual la parte apelante pretende fundamentar su apelación, referido a la normativa por parte del Tribunal de admitir la prueba de instrumental de unos presuntos justificativos médicos. En la oportunidad legal correspondiente (oposición a las pruebas promovidas), me opuse a la admisión de la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, constituye documento privado emanado de tercero que no son parte en el juicio, ni causante del mismo, y no fue promovido para su ratificación la prueba testimonial de conformidad con la precitada norma. Habiendo el Tribunal declarado con lugar la oposición y en consecuencia negó la admisión de dicha prueba (…)

    Con fundamento a los hechos expuestos, las disposiciones legales invocadas así con las pruebas aportadas y en el ejercicio de interés jurídico que le asiste a mi representado, plenamente identificado en el expediente al cual me refiero y considerando que la apelación hecha y admitida por éste Tribunal no tiene fundamento alguno, pido que la misma sea declarada sin lugar…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    En fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962, debidamente asistido por las abogadas L.E. y E.G.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.340 y 94.434 respectivamente, presentaran libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.242.192, tal y como se evidencia de los autos (folios 17 al 21).

    En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada al segundo día para la contestación (Folio 38).

    En fecha 13 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la citación de la parte demandada (Folios 40).

    Corre al (folio 69) auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 03 de junio de 2009, mediante el cual señaló, que según escrito de promoción de pruebas de fecha 28 de mayo de 2009, presentado por el abogado C.A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.738, en su carácter de apoderado del ciudadano E.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.242.192, le dio tramite al mismo y las admitió salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de la causa mediante acta, dejó constancia que tuvo lugar el acto de exhibición de los documentos solicitados por la parte demandada, compareciendo el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962 debidamente asistido por su abogada L.E. GOMEZ inscrita en el Inpreabogado N° 67.340, y dejo constancia igualmente que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno. (Folio 72)

    Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, presentó diligencia mediante la cual señaló el error en que había incurrido el Tribunal de la causa, violando el procedimiento, ya que celebró el acto de exhibición de documentos, sin que constara en autos la intimación del demandante, tal y como lo ordenó en el auto de fecha 03 de junio de 2009 (Folio 76).

    En fecha 11 de agosto de 2009, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró:

    “…por cuanto de la revisión de las actas procesales y del presente expediente, el Tribunal observa que riela a los folios ciento 129, 13, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora… este Tribunal omitió pronunciamiento sobre dicha oposición, y por cuanto, es un deber de los jueces garantizar el derecho a al defensa, y mantener a las partes en los derechos y prerrogativas comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, así como mantener los privativos de cada una de ellas, tal como lo establece la Ley conforme a la condición que tengan en el juicio, sin que se permitan extralimitación de ningún tipo, asi como también es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado por este Tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 03 de junio de 2009… y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada en el presente juicio con fundamento al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y de aplicación analógica en la presente causa, lo cual hará de seguidas en los siguientes términos:

    DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    “…Vistos los alegatos de las partes antes transcritos, este Tribunal considera al respecto de la oposición planteada en este primer punto, que el legislador procesal no prohíbe la promoción de instrumentos privados emanados de tercero, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero. En el caso de autos, dichos documentos son instrumentos privado, (Folios 124 al 127) se encuentran suscritos el original… por el ciudadano C.T., identificado en el informa Médico La Floresta, como Médico…

    …La norma supra indicada, tiene por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no son aplicables a tales instrumentos las reglas contenidas en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndole atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por le tercero. Es así como, quien promueve documentos privado emanados de terceros que no son parte en el juicio, debe solicitar su ratificación mediante la prueba testimonial, en el caso que nos ocupa y de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, efectivamente este Tribunal observa que el ciudadano C.T. no fue promovido como testigos para ratificar dicho informe en su contenido y firma, incumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dichas prueba. Y así se declara y decide…

    “…Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; respecto a al oposición de la demandada, a la promoción del acto, de los documentos del cuaderno de medidas, referente al Acta constitutiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de marzo de 2009 y por cuanto la pretensión del accionante es el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término, tal como lo señala en el capitulo referido al petitorio de la demanda, siendo esta prueba promovida irrelevante e inútil por cuanto la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayuda a la solución de la controversia, es decir no tiene ninguna influencia en la decisión judicial, en consecuencia ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba. Y así se declara y decide.

    En cuanto a la oposición de la parte demandada, a la copia certificada de la segunda pieza del expediente de consignación… promovida por la parte actora…este Tribunal observa que el citado hecho no es la alegación de uno nuevo como lo señala la parte demandada en su escrito de oposición…. Tal como se desprende de la revisión de los hechos explanados por las partes tanto en el libelo con en el contradictorio, y en consecuencia de declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dicha prueba. Y así de declara y decide.

    DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

Con relación a la prueba documental promovida en los apartes “I.I, I.II, I.III, I.V” del escrito de prueba presentado por la parte demandante en fecha 04 de junio de 2009… y visto su contenido y por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, las mismas SE ADMITEN por no aparecer manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO

Al respecto a la prueba documental promovida en el aparte I.IV, del escrito de prueba presentado por la parte demandante en fecha 04 de junio de 2009 y específicamente la promoción de los documentos que rielan a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas, referente al Acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de mayo de 2009, la misma se declara INADMISIBLE por las razones anteriormente expuestas este mismo auto en el particular SEGUNDO de capitulo referido a la oposición de la parte demandada, declarándola procedente. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación al prueba documental promovida en el aparte I.VI del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y específicamente, la promoción del documento contentivo del Informe Médico del Instituto Médico la Floresta en Caracas de fecha 24 de mayo de 2007, emitido por el Dr. C.T., la misma se declara INADMISIBLE, por las razones antes expuestas en este mismo auto en particular PRIMERO del capitulo referido a la oposición de la parte demandada, declarándola procedente. Y así de declara u decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

“…Visto el contenido del referido escrito complementario de Pruebas de indicios promovidos por la parte demandada, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

DE OTROS PEDIMENTOS

“Por visto el contenido de las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada…mediante las cuales solicita se “…le requiere al ciudadano alguacil la consignación de la boleta respectiva...” relacionada con la intimación ordenada en el auto que admitió las pruebas de la parte demandada en fecha 03 de junio de 2009 y que riela al folio 70 de las presentes actuaciones y por cuanto, en este mismo auto este Juzgado declaró LA NULIDAD de todo lo actuado por este Tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada en el presente juicio, quedando sin efecto el acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009, y como quiera que no consta en autos de diligencia de consignación del alguacil de las referidas boletas de intimación, en consecuencia se le impone al alguacil sobre las boletas y con sus compulsa se proveerá…” (Sic).

En fecha 13 de agosto de 2009, el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.962 debidamente asistido por su abogada L.E. GOMEZ inscrita en el Inpreabogado N° 67.340, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2009 (Folio 07).

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales fundamento a través del escrito de informes (Folios 12 y 13); donde señalo lo siguiente:

…Primero: El Tribunal de la cusa DECLARA INADMISIBLE prueba documental promovida en el aparte I.IV del escrito de pruebas presentado por mi como actora en fecha 04 de junio de 2009 y que riela al folio 76, específicamente la promoción de los documentos que rielan a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas referente a las actas de ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de mayo de 2009, medida que fue dictada por este mismo tribunal de la causa, no puede este tribunal declarar inadmisible el contenido de estas actas porque es como declarar en si inadmisible la medida dictada por el mismo es ir en contra del propósito o finalidad de la medida cautelar, el cual es evitar que quede ilusorio la pretensión, lo que a juicio de ese tribunal al dictaminarla fue evitar el peligro de la mora del arrendatario, en entregar el bien inmueble aduce la aplicación de la medida cautelar de secuestro, en cada mes que ocupa el arrendatario el bien inmueble, existe mayor peligro de sufrir daños y perjuicios su patrimonio. No puede declarar inadmisible un hecho notorio y público, sobrevenido durante la ejecución de la medida, que agrave la situación del arrendatario, cuando alegue el contenido de estas actas ha mi favor de las 53 cajas contenidas de fuegos artificiales de toda clase hice referencia al daño que podía sufrir el bien inmueble objeto del arrendamiento y el posible daño a la comunidad, el uso indebido del bien, todas contenidas en la cláusula segunda, tercera y décimo tercera del contrato y el Juez de la causa principal alega en autos de valoración de prueba que es “irrelevante e inútil por cuanto la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayuda a la solución de la controversia”. “Yo demando cumplimiento de contrato por vencimiento del termino” La parte demandada demostró que no posee pacíficamente el bien, que no cumple con las cláusulas contractuales por el contrato ya termino que solamente retiene el bien a su beneficio, mal puede declarar el juez inadmisible las actas contentivas de la ejecución de la medida de secuestro, por que aun cuando no es un instrumento probatorio, “ pero si un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisprudencial sea ejecutable y eficaz, anticipa a los efectos previsible, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que pronuncia el juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre la principal, no opere en el valor y pueda ser realmente efectiva…

Segundo: En relación a la Declaración de Nulidad, de toda actuado por este tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de las parte demandada de fecha 03 de junio de 2009, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada en el juicio incoado ante el tribunal originario, quedando sin efecto el acta de exhibición de fecha 09 de junio de 2009 por no constar en autos la diligencia de consignación del alguacil de la referida boleta de intimación., es el caso que si se repuso la causa al realizarse de nuevo la intimación debió intimarse de nuevo a mi persona, ya que yo recibí la primera intimación el día cuatro (04) de junio y firme en presencia de la secretaria del tribunal la boleta quedo, adjunta a la consignación del escrito de prueba no entiendo por que no tenia el auto del alguacil ya que la exhibición fue el día 09 de junio, suficiente tiempo para colocar la boleta del alguacil, si tenia que repetirse la exhibición por que no se me intimo de nuevo, considero que quede en estado de indefensión cuando tengo el conocimiento serio por parte del tribunal que el primer acto celebrado era bueno y por inoperancia del mismo se vulneró mi derecho por todo lo antes expuesto que quede sin efecto este acto de nulidad…

(Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo antes transcrito observa ésta Alzada, que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a las siguientes circunstancias:

  1. - Que el Tribunal de la causa declaró inadmisible por irrelevante e inútil la prueba documental referente a las resultas a las actas de ejecución a la medida de Secuestro.

  2. - verificar la procedencia o no, de la reposición y nulidad acordada por el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, en lo que respecta al primer punto sometido a la revisión ante ésta Alzada, el cual se circunscribe, en que Tribunal de la causa declaró inadmisible por irrelevante e inútil la prueba documental promovida por la actora, referentes a las resultas a las actas de ejecución a la medida de Secuestro, quien aquí juzga, pasa al análisis de los hechos alegados por las partes así como del auto recurrido y a tal efecto observa:

    Que del auto cuestionado de fecha 11 de agosto de 2009 (Folios 01 al 06), se desprende, que el Juez de la causa a los fines de fundamentar la admisión de las pruebas de la parte actora, transcribió lo señalado en dicho escrito, en la forma siguiente:

    …SEGUNDO: Reproduzco a mi favor el contenido integral de los documentos que rielan de los folios 9 al 14 del cuaderno de medidas, referente al acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada el 19 de mayo de 2009… se comprueba que el bien inmueble objeto de la pretensión y de la ejecución de la medida es el indicado en el libelo… del folio 12 se observa la existencia de 53 cajas de cartón conteniendo fuegos artificiales… lo que evidencia el incumplimiento de las cláusulas segunda y tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento en cuanto al vencimiento de su prorroga legal…

    (Sic)

    En éste mismo orden de ideas aprecia ésta juzgadora del referido auto apelado, que el juez A-Quo, transcribió parte del escrito de oposición realizado por la parte demanda a la admisión de las pruebas de la parte actora, en la forma siguiente:

    …Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante el cual reproduce los documentos que rielan a los folios 9 al 14 del cuaderno de medidas… ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE DICHA PRUEBA, toda vez que los hechos que pretende probar la parte promoverte constituye hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, por cuanto no esta en el procedimiento hechos relacionados con pago de canon de arrendamiento ni incumplimiento de las cláusulas 2da, 3era y 13era del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

    (Sic).

    Asimismo observa quien decide, que el fundamento que tomó en consideración el juez de la causa, para negar la admisión de los medios probatorios promovidos por la actora, señalados en el punto segundo del auto cuestionado, en razón de la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada, fue el siguiente:

    …Respecto a la oposición de la parte demandada a la promoción del actos de los documentos que rielan de los folios 09 al 14 del cuaderno de medida, referente al acta contentiva de la ejecución de la medida de secuestro practicada en fecha 19 de mayo de 2009 y por cuanto la pretensión de la accionante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de termino, tal como lo señala en el capitulo referido al petitorio de la demanda, siendo ésta prueba promovida irrelevante e inútil por cuanto la misma aun demostrando el hecho que se pretende no ayuda a la solución de la controversia, es decir, no tiene ninguna influencia en la decisión judicial, en consecuencia ES PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a dichas pruebas y así se declara y se decide…

    (Sic).

    Ahora bien, ésta Juzgadora pasa de seguida al análisis del auto recurrido, a los fines de verificar si el mismo fue dictado conforme a derecho y fueron subsumidos correctamente los hechos en el derecho, y a tal efecto observa:

    Que el juez de la causa transcribió en el auto apelado, parte del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, quien promovió a su favor, el contenido integral de los documentos que rielan de los folios 9 al 14 del cuaderno de medidas, referente a la ejecución de la medida de secuestro, indicando en tal escrito, que comprobaba con ello, la existencia de 53 cajas de cartón contentivas de fuegos artificiales y a través de éste hecho, demostrar el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento.

    Asimismo se aprecia del auto analizado, que el juez de la causa transcribió parte del contenido del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, donde señaló, que se presentaban hechos nuevos que no fueron alegados en el libelo de la demanda, ni tampoco son objeto del debate probatorio, por cuanto no está en el procedimiento hechos relacionados con pago de canon de arrendamiento ni incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento.

    A tal efecto aprecia quien decide, del libelo que corre a los (Folios 17 al 21) de estas actuaciones, que la pretensión deducida por el actor, es la siguiente:

    ….1.- En forma principal…se declare el cumplimiento y ejecución judicial del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino…

    .

  3. - En forma subsidiaria…sea condenado al resarcimiento de daños y perjuicios…” (Sic).

    En éste sentido, considera importante ésta Juzgadora traer a colación, el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 364 Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

    De la normativa antes señalada resalta quien decide, que efectivamente la parte actora trajo a debate, hechos no plasmados en la demanda, ya que, tales hechos que pretendió probar con la referida prueba documental (acta de secuestro folios 53 al 61), están referidos a la existencia de 53 cajas de cartón contentivas de fuegos artificiales y a través de éste medio de prueba, pretendió demostrar, el incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera y décima tercera del contrato de arrendamiento, resaltándose del mismo modo que la acción sometida a la consideración de tribunal de la causa según el libelo, fue el cumplimiento y ejecución judicial del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y el resarcimiento de daños y perjuicios, por ende, efectivamente los hechos pretendidos probar por la parte actora con el acta de secuestro, son elementos nuevos prohibidos traer a juicio, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Por consiguiente, considera ésta Alzada, que el fundamento en que se basó el juez de la causa para declarar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, así como su consideración de lo irrelevante e inútil la prueba promovida por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, sin embargo, resalta quien decide, que de la revisión de estas pruebas documentales promovidas por la parte actora, referente al acta de la medida de secuestro (Folios 53 al 62), concluye quien decide, que las mismas son impertinentes para probar los hechos sometidos a consideración por el Tribunal de la causa, mas no irrelevantes e inútiles como lo señaló el A-Quo en el auto recurrido. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto sometido a revisión por ante éste Superior Despacho, relativo a la procedencia o no, de la reposición y nulidad acordada por el Tribunal de la causa, ésta Alzada en lo que concierne a la reposición y los regímenes de las nulidades, debe resaltar lo siguiente:

    En lo que respecta al sistema de la nulidad, la misma está consagrada en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 208

    Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    A tales efectos, se hace necesario resaltar, que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la nulidad, se ha volcado en distintos escenarios que se le pueden presentar al Juez para poder decretarla, siempre tomando como norte los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    De las normativas señaladas anteriormente debe destacar quien decide, que para poder decretar la nulidad de un acto, debe verificarse en principio, una serie de circunstancias que estén presentes, siempre y cuando en el acto de cuya nulidad se pida, haya dejado de cumplirse en él, alguna formalidad esencial para su validez.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 08 de junio del 2000, exp. N° 99952, con ponencia del Magistrado DR. F.A., en lo que se relaciona a la legitimidad para solicitar la nulidad y las excepciones o reglas sobre el sistema de la nulidad, ha señalado lo siguiente:

    …La regla general acerca de la legitimación para solicitar la declaración de nulidad del acto viciado, la expresa el Código de Procedimiento Civil en estos términos: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte...”. En primer lugar, el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte.

    Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar…

    (Sic).

    De la jurisprudencia antes transcrita se observa, que la nulidad de un acto del procedimiento, no puede decretarse sino a instancia de parte (Legitimado Activo de la Nulidad), es decir, que solo podrá ser solicitado por aquella parte que ha sufrido realmente el daño.

    Con base a éste análisis y de acuerdo al caso de marras aprecia ésta Alzada, que según diligencia presentada ente el Tribunal de la causa, en fecha 11 de junio de 2009 (Folio 76), suscrita por el apoderado de la parte demandada, señaló lo siguiente:

    … visto el auto de fecha 03/06/2009 (Folio 70) en el cual éste Tribunal admite la prueba de exhibición por la parte demanda (Sic) referida a las libreta de ahorros n° (Sic) fijada a las 10 de mañana (10:00 am) del segundo día de despacho siguiente a que conste autos la respectiva intimación ordenada y siendo que a la fecha de hoy 11 (once) de junio de 2009, aun el alguacil no había consignado la intimación a que exhiba el documento promovido, mal puede éste Tribunal celebrar el acto de exhibición en fecha 09/06/2009, en forma anticipada dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante cuando dicho acto de exhibición se esta celebrando violando el procedimiento, ya que se esta realizando sin que el alguacil haya consignado la respectiva intimación tal y como lo ordenó este mismo Tribunal en el auto de fecha 09/06/09 y que riela al folio 133 de este expediente, a los efectos legales correspondiente solicito al tribunal que verifique el error cometido y se celebra el ato de conformidad con el auto de admisión de prueba…

    (Sic).

    De lo transcrito anteriormente se aprecia, que efectivamente el apoderado del demandado, solicitó que se verificara el error cometido por el Juez de la causa y la reproducción del acto de exhibición de documentos, de conformidad con el auto de admisión de prueba dictado por el A-Quo, en fecha 09 de junio de 2009 (Folio 72), en consonancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, que efectivamente, el apoderado judicial del demandado al requerir la nueva verificación del acto de exhibición de documentos, era el legitimado activo para solicitar la nulidad, tal como lo ha establecido la sentencia anteriormente transcrita, apreciándose del mismo modo, que éste legitimado activo, le requirió al tribunal en su oportunidad, la reproducción del acto, por la ausencia del requisito esencial para su validez como lo era, la consignación por parte del alguacil del Tribunal A-Quo, de la boleta de intimación de la pare demandante, ello a los fines de que se produjera al segundo (2do) día, de despacho, a las diez de la mañana (10:00 am) el acto de exhibición de documento.

    A tal efecto, se aprecia del acta contentiva de la evacuación de la prueba de exhibición de documento, que corre al folio 72, que el Juez A quo, señaló lo siguiente:

    …siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por éste tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos expresados por la parte promoverte, se hizo presente el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.962, asistido por la abogada L.E. GÓMEZ, Inpreabogado 67.340. Asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni personalmente ni por apoderado alguno…

    (Sic).

    De la transcripción se observa, que efectivamente el legitimado activo de la nulidad pedida, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno al acto de exhibición de documento, lo que hizo saber, según diligencia de fecha 11 de junio de 2009 (Folio 76) y solicito se verificará el error cometido en el A quo, y en consecuencia se celebrara nuevamente el acto, de conformidad con el auto de admisión de pruebas de fecha: 03 de junio de 2009, (folio 69) y el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello, que efectivamente el vició y la verificación del acto, fue alegado por la parte que realmente sufrió el daño.

    Ahora bien, en lo que concierne a la reposición de la causa, resalta esta alzada, que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de defensa de las partes por la infracción de normas legales que señalan las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, es decir, que la nulidad del acto, trae como consecuencia, la reposición o verificación del evento viciado, por la omisión de un requisito esencial para su validez.

    Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que éste vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera ya que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causen demora y perjuicio a las partes, ya que debe perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    Del análisis de la situación suscitada en este recurso de apelación se infiere, que si bien es cierto que en el caso analizado se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso era imputable al Tribunal, (consignación de la boleta de intimación para la exhibición de documento de la parte demandante), no es menos cierto, que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a resguardar el legitimo derecho de la parte afectada al igual que no causaría demora innecesaria en el juicio que se ventila.

    Por otra parte, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado F.A. GUTIÉRREZ, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

    …A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos.

    En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    (Sic).

    En consecuencia, en del caso marras y de acuerdo a la jurisprudencia transcrita, evidencia esta alzada, que en Juez de la causa, al permitir la celebración del el acto de exhibición de documentos, sin existir en autos la boleta de intimación del demandante para que compareciera a dicho evento, quebrantó una forma procesal y produjo una indefensión a la parte que no compareció al mismo, preceptuada tal forma procesal, en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal requisito, una formalidad esencial para la validez del acto de exhibición de documento, y que la omisión producida para la validez de dicho acto, no se fue imputable a la parte que pidió la reposición, sino a una originada por una actuación propia del Tribunal, como lo era, la obligación del alguacil de consignar al expediente, la respectiva boleta de intimación del demandante, a los fines de su comparecencia al acto de exhibición de documentos.

    Por consiguiente, la reposición y la nulidad decretada por el tribunal de la causa, en el auto recurrido de fecha 11 de agosto de 2009, basado en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera ésta Superioridad ajustada tanto a derecho como a los criterios Jurisprudenciales transcritos en este fallo. Y así se decide.

    Con base a los razonamientos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad, considera, que el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, por lo que, le resulta forzoso a esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., Inpreabogado N° 67.340, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal de la causa, en los términos expuestos por esta Alzada y así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.962, debidamente asistido por la abogada L.E., Inpreabogado N° 67.340, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró La Nulidad de todo lo actuado por ese Tribunal con posterioridad al auto de admisión de las pruebas de la parte demandada de fecha 03 de junio de 2009, que corre al folio setenta (70) del expediente llevado por el Tribunal de la causa y en consecuencia Se Repone la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada en el presente juicio con fundamento al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA.

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