Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano J.R.R.M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.223.188 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado I.J. CARRERAS D’ENJOY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.806.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., inscrita en fecha 03.12.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 42-A y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.

    TERCER OPOSITOR: ciudadano H.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.498.205 y residenciado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCER OPOSITOR: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.R.R.M.Z. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCIONES ALBRIC C.A., ya identificados.

    En fecha 25.10.2011 (f. 38 al 92 de la tercera pieza), el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó parcialmente el fallo dictado por éste Tribunal en fecha 08.10.2008 y declaró con lugar la presente demanda, ordenando a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana N° 1 signada con el N° 04, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts.2), edificada en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), integrado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente terminada y apta para habitarla, con sus áreas comunes que comprende: áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización.

    Por auto de fecha 24.09.2012 (f. 6 de la cuarta pieza), al haberse vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 25.10.2011 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos quienes procederán a realizar la experticia complementaria de dicho fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 556 eiusdem, a través de la cual se determine el crédito de la acreedora que comprende el valor de lo que falta por construir el inmueble prometido en venta, al estado de su construcción total y apto para habitar o mejor dicho en las condiciones que se acordaron, situado en la manzana N° 1, signada con el N° 04, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts.2), edificada en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), así como de las áreas comunes que comprende: áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización; y que una vez constara en autos el correspondiente informe de experticia, deberá solicitarse la ejecución forzosa del referido fallo.

    En fecha 28.09.2012 (f. 10 de la cuarta pieza), se designaron como expertos a los ciudadanos J.E. AGREDA, BELKYS ACUÑA BLOHM y M.L..

    Por auto de fecha 09.10.2012 (f. 25 de la cuarta pieza), se dejó sin efecto la designación como experto de la ciudadana BELKYS ACUÑA BLOHM y se designó en su lugar a E.D.G..

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 36 de la cuarta pieza), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a fin de que se lleve a cabo la reunión establecida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los peritos designados luego de escuchar las observaciones que deseen hacerles las partes con miras a contribuir a la fijación del valor de la cosa embargada, procedan a establecer el justiprecio del bien inmueble.

    En fecha 01.11.2012 (f. 37 y 38 de la cuarta pieza), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión fijada, comparecieron los expertos designados, así como el apoderado judicial de la parte actora, solicitando éste último el diferimiento de la reunión, lo cual fue acordado por éste Tribunal.

    En fecha 22.11.2012 (f. 46 y 47 de la cuarta pieza), siendo la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la reunión fijada, comparecieron los expertos designados, así como el apoderado judicial de la parte actora, consignando los primeros el informe de experticia, en el cual determinan el valor de lo que falta por construir del inmueble prometido en venta signado con el N° 4 que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual asciende a la cantidad de quinientos once mil doscientos ochenta y un bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 511.281,04), y asimismo, el valor correspondiente a las áreas comunes que comprende: áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización, lo estiman en ocho millones ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.194.774,82).

    Por auto de fecha 12.12.2012 (f. 181 y 182 de la cuarta pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 25.10.2011 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y en virtud de esto, el embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., hasta cubrir la suma de un millón veintidós mil quinientos sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.022.562,08), que comprende el doble del valor de lo que falta por construir del inmueble prometido en venta al ciudadano J.R.R.M.Z.. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de quinientos once mil doscientos ochenta y un bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 511.281,04) que comprende al valor de lo que falta por construir del inmueble antes mencionado el cual fue determinado mediante experticia complementaria del fallo elaborada en fecha 22.11.2012; siendo librado el mandamiento de ejecución en esa misma fecha.

    En fecha 18.12.2012 (vto. f. 187 de la cuarta pieza), se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución conferido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 23.01.2013 (f. 15 al 17 de la quinta pieza), se ordenó el embargo ejecutivo sobre bienes pertenecientes a la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., hasta cubrir la suma de dieciséis millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 16.389.549,64) que comprende el doble del valor de las áreas comunes del inmueble prometido en venta al ciudadano J.R.R.M.Z.. Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de ocho millones ciento noventa y cuatro mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 8.194.774,82) que corresponde al valor de las áreas comunes del inmueble antes mencionado el cual fue determinado mediante experticia complementaria del fallo elaborada en fecha 22.11.2012.

    Por auto de fecha 25.04.2013 (f. 63 de la quinta pieza), se ordenó librar mandamiento de ejecución tal y como fue ordenado en el auto emitido en fecha 23.01.2013, el cual irá dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de cualquier lugar donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada; siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 21.05.2013 (vto. f. 76 de la quinta pieza), se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución conferido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que fueron embargadas ejecutivamente las parcelas identificadas con los números y letras: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, G-3 y G-4, ubicadas en la Urbanización o parcelamiento desarrollada en un lote de terreno denominado Lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 10.06.2013 (f. 7 de la sexta pieza), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el fin de que se lleve a cabo el acto de nombramiento de expertos que deberán determinar el valor de los bienes embargados.

    En fecha 13.06.2013 (f. 9 y 10 de la sexta pieza), se designaron como expertos a los ciudadanos C.L.C.C., M.L. y J.C..

    En fecha 19.07.2013 (f. 68 de la sexta pieza), comparecieron los expertos C.L.C.C., M.L. y J.C., y mediante diligencia consignaron el informe de avalúo.

    Por auto de fecha 23.07.2013 (f. 2 de la séptima pieza), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el fin de que se lleve a cabo la reunión a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.08.2013 (f. 3 y 4 de la séptima pieza), tuvo lugar la reunión fijada, compareciendo los expertos y el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 08.08.2013 (f. 9 de la séptima pieza), se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 2:30 de la tarde, la oportunidad para llevar a cabo la practica de la inspección judicial en el Conjunto Residencia G.V., el cual se encuentra construido sobre el lote de terreno distinguido como lote 02, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., específicamente en las parcelas que fueron embargadas ejecutivamente.

    En fecha 12.08.2013 (f. 10 al 15), compareció el ciudadano H.A.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble D-7.

    En fecha 13.08.2013 (f. 53 de la séptima pieza), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se declarara sin lugar la pretensión del tercero opositor por no ser ni propietario ni poseedor del inmueble embargado e identificado como D-7.

    Por auto de fecha 16.09.2013 (f. 54 de la séptima pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día exclusive.

    En fecha 18.09.2013 (f. 55 al 58 de la séptima pieza), compareció el abogado I.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18.09.2013 (f. 59 y 60), tuvo lugar la práctica de la inspección judicial.

    Por auto de fecha 20.09.2013 (f. 62 y 63), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 23.09.2013 (f. 64 al 71), compareció la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAISEY DEL VALLE GUERRA ROJAS y presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida de embargo ejecutivo decretada sobre la parcela de terreno y vivienda sobre ella construida signada con el N° G-3 de la manzana G del Conjunto Residencial G.V..

    Por auto de fecha 25.09.2013 (f. 185 de la séptima pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día exclusive.

    En fecha 26.09.2013 (f. 188 de la séptima pieza), compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó –entre otros– que se fijara una audiencia conciliatoria con los terceros que han formulado oposición.

    En fecha 27.09.2013 (f. 189 de la séptima pieza), compareció el ciudadano H.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 27.09.2013 (f. 229 de la séptima pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive, en torno a la oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa sobre el inmueble identificado como vivienda D-7, manzana D, ubicada en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado.

    Por auto de fecha 30.09.2013 (f. 231 de la séptima pieza), se negó la admisión del escrito de pruebas presentado en fecha 27.09.2013 por el ciudadano H.A.S..

    Por auto de fecha 30.09.2013 (f. 232 de la séptima pieza), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, con el objeto de llevar a cabo la reunión conciliatoria.

    En fecha 01.10.2013 (f. 233 de la séptima pieza), compareció la abogada M.A.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 02.10.2013 (f. 2 al 4 de la octava pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada M.A.M. y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del ciudadano A.A.G., a fin de que ratifique el contenido y firma del documento marcado con la letra “E”; siendo librada la correspondiente boleta.

    En fecha 03.10.2013 (f. 6 y 7 de la octava pieza), tuvo lugar la reunión conciliatoria.

    Por auto de fecha 03.10.2013 (f. 8 y 9 de la octava pieza), se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, a los fines de informarle sobre la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05.02.2010 y participada a esa Oficina en esa misma fecha con oficio N° 21.163-10, según fallo emitido por éste Juzgado en fecha 26.04.2010 en el expediente N° 10.953-09; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Estando la presente causa en etapa para dictar la sentencia que resuelva la oposición a la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal formulada por el ciudadano H.A.S., el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    1. - Certificación de gravamen (f. 23 al 25 y 65 al 66 de la sexta pieza), expedida en fecha 21.06.2013 por el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. y remitida a éste Tribunal con oficios Nros. 7380-048 y 058 de fecha 27.06.2013 y 11.07.2013, respectivamente, de la cual se infiere que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., aparece como propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 02, posteriormente fue objeto de un parcelamiento denominado Conjunto Residencial G.V., ubicado en el sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., el terreno con un área aproximada de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2); que el terreno se evidencia de documento debidamente registrado ante esa Oficina bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004 y el documento de parcelamiento quedó registrado bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007.

      El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 32 al 54 de la sexta pieza) del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. autenticado en fecha 29.03.2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 57, Tomo 34 y posteriormente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano O.A.B., en su condición de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el día 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, su representada adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., en cuya extensión de terreno se ha proyectado el desarrollo de una Urbanización denominada Conjunto Residencial G.V.; que sobre el precitado inmueble, se está ejecutando un desarrollo urbanístico habitacional, en el cual se están desarrollando obras de urbanismos necesarias para dividir en parcelas el lote de terreno propiedad de su representada; que a fin de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas, otorga en nombre de su representada el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; que la Urbanización o Parcelamiento se encuentra desarrollada sobre un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que la superficie total de este lote de terreno es aproximadamente de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts. y 6,83 mts., con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, V.d.F., R.R., calle principal Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts., con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts., con terreno de línea taxi La Capital y 35,00 mts., 19,57 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts., con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts., con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E.; que de este metraje, el área vendible representada por las parcelas que abajo se describen, ocupan una superficie de trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) aproximadamente y diez mil ochocientos veintidós metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (10.822,39 mts.2), restantes corresponden a calles, aceras, acceso al conjunto, áreas verdes y área social; que el área vendible del lote de terreno que conforma el Conjunto Residencial G.V., como ya se determinó, comprende aproximadamente trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) destinado a la construcción de sesenta y seis (66) viviendas unifamiliares y bifamiliares de dos (2) plantas cada una, las cuales han sido distribuidas en siete (07) manzanas; que la manzana A consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil noventa metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (2.090,87 mts.2) subdividida en nueve (09) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: A-1, A-2, A-3, A.-4, A-5, A-6, A-7, A-8 y A-9; que la manzana B consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.069,25 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10; que la manzana C consta de una parcela general con una superficie aproximada de mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (1.479,93 mts.2) subdividida en siete (07) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7; que la manzana D consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) subdividida en ocho (08) parcelas signadas correlativamente con los números y letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8; que la manzana E consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.169,75 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9 y E-10; que la manzana F consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.622,48 mts.2) subdividida en doce (12) parcelas signadas correlativamente con las letras y números F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11 y F-12; que la manzana G consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (2.139,29 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con las letras y números G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9 y G-10; que las parcelas anteriormente indicadas se encuentran destinadas a viviendas unifamiliares y bifamiliares y las mismas han sido distinguidas dentro del plano general de la Urbanización con el número de la manzana, letra y número correspondiente, las cuales quedaran precisado en toda su amplitud en los respectivos documentos definitivos de compra-venta, indicándose en éste, las características, valores y demás detalles que le correspondan, quedando ampliamente determinada todas las unidades inmobiliarias que conforman este Urbanismo.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 142 al 153 de la tercera pieza) del documento autenticado en fecha 29.08.2006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo 141 y posteriormente protocolizado en fecha 31.08.2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 27, folios 195 al 203, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre del año 2006 del cual se infiere que entre el BANCO GUAYANA C.A., representado por su vicepresidente legal, ciudadano G.R.M.A. y la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., representada por su presidente, ciudadano O.R.A.B., declararon que han convenido en celebrar contrato de apertura de cupo de crédito en pagare con garantía hipotecaria; que EL BANCO abre a EL CLIENTE u cupo de crédito, hasta por la cantidad de cuatro mil millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000.000.000,00), según consta de Comité de Crédito de fecha 11 de agosto de 2006, Acta N° 041, el cual será utilizado mediante la figura de emisión y aceptación de Pagarés, a la orden y a favor de EL BANCO, los cuales se considerarán parte integrante de este documento; que el ciudadano O.R.A.B., procediendo en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., declaró que a los fines de garantizar al BANCO GUAYANA C.A., el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por su representada, con motivo de la utilización o movilización del Cupo de Crédito que ha suscrito y por ende aceptado, y que podrá utilizar o movilizar mediante la emisión y aceptación de pagarés, para garantía del pago de los intereses convencionales pactados, los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, y condiciones que se estipulen por cada operación en particular y por todas en su conjunto, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones, calculadas todas en las forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen la utilización del presente cupo de crédito y para garantizar igualmente las cotas y costos de una posible cobranza extrajudicial y/o judicial, incluidos honorarios de abogados, estos últimos calculados prudencialmente en la cantidad de un mil doscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.200.000.000,00) que se harán liquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria que infra se constituye, a favor del BANCO GUAYANA C.A., hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de cinco mil doscientos setenta y dos millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 5.272.466.439,37), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, y las edificaciones, construcciones y demás bienhechurias que sobre dicha parcela actualmente se ejecutan y los que en el futuro se efectuaren, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E., constante de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts. y 6,83 mts., con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, V.d.F., R.R., calle principal Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts., con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts., con terreno de línea taxi La Capital y 35,00 mts., 19,57 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts., con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts., con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E.; que el referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.

      TERCER OPOSITOR.-

      Se deja constancia que las pruebas promovidas por el tercero opositor no fueron admitidas, en virtud de que fueron promovidas fuera de la oportunidad consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de consignar el escrito de oposición consignó conjuntamente con el mismo las siguientes documentales:

    4. - Copia fotostática certificada (f. 16 al 20 de la séptima pieza) del documento autenticado en fecha 11.02.2005 por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 07, Tomo 10 del cual se infiere que entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, representada por su presidente, ciudadano O.A.B., a quien se denominó EL PROPIETARIO y el ciudadano H.A.S., a quien se denominó EL COMPRADOR, convinieron en celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compraventa; que EL COMPRADOR se obligaba a comprar a EL PROPIETARIO y este se obligaba a vender a EL COMPRADOR un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 3, signada con el N° 21, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que dicho inmueble le pertenece a EL PROPIETARIO según consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo Once, Cuarto Trimestre del año 2004; y que el precitado inmueble tendrá un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 20; SUR: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 22; ESTE: en diez metros (10 mts.) con parcela N° 25; y OESTE: en diez metros (10 mts.) con calle N° 1; que está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.

      El Código de Procedimiento Civil en su artículo 444 establece que el desconocimiento de un instrumento privado debe proponerse cuando se trate de documentos que hayan sido producidos en original y que por supuesto, emanen de la parte que lo produce en juicio o de su causante, en tal sentido resulta improcedente el enunciado medio de ataque en virtud que el documento en cuestión fue presentado en copia, sin embargo el mismo fue igualmente objeto de impugnación sin que la parte promovente aportara copia certificada expedida con anterioridad, o en su defecto consignara el original a los efectos de cotejarlo con el documento objetado por la contraparte, por lo cual no se tiene como fidedigna dicha copia y se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 21 al 26 de la séptima pieza) del acta levantada en fecha 15.05.2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 1086 contentivo de la comisión librada por éste Juzgado de donde se infiere –entre otros– que el referido Tribunal declaró embargado ejecutivamente la parcela identificada con el número y letra D-7 del Conjunto Residencial G.V., así como las bienhechurias sobre ella construida, y la puso en posesión de la Depositaria Judicial Oriente C.A.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 26 de la séptima pieza) del cartel de notificación librado en fecha 15.05.2013 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 1086 contentivo de la comisión librada por éste Juzgado de donde se infiere que la parcela identificada con el número y letra D-7 del Conjunto Residencial G.V., ha sido objeto de medida de embargo ejecutivo practicada por ese Juzgado, decretada y ordenada en comisión por éste Tribunal.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 27 de la séptima pieza) del documento emitido en fecha 03.05.2006 titulado “RELACION DE PAGOS DE H.A., CASA NRO 21 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GUADALUPE VILLAGE” del cual se infiere que la casa tenía un valor de Bs. 80.000.000,00; que fue cancelada una inicial de Bs. 30.000.000,00 el 12.11.2004 y que al 19.07.2006 presenta un saldo de Bs. 1.000.000,00; encontrándose en su parte inferior un sello húmedo en el cual se lee: “CONSTRUCTORA CEODRIL, C.A. RIF. J-30394268-7” y dos firmas ilegibles.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado fue impugnado a pesar de no ser procedente dicho medio de ataque, sin embargo conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - Copias fotostáticas (f. 28 y 29 de la séptima pieza) de los levantamientos topográficos del parcelamiento del Conjunto Residencial G.V..

      A los anteriores documentos conforme a la sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 06206 se les niega valor probatorio por consistir en la copia simple de un documento privado. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 32 al 54 de la sexta pieza) del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. autenticado en fecha 29.03.2007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, bajo el N° 57, Tomo 34 y posteriormente protocolizado en fecha 18.04.2007 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 37, folios 179 al 191, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano O.A.B., en su condición de presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., el día 10.12.2004, bajo el N° 40, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del año 2004, su representada adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., en cuya extensión de terreno se ha proyectado el desarrollo de una Urbanización denominada Conjunto Residencial G.V.; que sobre el precitado inmueble, se está ejecutando un desarrollo urbanístico habitacional, en el cual se están desarrollando obras de urbanismos necesarias para dividir en parcelas el lote de terreno propiedad de su representada; que a fin de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas, otorga en nombre de su representada el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; que la Urbanización o Parcelamiento se encuentra desarrollada sobre un lote de terreno distinguido como lote “02”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; que la superficie total de este lote de terreno es aproximadamente de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 mts.2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en 10 líneas de 11,35 mts., 11,07 mts., 30,00 mts., 22,30 mts., 20,75 mts., 17,00 mts., 10,17 mts., 11,34 mts., 13,00 mts. y 6,83 mts., con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, V.d.F., R.R., calle principal Las Huertas, L.d.F., J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle principal Las Huertas, según plano; SUR: en una línea de 182,71 mts., con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; ESTE: en 07 líneas de 34,40 mts., con terreno de línea taxi La Capital y 35,00 mts., 19,57 mts., 33,01 mts., 35,04 mts., 15,77 mts. y 43,82 mts., con callejón o vía de penetración que lo separa de terrenos que son o fueron de J.M.; y OESTE: en 02 líneas de 106,98 mts. y 30,00 mts., con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E.; que de este metraje, el área vendible representada por las parcelas que abajo se describen, ocupan una superficie de trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) aproximadamente y diez mil ochocientos veintidós metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (10.822,39 mts.2), restantes corresponden a calles, aceras, acceso al conjunto, áreas verdes y área social; que el área vendible del lote de terreno que conforma el Conjunto Residencial G.V., como ya se determinó, comprende aproximadamente trece mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (13.963,98 mts.2) destinado a la construcción de sesenta y seis (66) viviendas unifamiliares y bifamiliares de dos (2) plantas cada una, las cuales han sido distribuidas en siete (07) manzanas; que la manzana A consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil noventa metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (2.090,87 mts.2) subdividida en nueve (09) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: A-1, A-2, A-3, A.-4, A-5, A-6, A-7, A-8 y A-9; que la manzana B consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil sesenta y nueve metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (2.069,25 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9 y B-10; que la manzana C consta de una parcela general con una superficie aproximada de mil cuatrocientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (1.479,93 mts.2) subdividida en siete (07) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6 y C-7; que la manzana D consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 mts.2) subdividida en ocho (08) parcelas signadas correlativamente con los números y letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7 y D-8; que la manzana E consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento sesenta y nueve metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (2.169,75 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con los números y letras: E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9 y E-10; que la manzana F consta de una parcela general con una superficie aproximada de un mil seiscientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1.622,48 mts.2) subdividida en doce (12) parcelas signadas correlativamente con las letras y números F-1, F-2, F-3, F-4, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11 y F-12; que la manzana G consta de una parcela general con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta y nueve metros cuadrados con veintinueve centímetros cuadrados (2.139,29 mts.2) subdividida en diez (10) parcelas signadas correlativamente con las letras y números G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9 y G-10; que las parcelas anteriormente indicadas se encuentran destinadas a viviendas unifamiliares y bifamiliares y las mismas han sido distinguidas dentro del plano general de la Urbanización con el número de la manzana, letra y número correspondiente, las cuales quedaran precisado en toda su amplitud en los respectivos documentos definitivos de compra-venta, indicándose en éste, las características, valores y demás detalles que le correspondan, quedando ampliamente determinada todas las unidades inmobiliarias que conforman este Urbanismo.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora. Y así se decide.

      LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO POR PARTE DE UN TERCERO.-

      La oposición al embargo por un tercero da inicio a una etapa de cognición dentro de la causa principal, donde el tercero desplegará su actividad probatoria a fin de demostrar que los bienes embargados le pertenecen, o en su defecto que posee derechos sobre ellos, o que los está poseyendo de manera precaria en nombre del ejecutado.

      En este sentido dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

      ... Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

      De lo antes transcrito se desprende que el tercero deberá demostrar dos extremos, el primero que es propietario de la cosa embargada debiendo presentar prueba fehaciente de la propiedad mediante un acto jurídico válido. El otro extremo, lo configura que la cosa esté en poder del tercer opositor para el momento en que la misma es embargada. Por lo tanto, no bastará que el ejecutante alegue contra el tercero que no tenía el uso y el goce de la cosa para que se determine la suerte de la oposición, ya que pudiera darse el caso de que el tercero se hubiese desprendido de manera temporal de su posesión.

      Estos requisitos son concurrentes, ya que el tercero deberá probar durante la articulación probatoria que se aperture a tal fin, que es propietario y a la vez poseedor de la cosa embargada, ya que de lo contrario sucumbiría en su pretensión de suspender la medida cautelar de embargo.

      Dentro de este contexto, el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, establece la intervención de terceros a que alude el numeral 2º del artículo 370 eiusdem, deberá realizarse mediante diligencia o por escrito ante el Tribunal que haya practicado el embargo bien sea antes o después de su ejecución, coincidiendo esta norma, con lo preceptuado en el comentado artículo 546 eiusdem. Una vez formulada la oposición, pueden plantearse los siguientes supuestos:

      - que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del opositor.

      - que este presente prueba fehaciente que demuestre la propiedad.

      Si ambos extremos se cumplen el Juez, aun siendo comisionado debe suspender el embargo, si a su vez el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, sino que abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, para así determinar a quien debe atribuirse la tenencia de la cosa, decidiéndola en el noveno (9º).

      Ahora bien, en el curso de esta articulación probatoria pueden surgir varias opciones, la primera, que al no demostrar el tercero la propiedad se debe desestimar la tercería y se confirma el embargo; la segunda, que efectivamente lo probare, caso en el cual se suspende el embargo, y la tercera, que se demuestre que el tercero es solo un poseedor precario que tiene un derecho exigible sobre el bien, caso en el cual se ratificará el embargo respetando el derecho del tercero.

      De acuerdo a los preceptos contenidos en el Código Civil en relación a las diferencias que existen entre los bienes inmuebles y muebles, uno de los más destacados radica en la forma en que se debe demostrar la propiedad en ambos casos, estableciéndose que para el caso de los primeros, el registro inmobiliario tenga un papel preponderante, según el artículo 1.920 y para el caso de los segundos, conforme al artículo 794 eiusdem en la práctica la posesión del bien -salvo prueba en contrario- hace presumir la propiedad del bien.

      Sin embargo, dicho precepto admite excepciones, por cuanto el tribunal que debe siempre actuar de manera ponderada no es absoluto, sino que admite excepciones, es decir, puede ocurrir que el documento que se aporta para demostrar la propiedad este autenticado y no protocolizado, pero que emane de las partes involucradas y por ende, se considere como una prueba fehaciente para demostrar la propiedad. En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.0075 dictada el 10.11.2008 en el expediente N° 08-108 ha admitido dicha posibilidad cuando en un caso que fue sometido a su conocimiento considero fehaciente para comprobar la propiedad por contener un acto jurídico valido el acuerdo celebrado por las partes involucradas en aquel asunto dentro del marco de un proceso de partición de bienes, donde se pacto la repartición de los bienes en comunidad, y el tribunal homologó dicho acuerdo, impartiéndole la autoridad de cosa juzgada. En ese sentido a continuación se copia un extracto de dicho fallo, a saber:

      “….Observa, la Sala para decidir:

      El formalizante delata nuevamente la violación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ahora por falta de aplicación, es por ello, que esta Sala a manera de instruir al recurrente, hace necesario resaltar que este tipo de denuncias, se contraponen, puesto que la falta de aplicación ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, lo que presupone la ausencia de la misma, por el contrario, la falsa aplicación, obviamente conduciría, a que el Juez aplica la norma pero de una manera distinta.

      Respecto de la denuncia del recurso de casación por falta de aplicación así como cualquiera de infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué norma jurídica resultó infringida y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

      En cuanto a la -supuesta- falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que de la sentencia recurrida se desprende:

      “…En relación a ello considera necesario este sentenciador citar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)

      (…Omissis…)

      …Observa quien aquí decide que para los efectos de la pertinencia de la oposición se requiere además de la tenencia legítima de la cosa y que aquella se encontrare verdaderamente en poder del opositor que este presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, razón por la cual deben cumplirse tres condiciones de procedibilidad…

    10. - Que la ejerza un tercero: es claro en el caso de autos que el ciudadano C.A.P.M., identificado up supra tiene condición de tercero en la presente causa toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales es ejercida por el abogado L.D.S. contra el ciudadano P.J.P.M., evidenciándose la cualidad de tercero del referido ciudadano.

    11. - Que este realmente en su poder: En relación a ello no se ha señalado en autos, quienes realmente están en posesión de la universalidad de bienes que conforman la comunidad hereditaria, por lo cual el Juez de la causa no declaró ipso facto la suspensión de la medida, pero de la revisión de las actas procesales ha quedado demostrado la propiedad de los bienes- homologación- razón por la cual y en atención al segundo aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… el revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa…”; considera este sentenciador que probada la propiedad la revocación del embargo debe proceder de conformidad con la norma citada.

    12. - Que presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido: En relación a esta condición consta en autos acompañados con diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el ciudadano C.A.P.M., asistido por el abogado W.R.V., la partición de la herencia celebrada entre los ciudadanos: I.P.M., P.D.V.P.M., P.J.P.M. y C.A.P.M., y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y confirmada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo cual constituyen actos jurídicos válidos pues han surgido de la voluntad de las partes (partición) y le ha sido impartido la autorización por una autoridad o un funcionario autorizado por la Ley (homologación), lo que conlleva a que se configuró un acto jurídico válido cumpliendo con este requisito…”

      (…Omissis…)

      …En atención a ello y observando el contenido de la partición celebrada entre los coherederos se evidencia que los bienes embargados no son propiedad del demandado intimado en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado L.D.S.; partición esta contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…

      (…Omissis…)

      …A la luz de la norma citada, la partición celebrada y homologada es completamente valida y ajustada a derecho constituyendo así un acto de auto composición procesal celebrado entre los co-herederos de la sucesión P.M.. Con lo cual las partes manifestaron de forma expresa y sin coacción alguna su voluntad de lograr la partición de los bienes por esta Vía consagrada en la ley, y así debe declararse por el Tribunal.

      En el caso concreto, se evidencia de la transcripción pertinente de la recurrida, que el ad quem sí hizo aplicación de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Y así se decide….

      Precisado lo anterior, se advierte en el caso estudiado que el tercero opositor si bien alegó que se encontraba en plena posesión desde la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. como comprador del inmueble N° 21, consta que los recaudos que aportó conjuntamente con el escrito de oposición, concretamente los cursantes desde el folio 16 al 20 contentivo del documento titulado contrato de promesa bilateral de compraventa donde el tercero suscribió dicho contrato con la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y pactaron que ésta se obligaba a venderle un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana 3, signada con el N° 21, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado que tendría un área de construcción aproximada de ciento veinticinco metros cuadrados (125 mts.2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts.2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 20; SUR: en veinte metros (20 mts.) con parcela N° 22; ESTE: en diez metros (10 mts.) con parcela N° 25; y OESTE: en diez metros (10 mts.) con calle N° 1, fue impugnado por la parte accionante ejecutante mediante diligencia suscrita en fecha 13.08.2013 y que el tercero interviniente y su abogado asistente de manera inexplicable no cumplieron con la carga procesal que le impone la norma, pues asombrosamente a pesar de la premura y la urgencia alegada, no acataron la orden contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para que la misma se tuviera como fidedigna y se le impartiera el valor de ley. Por el contrario consta que a pesar de que fueron impugnados al día siguiente de su consignación el tercero no aportó copia certificada expedida con anterioridad, ni mucho menos su original. Del mismo modo se desprende que las pruebas que aportó el tercero opositor se presentaron de manera extemporánea, tal y como se especifico en el auto dictado el 30.09.2013 en donde se dispuso que se negaba su admisión, por lo cual es inexorable dictaminar que ante la negligencia procesal experimentada por el tercero opositor y/o su abogado asistente es forzoso desestimar la oposición planteada. Y así se decide.

      Sin embargo, se estima que a pesar de lo resuelto en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en caso de que dicho bien sea objeto de remate y que el mismo para el momento que se pretenda ejecutar la entrega conforme a la artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se encuentre habitado, que el mismo no podrá ser desposeído ya que previamente deberán cumplirse los tramites contemplados en el artículo 12 de la precitada ley en donde se establece que: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

      En este sentido y solo a los fines de ilustrar a las partes se copia a continuación un extracto de la sentencia N° RI.000175 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.4.2013 en el expediente N° 12-712, en donde se interpreto de una manera magistral las normas que conforman dicho decreto y en tal sentido se especificó lo siguiente:

      ...Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.

      ….omissis…

      De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

      …..

      En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

      Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem)….

      Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

      En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.

      En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

      Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.

      En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.

      En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.

      Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.

      …omissis…

      Por las razones anteriores, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente concedió transitoriamente medidas adicionales de protección del derecho humano a una vivienda. Por estos motivos, la intención del legislador no es otra que “…garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda”.

      Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”.

      En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.

      Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).

      ….omissis…

      Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

      Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

      Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

      ...omissis…

      En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

      …omissis…

      En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.

      …omissis…

      Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

      En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

      En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

      En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

      Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

      El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

      Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley….

      (Resaltado de este Tribunal).

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano H.A.S., en contra de la medida de embargo ejecutiva decretada por éste Tribunal por auto de fecha 23.01.2013 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial, actuando como comisionado en fecha 15.05.2013 sobre la parcela de terreno identificada con el número y letra D-7 del Conjunto Residencial G.V., así como las bienhechurias sobre ella construida.

SEGUNDO

SE ADVIERTE QUE en caso de que dicho bien sea objeto de remate y que el mismo para el momento que se pretenda ejecutar la entrega conforme a la artículo 572 del Código de Procedimiento Civil se encuentre habitado, que el mismo no podrá ser desposeído ya que previamente deberán cumplirse los tramites contemplados en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

TERCERO

Se condena en costas al tercero opositor, por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). AÑOS 203º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 9777/07

JSDC/CF/mill

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