Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRepeticion De Pago
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2009, por la abogada G.C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 26 de mayo de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento ocho (108) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de junio de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 110).

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes ante ésta Alzada. (Folios 112 al 115).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 88 al 99 del presente expediente, decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la cual señaló:

    … (…) Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

    PRIMERO: Con el documento privado legalmente reconocido, cursante al folio 9, que en fecha 15 de Mayo de 2007, que el ciudadano M.A.B.P., antes identificado, debía restituir a la parte Actora, ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., antes identificados, al momento de la firma del documento de Compraventa definitivo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), que le entregaron por concepto de abono de la inicial de la venta de una casa de su propiedad del Demandado, identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.; SEGUNDO: Con el instrumento cursante a los folios 10 al 16, en copias simples, y a los folios 56 al 66, en copia certificada, que el documento de compraventa del inmueble antes ubicado, se protocolizó en fecha 09 de Julio de 2007, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., registrado bajo el Nº 7, folio 53 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año en curso.

    No demostrándose con las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que la parte Demandada haya cumplido con la obligación contraída de reintegrar la cantidad pagada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), al momento del otorgamiento ante el Registro Inmobiliario, en fecha 09 de Julio de 2007, siendo procedente la pretensión de REINTEGRO DE LO PAGADO, incoada. Y así se declara.-

    Ahora bien, en relación a la pretensión de COBRO de la cantidad de de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo, tal y como se estableció en el particular SÉPTIMO de las normas generales y especiales procesales, ha aplicar en la presente decisión, las costas son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo, e incluyen, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Y así se declara.-

    Asimismo, en relación al COBRO de los intereses mora, el artículo 1.180 del Código Civil, establece la restitución del capital como los intereses, para la persona que haya recibido el pago de mala fe, lo cual no fue demostrado, ya que la parte Actora estuvo de acuerdo en hacer la entrega de dicho monto, por lo que no es procedente la pretensión de cobro de intereses. No obstante, ha quedado demostrado que la cantidad no fue entregada a la parte Demandada, en el momento convenido por las partes, siendo procedente la Indexación monetaria, en lo que refiere al monto de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº). Y así se declara. (…)

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa, interpuesta por la parte Demandada, ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal La Julia, Urbanización La Mantuana, Parque Residencial, Oficina de Ventas, Turmero, Estado Aragua, incoada contra el ciudadano M.A.B.P., antes identificado. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de REPETICIÓN DE LO PAGADO, interpuesta por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.863 y V-12.781.993, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal La Julia, Urbanización La Mantuana, Parque Residencial, Oficina de Ventas, Turmero, Estado Aragua, incoada contra el ciudadano M.A.B.P., antes identificado. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión del COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo. QUINTO: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de intereses de Mora. SEXTO: Como consecuencia del particular TERCERO se CONDENA a la parte Demandada, al pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº). SÉPTIMO: SE ORDENA: la Indexación Monetaria de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), a partir de 09 de Julio de 2007, la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se realizará a través experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central a los efectos de realizar los ajustes monetarios dada la depreciación operada a partir de 09 de Julio de 2007 hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo ordenado, para lo cual se procederá a la designación de expertos contables. OCTAVO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas... (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento cinco (105) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada G.C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 18-09-2009 (…) (sic)

    .

    IV . INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 08 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles (folios 113 al 115), en el cual señaló lo siguiente:

    …Se evidencia también y quedó demostrado en autos por mi representado, que el contrato de fecha 14-11-2006 quedó resuelto de pleno derecho convencional por haberlo dispuesto las partes en las Cláusulas Tercera y Cuarta del precitado contrato, y que es falso de toda falsedad como alega la parte actora, que el mismo fue presentado a la entidad financiera para el otorgamiento del crédito, (…) entonces como exige la parte actora el Cumplimiento de Contrato de fecha 14-11-2006 y alega que el recibo privado forma parte del mismo, lo cual quedó demostrado que es totalmente falso, con la existencia del contrato privado antes mencionado(…)

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, alegados y probados en autos por mi representado (…) solicito a esta Superioridad que declare CON LUGAR la apelación interpuesta por mi representado contra la sentencia del Tribunal de la causa en fecha 18-09-2009 y consecuencialmente REVOQUE dicha decisión con los demás pronunciamientos de ley (…)…

    (sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de REPETICIÓN DE LO PAGADO, incoada en fecha 23 de Octubre de 2007, por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.883 y V-12.781.933, respectivamente, asistidos por la abogada ABG. M.O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.182, contra el ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338 (folios 01 al 03).

    Luego, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación (folio 17).

    En este sentido, en fecha 12 febrero de 2008, el Tribunal A Quo mediante auto, ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel (folio 29).

    Asimismo, la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2008, consignó las publicaciones de los carteles de citación (folio 33).

    Luego, en fecha 02 de octubre de 2008, la parte demandada, ciudadano M.A.B.P., antes identificado, mediante diligencia, se dio por citado (folio 36).

    En este sentido, la parte demandada, en fecha 31 de Octubre de 2008, mediante escrito, dio contestación a la demanda (folios 37 al 41).

    En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 45 al 46). Igualmente, la parte actora consignó escrito de pruebas en fecha 26 de Noviembre de 2008 (folios 49 al 51), dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2008 (folio 69).

    Luego, en fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la demanda (folios 88 al 99).

    Contra dicha decisión, en fecha 30 de octubre de 2009 la abogada G.C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) Apelo de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 18-09-2009…

    (sic)

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    En este sentido, se observa del libelo de demanda que, la parte actora pretende obtener la REPETICION DE LO PAGADO es decir, la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00), el COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo y el COBRO de los intereses mora y la indexación de las sumas demandas.

    Igualmente, se observa del escrito de contestación de la parte demandada, que la misma, niega y contradice los hechos alegados por la demandante, igualmente, alega la falta de cualidad de la coactora ciudadana Yesnisa del C.G.S..

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia de la acción propuesta por la parte actora; es decir, demostrar si la parte demanda tiene la obligación de reintegrar la cantidad de diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00) que, según lo alegado por la actora, fue recibido por concepto de abono de la inicial con motivo de la venta de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Mantuana, Manzana N° 13, Calle Don Luís, Casa N° 14; igualmente, deberá la parte demandada demostrar la falta de cualidad de la coactora, ciudadana Yesnisa del C.G.S., alegada como defensa de fondo en su escrito de contestación.

    Ahora bien, como punto previo, corresponde a ésta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, donde alegó:

    ... Es de hacer notar que la ciudadana Yesnisa del C.G.S. carece de cualidad o falta de interés para intentar o sostener el presente juicio, ya que no suscribió el contrato bilateral de promesa de compra venta objeto de esta demanda...

    (folios 37 al 41)

    En este sentido, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial L.L., en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

    Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…

    .

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio”.

    Ahora bien, debemos señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

    La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

    Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:

    Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:

    Conforme la doctrina del maestro L.L. (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.

    Ahora bien, se observa del caso de marras, que la coactora ciudadana Yesnisa del C.G.S., aparece suscribiendo junto al otro coactor ciudadano M.O.G. por una parte, y el demandado ciudadano M.A.B.P. por la otra parte, el documento privado de fecha 15 de mayo de 2007, el cual constituye el documento fundamental que contiene la obligación de la cual los coactores demandan su cumplimiento por parte del demandado (folio 9). Asimismo, se observa que la ciudadana Yesnisa del C.G.S., aparece como compradora en el contrato definitivo de venta de un inmueble ubicado en la urbanización La Mantuana, Manzana N° 13, Calle Don Luís, Casa N° 14, protocolizada en fecha 09 de julio de 2009 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A. delE.A., bajo el N° 7, folio 53 al 61, protocolo primero, Tomo 3 (folios 10 al 16).

    Todo lo anterior, demuestra el interés que tiene la co-demandante ciudadana Yesnisa del C.G.S., para intentar la acción por repetición de lo pagado, debido a que suscribió un documento privado con la hoy demandada, igualmente, suscribió el contrato definitivo de venta en fecha 09 de julio de 2009, todo lo cual demuestra su condición y le confiere legitimidad para intentar la presente demanda. En razón de lo cual ésta Alzada desecha el alegato hecho por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la actora ciudadana Yesnisa del C.G.S.. Quedando demostrada la legitimidad que tiene la demandante para intentar la presente acción. Y así se decide.

    Resuelto lo anterior, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    En este sentido, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:

    1. Marcado “A” original de documento de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cagua en fecha 14 de noviembre de 2006 bajo el N° 84, Tomo 314 (folios 01 al 05), se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver el hecho controvertido el cual es la existencia y el consecuente cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de reintegrar la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) que fueren otorgadas por la actora, razón por la cual, se desecha del proceso tal documental por resultar inconducente. Y así se decide.

    2. Marcados “ B y C”, documentos privados consistentes en recibos emitidos por la parte Demandada, ciudadano M.A.B.P., en fecha 11 de enero de 2007 y de fecha 05 de febrero de 2007, a favor de la ciudadana YESNISA DEL C.G.S., por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,ºº), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,ºº), y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,ºº), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,ºº), respectivamente, por concepto abono y cancelación de la inicial de la venta de un inmueble identificado con el Nº 14, situado en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. (folios 06 y 07).

      En este sentido, es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

      Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

      Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

      .

      Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

      . (subrayado y negrillas de la Alzada)

      Ahora bien, observa ésta Alzada que las documentales supra descritas no fueron desconocidas ni impugnadas su contenido ni su firma por la parte demandante en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) por concepto de abono de inicial de venta de un inmueble identificado con el Nº 14, situado en la Manzana Nº 13, Calle Don Luís, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., por lo cual, las instrumentales antes descritas, son apreciadas y valoradas por ésta Superioridad. Y así se decide.

    3. Marcado “D” Carta de Decisión de Crédito del Banco Banesco de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 08).

      En este orden de ideas, ésta Superioridad considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tener valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante (tercero) mediante una declaración en forma análoga al testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma y no constando tal ratificación en autos se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    4. Marcado “E” documento privado consistente en recibo emitido por la parte Demandada, ciudadano M.A.B.P., en fecha 15 de mayo de 2007, a favor de los ciudadanos YESNISA DEL C.G.S. y M.O.G.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.781.933 y V-6.360.883, respectivamente, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), por concepto abono de la inicial de la venta de un inmueble identificado con el Nº 14, situado en la Manzana Nº 13, Calle Don Luís, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., asimismo, se evidencia de tal documento que el ciudadano M.A.B.P. se obligó a reintegrar la cantidad recibida a los compradores para el momento en que se otorgara ante el Registro Inmobiliario competente, el documento de venta definitivo (folio 09).

      Si bien es cierto, que el anterior documento fue desconocido en contenido, no es menos cierto, que la parte el demandada no desconoció su firma, por lo que, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón que, dicho documento ha quedado legalmente reconocido, al no haber sido desconocida su firma, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, otorgándose en consecuencia todo el valor probatorio, quedando demostrado que la parte demandada recibió en fecha 15 de mayo de 2007 la cantidad de de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,ºº), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), por concepto abono de la inicial de la venta de un inmueble identificado con el Nº 14, situado en la Manzana Nº 13, Calle Don Luís, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. y a su vez, se obligó a reintegrar dicha cantidad al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Y así se decide.

    5. Marcado “F” copias simples de documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., registrado bajo el Nº 7, folios 53 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año en curso, suscrito por los ciudadanos M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.459.338, como vendedor y la ciudadana YESNISA DEL C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- V-12.781.933, como compradora y el ciudadano J.A.R.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.285, en su carácter de Apoderado Judicial del operador financiero, Banco Banesco, cuyo objeto es el inmueble constituido por una casa propiedad del ciudadano M.A.B.P., identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. (folio 10 al 16).

      A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

      Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

      (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

      En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Se observó que las referidas documentales son copias simples de instrumentos públicos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la venta de un inmueble identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luís, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.. Y así se establece.

      La parte actora, en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

      1. Invoca el merito favorable que corre inserto a los autos. Al respecto, debe ésta Alzada señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      2. Marcado “A” copia de Cheque de Gerencia N° 2108032530 por la cantidad de Bs.F. 60.000,00 de fecha 14 de noviembre de 2006 (folio52).

      Al respecto, de la instrumental antes descrita, ésta Juzgadora pudo observa que no aparece firma de quien lo suscribe, además de no ser las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas), razón por la cual, se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      3. Marcados “B, C y D”, copias de cheques de gerencia N° 46645167 por la cantidad de Bs.F.15.000,00, de fecha 11 de enero de 2007, cheque de gerencia N° 11.660729 por la cantidad de Bs.F.15.000,00, de fecha 05 de febrero de 2007 y cheque de gerencia N° 35702229 por la cantidad de Bs.F.10.000,00, de fecha 15 de mayo de 2007 firmadas y selladas dichas copias por el Banco BANESCO (folios 53 al 55).

      En este orden de ideas, este Sentenciador considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas puedan tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que las anteriores documentales no fueron ratificadas en juicio, se desechan del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      4. Marcado “E” Copias certificadas de documento de Compraventa protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., registrado bajo el Nº 7, folio 53 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre del año en curso, suscrito por los ciudadanos M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.459.338, como vendedor y la ciudadana YESNISA DEL C.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-12.781.933, como compradora y el ciudadano J.A.R.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.968.285, en su carácter de Apoderado Judicial del operador financiero, Banco Banesco, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa propiedad del M.A.B.P., identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luis, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A. (folios 56 al 66).

      Con relación a la anterior documental, observa ésta Alzada que la misma fue promovida por la actora en copia simple y que ésta Superioridad le otorgó todo el valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrada la venta de un inmueble identificada con el Nº 14, situada en la Manzana Nº 13, Calle Don Luís, Urbanización La Mantuana, Turmero, Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A.. Y así se establece.

      Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no promovió ninguna prueba.

      En este sentido, la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó los siguientes medios:

      1. En el Capitulo I, hizo valer el mérito favorable de autos que corren insertos en beneficio de la parte demandada. Al respecto, debe ésta Alzada señalar que, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      2. En el Capitulo II, promovió en copia simple contrato privado de opción de compra venta suscrito entre el ciudadano M.A.B.P. y la ciudadana Yesnisa del C.G. en fecha 03 de enero de 2007 (folio 47), el cual fue consignado en original por el Banco Banesco y corre inserto al folio 86, según oficio N° 09-0647 de fecha 29 de mayo de 2009 (folio 85).

      Ahora bien, observa ésta Alzada que la documental supra descrita no fue desconocida ni impugnado su contenido ni su firma por la parte demandante en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de un contrato privado de opción de compra venta suscrito en fecha 03 de enero de 2007 entre el ciudadano M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.338, como vendedor y la ciudadana Yesnisa del C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 6.360.863, como vendedora. Y así se decide.

      3. Promovió copia simple de lista de recaudos para créditos hipotecarios exigidos por la entidad Bancario Banesco. Al respecto, observa esta Alzada, que la anterior documental no es de los documentos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, no tienen valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.

      Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.178 y 1.180 del Código Civil, que establecen:

      Artículo 1.178°

      Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

      La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

      Artículo 1.180°

      Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.

      De lo anterior se evidencia que todo pago supone una deuda. De allí que, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Se trata de una figura esencialmente civil, que se concibe como una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta una persona entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación.

      Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte actora alegó en su libelo de demandada que la parte demandada había suscrito un documento privado de fecha 15 de mayo de 2007 donde deja constancia de haber recibido la cantidad de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00) por concepto de abono a la inicial de la venta de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Mantuana, Manzana N° 13, Calle Don Luís, Casa N° 14 y que en tal documento la demandada de autos se comprometió a reintegrar la cantidad recibida para el momento en que se efectuara el otorgamiento del documento de venta definitivo.

      En este sentido, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:

      Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”,

      Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

      Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:

      ... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

      (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

      Observa ésta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

      Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que el demandante (identificado ut-supra), logró probar con el original del documento que riela al folio 09 del presente expediente, al cual ésta Superioridad le otorgó todo el valor probatorio, por cuanto no fue desconocida su firma por la parte demandada, el hecho alegado el cual es la falta de cumplimiento del contenido del documento privado de fecha 15 de mayo de 2007, el cual versa sobre la obligación del demandado (vendedor) de reintegrar a la parte demandante (comprador) la cantidad de de Diez mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00) por concepto de abono a la inicial de la venta de un bien inmueble ubicado en la urbanización La Mantuana, Manzana N° 13, Calle Don Luís, Casa N° 14, una vez que se haya otorgado el documento definitivo de venta.

      Asimismo, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya promovido algún medio que demostrara el cumplimiento de su obligación, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ésta Superioridad considera que la acción por repetición de lo pagado debe prosperar. Y así se decide.

      Por otra parte, observa ésta Alzada que la parte actora en su libelo de demanda reclamó el COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo. Al respecto, considera necesario ésta Superioridad destacar el contenido del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

      De lo anterior, se desprende que las costas son un efecto del proceso, y las mismas dependerán del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo, y tales costas incluyen en consecuencia, los costos del juicio y honorarios del Abogado, motivo por el cual, ésta Alzada declara sin lugar la reclamación por cobro de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo. Y así se declara.

      Asimismo, la parte actora en su libelo de demanda reclamó la cancelación de los intereses de mora. Al respecto el artículo 1.180 del Código Civil y aplicable al caso de marras, señala: “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago”

      De lo anterior se desprende la obligación de la persona que recibe un pago de mala fe, a restituir tanto el capital como los intereses, circunstancia ésta que no fue demostrada en juicio, toda vez que, la parte actora estuvo de acuerdo en hacer la entrega del monto reclamado, por lo que, no se evidencia en el presente caso que la demandada de autos haya recibido el pago de mala fe, razón por la cual, la reclamación por cobro de intereses no es procedente en la presente causa. Y así se decide.

      En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada G.C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda la demanda interpuesta por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.883 y V-12.781.933, respectivamente, contra el ciudadano M.A.B.P., antes identificado; en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada G.C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.645, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.338, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 18 de septiembre de 2009. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad activa, interpuesta por la parte Demandada, ciudadano M.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.459.338.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.883 y V-12.781.933, respectivamente, contra el ciudadano M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.338.

QUINTO

CON LUGAR la pretensión de REPETICIÓN DE LO PAGADO, interpuesta por los ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.883 y V-12.781.933, respectivamente contra el ciudadano M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.338.

SEXTO

SIN LUGAR la pretensión del COBRO de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,ºº), hoy DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,ºº), por concepto de gastos del libelo.

SEPTIMO

SIN LUGAR la pretensión de Cobro de intereses de Mora.

OCTAVO

SE ORDENA a la parte Demandada, ciudadano M.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V- 10.459.338 que pague a la parte actora, ciudadanos M.O.G.R. y YESNISA DEL C.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.360.883 y V-12.781.933, respectivamente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de repetición de lo pagado.

NOVENO

Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular OCTAVO, del presente dispositivo, es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,ºº), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la cual se hizo el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble ubicado en la urbanización La Mantuana, Manzana N° 13, Calle Don Luís, Casa N° 14 (09 de julio de 2007) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso L.A.D.G.), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

DÉCIMO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal por cuanto no hubo vencimiento total de la parte demandada.

DÉCIMO PRIMERO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) día del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 am de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/fcz.

Exp. C-16.627-10

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