Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoArrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8706

PARTE ACTORA: C.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F. y O.D.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.215. y 99.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.213.

MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar, presentado por la abogada O.D.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C., anteriormente identificadas, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo, alegando que: 1) Conforme al contenido de la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscito en forma privada en fecha 01 de mayo de 2004, entre su poderdante C.C. y el Arrendatario R.M., antes identificado, el cual tiene por objeto un inmueble distinguido con el número Cinco “A” (5-A), ubicado en el piso 5, del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. 2) La relación arrendaticia con el ciudadano R.M., se inició: A) El primer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 12 de mayo de 2004, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2004 y culminando en fecha 01 de mayo de 2005. B) El segundo Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2005, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2005 y culminando en fecha 01 de mayo de 2006. C) El tercer Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2006, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2006 y culminando en fecha 01 de mayo de 2007. D) El cuarto Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2007, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2007 y culminando en fecha 02 de mayo de 2008. E) El quinto y último Contrato privado celebrado entre las partes en fecha 01 de mayo de 2008, estableciéndose en la Cláusula Cuarta del mismo Contrato, un término de duración de UN (1) AÑO FIJO, comenzando a regir a partir de 01 de mayo de 2008 y culminando en fecha 01 de mayo de 2009. 3) De conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta del último Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, y al cual ha hecho referencia en el Capítulo anterior, el mismo comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2008, con un plazo de vigencia de un (1) año fijo, el mismo vencía el 01 de mayo de 2009, y que conforme a la misma Cláusula Cuarta, la Arrendadora, C.C., le notificó personalmente al arrendatario, ciudadano R.M., en fecha 30 de marzo de 2009, su intención de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento celebrado a término fijo, firmado en fecha 12 de mayo de 2004. 4) De conformidad con lo contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, la prórroga legal que le correspondía al Arrendatario, era la contenida en el literal “b”, es de dos (2) años como lapso máximo, es decir, que la misma comenzó a regir a partir del 01 de mayo de 2009, venciendo el 01 de mayo de 2011, y la parte infine del mencionado artículo 38, establece que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. 5) Es el caso, que estando dentro del lapso de prórroga legal, el arrendatario ha incumplido con las condiciones convenidas por las partes en el contrato original de arrendamiento, de la siguiente forma: De acuerdo a la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, el Arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, mediante depósito a cargo de la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0666-23766604088-1, del Banco Mercantil, a nombre de la Arrendadora C.C.. En los sucesivos contratos de arrendamiento, conforme a la misma Cláusula Segunda, el Arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, mediante depósito a cargo de la misma Cuenta de Ahorros ya referida. 6) Conforme a Relación de pago de alquiler depositado por el Arrendatario, a favor de la Arrendadora, durante el primer año de prórroga legal (2009), se evidencia que ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009, pagando las mensualidades vencidas, siempre después de los veinte (20) días de cada mes, cuando según la Cláusula Segunda del Contrato original de Arrendamiento, la obligación era la de cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y según la Cláusula Segunda de los sucesivos Contratos de Arrendamientos, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes. 7) En vista del evidente incumplimiento del Arrendatario en el pago oportuno de los mencionados cánones de arrendamiento, en reiteradas oportunidades la Arrendadora le solicitó verbalmente la entrega del inmueble, respondiendo siempre con excusas, y a partir del mes de Diciembre de 2009, el Arrendatario comienza a depositar, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, solamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, suma que comprende, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), que corresponde al canon de arrendamiento convenido por las partes en el último contrato de arrendamiento, más la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como abono al depósito que debía cancelar en el mes de Mayo de 2008, cuando se inicia el último contrato, el cual aún no ha terminado de cancelar. 8) Luego el día 06 de abril de 2010, cancela el mes de MARZO, a través del último depósito que realizó en la Cuenta de Ahorros de la Arrendadora, tal como se obligó, depositando la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). 9) Posteriormente, el Arrendatario sorprende a la Arrendadora con el procedimiento de consignación de alquileres a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se hayan dado los presupuestos contenidos en dicha norma, como es el hecho de que la Arrendadora nunca se rehusó expresa, y mucho menos tácitamente a recibirle el pago de la pensión de arrendamiento vencida, como lo alega en su escrito de consignación, puesto que, presuntamente, de acuerdo a lo convenido, el Arrendatario tenía la obligación de depositarle a la Arrendadora en la Cuenta de Ahorros señalada, y dicha cuenta siempre estuvo y ha estado activa, procediendo el Arrendatario a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien le correspondió conocer, según distribución de causas, dicho procedimiento consignatorio, signado con el N° 103212, y mediante diligencia de fecha 01 de mayo de 2010, el baucher de un depósito en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), el cual realizó en fecha 07 de mayo de 2010, y que según el cual corresponde al mes de MAYO de 2010, cuando del contenido de la Relación de Pago de Alquiler y de la Libreta de Ahorros, ya referida, se evidencia claramente que el último canon de arrendamiento correspondió al mes de MARZO de 2010, es decir, que el canon correspondiente al mes de ABRIL nunca lo depositó; y posteriormente en fecha 09 de junio de 2010, según comprobante de ingreso de consignación, consigna baucher de un depósito realizado en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), realizado en fecha 09 de junio de 2010, y que según el Arrendatario, corresponde al mes de JUNIO DE 2010, o sea, el Arrendatario consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO, sin haber depositado nunca el mes de ABRIL, observándose una vez más el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario, en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento. 10) De los anteriormente expuesto, se observa el incumplimiento de la obligación contractual por parte del Arrendatario, sobre el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento anteriormente señaladas, y la falta de pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL de 2010, y siendo que si bien es cierto, que conforme al artículo 38 de la Ley que rige la materia, al arrendatario tiene derechos, como es el derecho de prórroga legal al vencérsele el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cumpliéndose con el requisito de notificársele la no renovación del mismo, como ocurrió oportunamente en el caso de autos, no es menos cierto que también tiene obligaciones, como es el cese del beneficio de la prórroga legal a que se refiere el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto al vencimiento del término contractual (01-05-2009), como lo establece la norma, y aún habiéndose activado la prórroga legal, el Arrendatario se encontraba incurso en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, por lo que no tiene derecho a gozar de tal beneficio, procediendo en consecuencia la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. 11) Si bien es cierto que la prórroga legal es un beneficio irrenunciable para el Arrendatario de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley especial que rige la materia, y una obligación para el Arrendador, no es menos cierto, que el Arrendador no está obligado a sostener ese beneficio en detrimento de sus propios intereses, cuando pueda probar el incumplimiento de la obligaciones adquiridas por el beneficiario de la prórroga, como ha ocurrido en este caso. 12) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude para demandar, como formalmente demanda, al ciudadano R.M., anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En forma principal: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de no haber pagado oportunamente, tanto al vencimiento del término contractual, como dentro del lapso de prórroga legal, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2009; así como la del mes de ABRIL del año 2010. SEGUNDO: En forma Subsidiaria: 1.- En la entrega material del inmueble que una vez le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.- A pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL del año 2010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada mes. 3.- A pagar conforme a la Cláusula Décima Sexta del Contrato, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la entrega material del mismo. 4.- Las costas y costos del juicio, hasta su definitiva terminación. Fundamenta su acción en los artículos 33, 38, 40, 41, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 29 de septiembre de 2010, se admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y consecuentemente ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano R.M. para que comparezca por ante el Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2010, se dejó constancia de que fue librada la correspondiente compulsa.

En fecha 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble que se indica en el escrito libelar, con el fin de practicar la citación de la parte demandada en diferentes oportunidades, donde en la primera oportunidad toco en repetidas veces sin que persona alguna respondiera a su llamado y en las dos últimas oportunidades fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse R.M., manifestando ser hijo del ciudadano por el solicitado, informándole que no se encontraba para ese momento, debido a que es comerciante y esta todo el día trabajando.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de noviembre de 2010, fueron librados los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, recibe para el cartel de citación librado al ciudadano R.M., para su publicación.

En fecha 22 de noviembre de 2010, comparece la abogada O.D.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante y consigna las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada y solicita se ordene su fijación en el domicilio del demandado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado deja expresa constancia que se trasladó a la morada del demandado y procedió a fijar en la puerta del mismo el cartel de citación librado al ciudadano R.M., conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano R.B.M., asistido por el abogado R.C., y consigna escrito de contestación de demanda. En esa misma fecha, el ciudadano R.B.M.B., otorga Poder Apud Acta al referido abogado.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibe escrito presentado por la abogada L.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibe escrito presentado por la abogada L.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 11 de enero de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte accionante.

En fecha 13 de enero de 2011, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio N° 10-2011, de fecha 11 de enero de 2011, librado al Gerente del Banco Mercantil, Sucursal Barquisimeto, Estado Lara, la cual fue firmada y sellada en la Oficina de Recepción, Transporte y entrega de Paquetes “MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A. (MRW).

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2011, la abogada L.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita prorroga del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 02 de febrero de 2011, comparece la abogada L.F.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y solicita se oficie directamente al Banco Mercantil, Agencia Principal en Caracas, a los fines de que conste en autos las resultas de la Prueba de Informes promovida por esa representación y en caso de no prospera lo solicitado, se oficie al Banco Mercantil, agencia Barquisimeto, ratificando el contenido del oficio que se le libró en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011, se agrega a los autos, Comunicación procedente del Mercantil Banco Universal.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2011, se niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 02 febrero de 2011, por haberse recibido comunicación procedente del Banco Mercantil, dando respuesta al Oficio N° 10/2011, librado por este juzgado en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito de conclusiones, presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora.

En fecha 02 de marzo de 2011, se dicta auto, mediante el cual se difiere por un lapso de cinco (5) días de despecho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.

Este Tribunal para decidir observa:

II

PUNTOS PREVIOS

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2°, 7° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio, contenida en el Artículo 361, eiusdem, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOTENER LA PRESENTE CAUSA.

El accionado manifiesta en su contestación lo siguiente. “…Opongo la defensa de fondo, FALTA DE CUALIDAD NECESARIA de la actora, establecida en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que indica no estar legitimada para actuar en este juicio”. Ahora bien, este Tribunal para decidir la defensa de fondo señala que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma siempre se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”. De igual forma se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se requiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. En el caso sub-iúdice, la apoderada judicial de la parte actora, afirma que su representada ciudadana C.C., y la parte demandada el Arrendatario R.M., suscribieron cinco (5) contratos de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para desestimar la defensa de fondo propuesta por la parte accionada, toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual entre las partes, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas por las partes, acerca de la procedencia o no de la demanda interpuesta por la accionante, es decir, constituyen materia de fondo del litigio, que no deben ser objeto de revisión para constatar la legitimación de las partes para intentar o sostener el juicio, tal y como se señaló cuando se hizo la referencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la excepción perentoria de falta de cualidad de las partes, aunado al hecho, de que el accionado no expone las razones, circunstancias, y hechos por los cuales alega esta excepción perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte demandada promueve la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) La ciudadana C.C. no posee la cualidad jurídica necesaria para accionar como arrendadora, pues no está demostrado en autos su cualidad de arrendadora, ni su condición de propietaria ni apoderada judicial a los fines de gozar o disponer de la cualidad jurídica en esta acción, por lo que opongo en este acto, como defensa de fondo, le cuestión previa número 2 de las contenidas en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece lo siguiente: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Debo manifestarle ciudadana Juez que, la relación contractual arrendaticia se efectuó intuito personae, desconociendo mi persona si quien hoy pretende erigirse como arrendadora, posee cualidades legales como para actuar como tal, así como también desconozco si es propietaria del inmueble que le faculte legítimamente actuar como lo hace, en ambos casos, solicito de esta juzgadora, le requiera demuestre su cualidad jurídica que le permita juicios en este foro…”. Este Tribunal para decidir observa que, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta fundamentada en “(...) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...”, correspondiendo entonces a esta juzgadora emitir su pronunciamiento. No obstante ello, esta Juzgadora observa que, la cuestión previa de ilegitimidad promovida se refiere a la falta de capacidad procesal de una de las partes para actuar en juicio, esto es, la que pertenece a toda persona natural o jurídica que tenga el libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el Artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley, y es por ello que el propio legislador, en el Artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: Los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos. (…)”. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa que regula la ilegitimidad de la accionante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la misma la argumenta y fundamenta en un supuesto de hecho no previsto en la norma invocada, a su decir, por no poseer la cualidad jurídica necesaria para accionar como arrendadora, que es un supuesto distinto a la falta de capacidad procesal. En consecuencia, la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la actora, no debe prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE

El demandado alega dicha cuestión previa en los términos siguientes: “(…) Opongo asimismo, le cuestión previa número 7 de la misma norma ejusdem, la cual establece lo siguiente: La existencia de una condición o plazo pendiente. En este sentido, como bien lo afirma la parte demandante en su escrito libelar, en esta relación arrendaticia existen cinco (5) contratos de arrendamientos, distinguidos cada uno de ellos por fechas separadas, cada uno con una duración de un año calendario. A este respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38 literal c, lo siguiente: En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acurdo (sic) con las siguientes reglas: C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso de dos (2) años.

Durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. Lo que a todas luces indica en esa relación contractual arrendaticia que en la misma opera la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA por un lapso de dos (2) años, tal como lo establece la norma que rige la materia arrendaticia en el caso que los propietarios o los arrendadores legítimamente constituidos, decida no renovar el contrato existente”. Planteada así la defensa previa, esta Juzgadora debe concluir que la misma resulta improcedente, toda vez que si bien la Ley que regula la materia consagra a favor de los arrendatarios el beneficio de la prórroga legal del contrato que ha sido suscrito por tiempo determinado, también es cierto que sólo procede cuando éste no se haya incurso en incumplimiento de sus obligaciones y siendo que la verificación de tal incumplimiento corresponde al mérito de la causa, evidentemente no puede constituir una defensa previa el alegato esgrimido por el accionado, pues las cuestiones previas han sido concebidas por el legislador para resolver o subsanar omisiones o defectos que pudiesen ocasionar dilaciones en el proceso. En otros términos, los fundamentos que esgrime el demandado para sustentar la cuestión previa de existencia de una condición o plazo pendiente, podrían constituir la motivación de una defensa de fondo ante una demanda de Cumplimiento de Contrato por expiración del término de duración, toda vez que el arrendatario tiene el derecho de hacer uso de la prórroga legal, pero no así en una demanda por Resolución de Contrato que ha sido interpuesta sobre la base de un supuesto incumplimiento del contrato que es el caso que contempla el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

Alega la parte demandada que: “(…) Opongo asimismo, la cuestión previa número 11, de la misma norma adjetiva procesal, la cual establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…) En este sentido establece el artículo 39 de la misma norma comentada lo siguiente: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (…) Conforme lo establece esta norma, la presente acción debe ser declarada sin lugar por ser contraria la pretensión a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por no ajustarse a las exigencias legales para su procedibilidad. Asimismo, establece el artículo 41 de la misma norma comentada lo siguiente: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-Ley, no se admitirán demandas por vencimientos del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (…) En este caso ciudadana juez, y por mandato legal, esta acción debe ser declarada inadmisible porque violenta el orden legal establecido”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del P.C., que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del P.C. (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…”. Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos en los cuales se denuncia que no es posible subsumir el hecho concreto en la norma invocada por el accionante. En consecuencia, este Juzgado, considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión Previa opuesta, pues quien alega el incumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, toda vez que siendo una de las obligaciones del arrendatario, precisamente, pagar la pensión de arrendamiento, conforme lo prevé el Artículo 1.592 del Código Civil, el legislador también reconoce al arrendador el derecho a la jurisdicción, bien para obtener el cumplimiento de la obligación o para la resolución del contrato, constituyendo esto último el contenido de su pretensión. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

III

Desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por la parte actora en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales: La apoderada judicial de la accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: A) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2004, entre la ciudadana C.C., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano R.M., en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue negada ni desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. B) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2005, entre la ciudadana C.C., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano R.M., en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue negada ni desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. C) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2006, entre la ciudadana C.C., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano R.M., en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue negada ni desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. D) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2007, entre la ciudadana C.C., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano R.M., en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue negada ni desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. E) Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2008, entre la ciudadana C.C., en su carácter de Arrendadora y el ciudadano R.M., en su condición de Arrendatario, anteriormente identificados, sobre un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda. Dicha documental no fue negada ni desconocida por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. F) Comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, dirigida al ciudadano R.M., suscrita por la ciudadana C.C., mediante la cual le notifica su intención de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento que firmaron el 12/05/2004, de un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5, del Edificio “Residencias Araguaney”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, debido a que por razones familiares necesita el mismo, otorgándole la prórroga establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta documental no fue desconocida por el adversario, en tal virtud, este Tribunal la aprecia y le atribuye eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. G) Estados de Cuenta, emitidos por el Mercantil Banco Universal, con Código Cuenta Cliente 0105-0666-23-7666040881, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, ratificados mediante la prueba colateral de informes promovida por las apoderadas judiciales de la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal aprecia dicha documentales de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. H) Copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones inquilinarias, llevado por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signado con el N° 2010-3212. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBA DE INFORMES:

Las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron en la oportunidad legal correspondiente, una prueba de informes, a los fines de que el Banco Mercantil, Agencia Centro, ubicada en la Carrera 19, entre Calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara, informara “…1) Si la Cuenta de Ahorros Número 0105-0666-2376660488-1, está a nombre de la ciudadana C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-10.845.761. 2) Que la entidad bancaria remita copia de los movimientos de dicha cuenta de Ahorros correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009. 3) Que la entidad bancaria remita copia de las planillas de los depósitos efectuados en dicha cuenta, por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.122.010, correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009. A tales efectos se admitió la prueba de informes, librándose el Oficio respectivo. En fecha 03 de febrero de 2011, se recibió comunicación procedente del Mercantil Banco Universal, mediante el cual informa dicha entidad lo siguiente: “(…) A fin de dar respuesta a su Oficio N° 10/2011, Expediente N° 10-8706, de fecha 11 de Enero de 2011, recibido por nosotros en fecha 14 de Enero de 2011, le informamos que la Cuenta Ahorro N° 7666-04088-1, figura en nuestro registro a nombre las ciudadanas C.A. COLASANTE DEL MONACO, C.I. V-10.845.761, Y GIANINA DEL MONACO, C.I N° E-967.643, como segundo titular. Asimismo le anexo movimientos desde el 01/05/2009, hasta el 31/12/2009, de la cuenta N° 7666-04088-. Por último, le informamos que es requisito indispensable que nos indique los números de las planillas de depósito, fechas y montos con el fin de poder suministrarle la información solicitada en el punto N° 3 de su oficio…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la accionante, este Tribunal observa que, el presente juicio se origina por demanda presentada por la abogada O.D.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.C., contra el ciudadano R.M., antes identificados, mediante la cual alega que la parte demandada, ha incumplido con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, es decir, el incumplimiento de la Cláusula Segunda del Quinto y último Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes el día 01 de Mayo de 2008 y el cual versa sobre el inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda, mediante la cual se pactó un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) que el Arrendatario se obligó a cancelar puntualmente y por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, mediante depósito a cargo de la Cuenta de Ahorros Número: 0105-0666-237666-04088-1, del Banco Mercantil a nombre de C.C.. Por otra parte, señala que, a partir del mes de Diciembre de 2009, el Arrendatario comienza a depositar, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, solamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO Y FEBRERO de 2010, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno, suma que comprende, la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), que corresponde al canon de arrendamiento convenido por las partes en el último contrato de arrendamiento, más la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), como abono al depósito que debía cancelar en el mes de Mayo de 2008, cuando se inicia el último contrato, el cual aún no ha terminado de cancelar. Luego el día 06 de abril de 2010, cancela el mes de MARZO, a través del último depósito que realizó en la Cuenta de Ahorros de la Arrendadora, tal como se obligó, depositando la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Asimismo, manifiesta que, el Arrendatario sorprende a su representada con el procedimiento de consignación de alquileres a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que se hayan dado los presupuestos contenidos en dicha norma, como es el hecho de que la Arrendadora nunca se rehusó expresa, y mucho menos tácitamente a recibirle el pago de la pensión de arrendamiento vencida, como lo alega en su escrito de consignación, puesto que de acuerdo a lo convenido, el Arrendatario tenía la obligación de depositarle a la Arrendadora en la Cuenta de Ahorros señalada, y dicha cuenta siempre estuvo y ha estado activa, procediendo el Arrendatario a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, a quien le correspondió conocer, según distribución de causas, dicho procedimiento consignatorio, signado con el N° 103212, y mediante diligencia de fecha 01 de mayo de 2010, el baucher de un depósito en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), el cual realizó en fecha 07 de mayo de 2010, y que según el cual corresponde al mes de MAYO de 2010, cuando del contenido de la Relación de Pago de Alquiler y de la Libreta de Ahorros, ya referida, se evidencia claramente que el último canon de arrendamiento correspondió al mes de MARZO de 2010, es decir, que el canon correspondiente al mes de ABRIL nunca lo depositó; y posteriormente en fecha 09 de junio de 2010, según comprobante de ingreso de consignación, consigna baucher de un depósito realizado en la Cuenta del Tribunal, por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), realizado en fecha 09 de junio de 2010, y que según el Arrendatario, corresponde al mes de JUNIO DE 2010, o sea, el Arrendatario consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO y JUNIO, sin haber depositado nunca el mes de ABRIL, observándose una vez más el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Arrendatario, en cuanto al pago de las pensiones de arrendamiento. Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación señala lo siguiente: “(…) 1) Niego, rechazo, contradigo y desconozco lo expuesto por quien pretende convertirse en parte actora, y sin tener la cualidad jurídica conforme la capacidad necesaria para establecer juicios, que la ciudadana C.C. me haya notificado su ilegitima intención de renovar contrato alguno de arrendamiento 2) Niego rechazo y contradigo que estando dentro de la prorroga legal establecida en la norma y que debe ser respetada y acatada por quien procura estar como demandante en esta causa, que haya incumplido las condiciones y estipulaciones establecidas en los diversos contratos de arrendamientos, ya que he sido fiel cumplidor de las obligaciones que contraje en las diversas oportunidades contractuales. 3) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la prórroga legal dicha por la parte actora sea la establecida en el literal b del artículo 38 de la norma que rige la materia, intentando confundir a la ciudadana juez, siendo lo correcto la establecida en el literal C, que es de dos (2) años. 4) Niego, rechazo y contradigo que el contrato de arrendamiento culmine en fecha 01 de mayo de 2009, pues de manera automática el mismo se renovó en esa fecha y posteriormente, se vuelve a renovar en mayo de 2010, tal como establece en la cláusula cuarta acordada, lo que ya se está en presencia del contrato número seis (6). 5) Niego, rechazo y contradigo por no ser ciertos los comentarios explanados por la parte actora que yo haya incumplido con los pagos acordados, son temerarios e infundados, pues los pagos de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, están aportados por los pagos oportunos que hice en la cuenta de ahorros números 0105-0666-237666-04088-1 de la agencia bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana C.C.…”.Ahora bien, dado el rechazo de la parte demandada respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, corresponde a la accionante la carga de demostrar tales afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el quinto y último contrato de arrendamiento original, suscrito entre la parte actora ciudadana C.C., y la parte demandada el ciudadano R.M., en fecha primero de mayo de 2008, el cual no fue negado ni desconocido en la oportunidad procesal para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento. Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar el contenido del documento a los fines de determinar los hechos que dicha documental aporta al proceso. En el contrato en cuestión la ciudadana C.C., da en arrendamiento al ciudadano R.M., un inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda, y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, el arrendatario antes mencionado se obliga a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, obligándose a pagar dicho canon dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes vencido de arrendamiento. En dicho contrato, igualmente, se pactó que su duración sería de: “(…) UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del PRIMERO DE MAYO DEL 2008, siempre y cuando una cualquiera de las partes, no notificare a la otra con treinta (30) días de antelación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogar por más tiempo el presente contrato de arrendamiento. En caso de renovación del contrato de arrendamiento, las partes convienen de mutuo acuerdo a proceder a una revisión previa del canon de arrendamiento…”. Der igual forma, se desprende de las pruebas aportadas por la accionante, comunicación de fecha 30 de marzo de 2009, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, mediante la cual la arrendadora le notifica al Arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. De lo anterior se desprende que, el Contrato de Arrendamiento en comento fue pactado por tiempo determinado, con prórrogas sucesivas, por ende, debe considerarse que se trata de un contrato a término fijo y respecto del cual no operó la tácita reconducción, y así se decide. En tal virtud, este Tribunal, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de determinar o calificar la naturaleza del Contrato de Arrendamiento que cursa inserto en autos, concluye que nos encontramos en presencia de un Contrato a Tiempo Determinado, y así se declara.

Ahora bien, correspondía a la parte accionada ante la afirmación de la accionante respecto de su incumplimiento de una obligación legal y contractual como es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, así como la falta de pago del mes de abril de 2010, y el rechazo de tal afirmación, lo cual hizo en su contestación a la demanda, surgió para dicha parte la carga de probar el cumplimiento de la obligación que asumió en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009, y ABRIL de 2010, dentro del lapso de los cinco (5) primeros de cada mes vencido, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada uno de ellos. Establecido lo anterior, se concluye que el demandado no promovió prueba alguna para demostrar que cumplió en forma oportuna con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2009 y abril de 2010, siendo así procedente la presente acción de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(negritas por el Tribunal), en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, así como lo estipulado en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan: “Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto-Ley, no se admitirán demandas por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales” . “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”. Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 346, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil; 1.354, 1.159, 1.160 del Código Civil SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR O SOTENER LA PRESENTE CAUSA. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE. SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y CON LUGAR la demanda que por ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana C.C., contra el ciudadano R.M., ampliamente identificados en autos y consecuentemente, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de mayo de 2008, sobre el inmueble distinguido con el número Cinco Raya “A” (5-A), ubicado en el piso 5 del Edificio “RESIDENCIAS ARAGUANEY”, situado en la Calle C.Q., Campo Alegre, Los Teques, Estado Miranda, actualmente Bolivariano de Miranda se condena al demandado a: 1) Entregar el inmueble anteriormente señalado, que una vez le fue arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2) Pagar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente al mes de ABRIL del año 2010, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) cada mes. 3) Pagar conforme a la Cláusula Décima Sexta del Contrato, la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 42,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, hasta que se haga efectiva la entrega material del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.B.D.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

THA/MBM.

EXP.: N° 108706

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