Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000013

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000069

PARTE DEMANDANTE: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA CA, a través de su Apoderada judicial Abogado: J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA

MOTIVO: Demanda de nulidad de P.A. Nº 070-2011-161, de fecha 31 de Agosto del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2011-01-00173

PARTE APELANTE: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA CA, a través de su Apoderada judicial Abogado: J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA CA, a través de su Apoderada judicial Abogado: J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608., contra decisión de fecha quince de febrero de dos mil doce, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. N° 070-2011-161, que tiene incoado la mencionada empresa contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 04 de junio de 2012, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

En fecha 12 de junio de 2012, la parte apelante a través de su apoderada judicial presento escrito de fundamentación de la apelación, no presentando la otra parte contestación alguna.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: DESISTIDO, el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares incoada por la parte demandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., a través de su apoderado judicial Abg. J.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.608, contra el Acto Administrativo constituido por P.A.N.. 070-2011-161, de fecha: 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; bajo los siguientes argumentos: “En el caso bajo examen, se desprende de las actas procesales que el día 8 de febrero de 2012, fue librado cartel de notificación del tercero interesado, ciudadana M.E.D.C.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.740.588, sin que se verifique su

retiro dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión; es decir, los días 9, 10 y 13 de febrero de 2012, incumpliendo la parte recurrente con su carga procesal de retirar el cartel, para su posterior publicación y consignación del ejemplar del periódico donde apareciere la publicación del referido cartel de notificación; en consecuencia se debe declarar el desistimiento de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, incoada por la parte demandante: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, en contra de la p.a. Nº 070-2011-161, de fecha 31 de agosto del año 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00173, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Valera.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante apelante empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A Abogado J.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.608, interpuso Recurso de Apelación y en fecha: 12-06-2012, fundamentó su apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho que: “Se observa un vicio procesal que hace procedente por si solo en declarar con lugar la apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar el vicio procesal cometido, ya que la Juez, aun cuando ordenó la notificación personal de M.E.D.C.G.V., en fecha 29-09-2011, posteriormente, emite otra decisión en fecha 25-01-2012 folio 130 del expediente principal donde ordena librar cartel conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo incompatibles tales formas de notificación para los procesos tramitado conforme lo prevista en la citada Ley…de tal suerte que este proceder afecta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa por cuanto las consecuencias previstas en el articulo 81 son realmente gravosas a la parte accionante.”

Aduce también que: “Se observa al folio 115, auto de fecha: 30-11-11, donde consta abocamiento de la Juez Temporal S.B., y ordena notificar a las partes, nuevamente a M.E.G., a la misma dirección de la Floresta Valera (ver Folio 119, aun cuando ya constaba en autos las resultas de la primera (ver folios 111 al 114); siendo que además ninguna de las notificaciones se practico (ver folios 257 al 264). Esta actuación de cambio de Juez y orden de notificación de las partes, no es más que una suspensión de la causa por mandato judicial, esto es, que hasta tanto no consten las notificaciones ordenadas no continuara la causa su curso normal. Ahora que en fecha 19-01-2012, después de paralizada la causa, la Juez natural emite auto donde se señala que “encontrándose las partes a derecho y verificándose que el presente asunto no se encuentra paralizado” fundamentándolo en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer de la causa nuevamente sin abocarse de la misma…omissis… Así pues, al haber un cambio del Juez que conocería, se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía a derecho, que hacia necesaria la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil

DE LA COMPETENCIA

Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:

Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las

Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alza.N. de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha: 19/09/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, por el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A. por intermedio de su apoderado judicial abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608, en contra de la P.A. N° 070-2011-161 de fecha 31 de agosto del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2011-01-00173, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.E.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad 16.740.588 en contra de la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A. fundamentó su solicitud según lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 18 numeral 5, 20 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia , 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se admitió la demanda en fecha 29/09/2011, y se tramitó conforme al procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Titulo IV, Capitulo I y II. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes.

En auto de fecha 25/01/2012, el Tribunal advierte que las resultas del presente juicio de nulidad pueden afectar los intereses de la ciudadana: M.E.D.C.G.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.740.588, en su condición de parte accionante en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, del cual derivó la P.A. Nº 070-2011-161, de fecha 31 de agosto del año 2011, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00173; en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó librar cartel de notificación al tercero interesado, para que compareciera a hacerse parte y a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio; cartel que debía ser publicado por la parte demandante, COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, en el “Diario El Tiempo” de Valera, el cual fue librado verificado como fue la última de las notificaciones ordenadas, con excepción de la del propio interesado que no pudo practicarse por las razones expuestas. Asimismo, se dejó establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, la parte recurrente,

COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, debía retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, que lo publicaría y consignaría la publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; so pena de que el recurso fuese declarado desistido y se ordenase el archivo del expediente

En fecha 15 de febrero de 2012, publica decisión en la que declara DESISTIDO el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, incoado por la parte demandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, a través de su apoderado judicial, Abg. J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.960 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.608.

Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 10 al 11 y su vuelto, del expediente contentivo del recurso y que por razones metodologicas se invertirá el orden de las denuncias realizadas:

En relación a la Notificación del abocamiento de la Jueza Suplente S.B., la paralización de la causa y la ruptura de la estadía a derecho denunciado por la recurrente como actuaciones que lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora en el presente proceso:

Observa esta alzada que al folio 115 de la Pieza Nª 1 del Expediente Principal cursa auto de fecha: 30 de Noviembre de 2011, mediante la cuál se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente: S.B., y ordena la notificación de las partes en el presente proceso. Consta al folio 124 la Notificación de la Inspectoria del Trabajo. Consta igualmente de los folios 257 al 264 las notificaciones devueltas sin practicar de la Beneficiaria de la P.A. y del Apoderado Judicial de la recurrente de autos.

Consta al folio 129 auto de fecha: 19-01-2012, en la que la Jueza M.N.M., reasume la causa como Juez Natural y acuerda que en vista de que la causa no se encuentra paralizada y las partes se encuentran a derecho no es necesario notificar las partes de conformidad con la decisión N° 131 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07-03-2002.

Es oportuno acotar que esta Alzada comparte el criterio expuesto en decisión Nª 1309 de fecha: 29 de Junio de 2006, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aprecia la intención de la Sala, de que se realicen las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa o de la incorporación de este al conocimiento de la misma, esto a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De igual modo, la Sentencia Nª 1521 de fecha 08-08-2006, de la misma Sala donde se estableció lo siguiente:

…En criterio de esta Sala, en principio la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.L.L.) y ratificado en fallo n° 286 del 20.02.03 (caso: IUTIRLA):

´...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional

del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma..

Sin embargo, como se observa, la afirmación anterior se ve atemperada por la exigencia de que no basta que la parte afirme que por falta de notificación, se le violó su derecho a controlar la capacidad subjetiva del juez, sino que debe indicar en cuál de las causales se encuentra incurso el juez abocado. …Omissis…En el caso en concreto, observa esta Sala que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusar al nuevo juez, no indicó la causal específica en la que el nuevo juez designado estaría incurso, supuesto este necesario para considerar que efectivamente se estaba frente a una violación de su garantía constitucional para controlar la capacidad subjetiva del juzgador…

(remarcado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se deducen varias hechos a saber:

  1. La Sala reconoce que la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa, podría generar una infracción al derecho a la defensa.

  2. No obstante, para que se configure dicha infracción, es necesario que el nuevo Juez se encuentre, efectivamente, incurso en alguna de las causales de recusación taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil.

  3. En caso de que se produzca la falta de notificación y, en consecuencia, la presunta violación del derecho a la defensa, es necesario que la parte afectada indique de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incurso el nuevo Juez abocado.

  4. Se deduce lógicamente que incumplida la obligación y existiendo la causal de recusación en la cual se encuentre incurso el Juez abocado, la situación procesal variaría, configurándose la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Igualmente en decisión N° 2.249 dictada por la mencionada Sala en fecha 12 de diciembre de 2006, recaída en el caso: L.E.R., (con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López), en la cual ratifica el criterio expuesto en otras decisiones respecto de la obligatoriedad que el tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada de la siguiente manera:

…Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el N° 431, dictada en el caso Proyectos Inverdoco, C.A. (…)‘(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el

nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

En consecuencia, advierte esta Alzada que la causa no se encontraba paralizada cuando asume funciones la Jueza Suplente, y aun cuando se libraron las notificaciones a las partes, para ponerles en conocimiento que una nueva Jueza asumía la causa y no se materializaron estas notificaciones, la parte recurrente no indica de manera expresa la causal de recusación en la que se encontraría incursa la nueva Jueza Abocada a los fines de garantizarle el derecho a la defensa tal y como lo han sostenido las decisiones mencionadas de la Sala Constitucional y que comparte esta juzgadora, adicionalmente constato esta Alzada que el Apoderado Judicial de la recurrente de autos, en fecha: 12-12-2011, revisó el asunto principal en el archivo central del Circuito Laboral, razón por la cual la parte se encontraba a derecho y se desestima el alegato realizado. Así se Decide.

En relación a la Violación al debido proceso al haber acordado la notificación mediante Boleta en el auto de Admisión de la Ciudadana: M.E.D.C.G.V., beneficiaria de la P.A. y posteriormente en auto de fecha: 25-01-12 ordena librar Cartel conforme al Articulo 80 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Observa esta alzada de los folios 91 al 96 el Auto de admisión de la demanda de fecha: 29-09-11, del Tribunal de Primera Instancia; en el folio 95 se lee lo siguiente: “Asimismo, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana M.E.D.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.740.588, en la dirección indicada en las actas procesales administrativas anexas al escrito libelar como La Floresta, los sin techos, Avenida Principal, frente a la Casilla Policial, casa s/n, Municipio Valera, estado Trujillo, Móvil: 0426-2776629; de conformidad con el artículo 78.3 ejusdem, en concordancia con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio”. No constando que se haya ordenado el Cartel de Emplazamiento a los interesados.

Al folio 130 se observa que ante la falta de notificación de la Beneficiaria de la Providencia, el Tribunal dicta auto de fecha: 25-01-2012, en el cual se lee: “En consecuencia, éste Tribunal acatando lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que las resultas del presente juicio de nulidad pueden afectar los intereses de la ciudadana: M.E.D.C.G.V.. Titular de la cedula de identidad Nº- 16.740.588, en su condición de tercero interesado en el acto administrativo constituido por la P.A. Nº 070-2011-161 de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Valera, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-00173; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el

debido proceso de rango constitucional, ordena librar cartel de notificación al tercero interesado: M.E.D.C.G.V., anteriormente identificada, para que comparezca a hacerse parte y a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio; el cual será publicado a cargo de la parte demandante, COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, en el “Diario El Tiempo” de Valera, el cual será librado al día siguiente a aquél que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con excepción de la del propio interesado que no pudo practicarse por las razones expuestas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 ejusdem, la demandante, COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C. A, deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; so pena de que el recurso sea declarado desistido y se ordene el archivo del expediente. Cúmplase.”

Constata así esta Alzada, la violación al debido proceso, por cuanto el articulo 80 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece: “En el auto de admisión se ordenara la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado al día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal.”

De las actas procesales se evidencia que el Tribunal A Quo no ordeno el mencionado Cartel de Notificación en el auto de Admisión de fecha:29-09-11, sino que lo hace posteriormente en auto de fecha 25-01-12, siendo que en los recursos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio dicho Cartel a menos que razonadamente lo justifique el Tribunal, y se observa que, cuando lo hizo, confundió los Terceros Interesados con cualquier otra persona que deba ser llamada la causa a criterio del Tribunal, como lo dispone el Articulo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y que había ordenado notificar a la Beneficiaria de la P.A. de conformidad con esta norma, por lo que esta Juzgadora compartiendo criterio expuesto en decisión N° 01158 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 21-09-11 en la que se estableció:” Ahora bien no constando en autos que el Juzgado de Sustanciación, haya revisado los requisitos previstos en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de admitir el recurso de interpretación, ni ordenado la subsiguiente publicación del cartel de notificación que establece el aludido articulo 80, debe la Sala anular dicho acto, así como todas las actuaciones posteriores, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de admisión del recurso de interpretación de autos.”, considera útil la reposición de la causa.

Por todos los razonamientos expuestos concluye este Tribunal que constatado el vicio alegado de la violación al debido proceso, forzosamente debe declarar CON LUGAR la Apelación ejercida en el presente recurso de Nulidad y REVOCA la sentencia del Tribunal A Quo, ordenando la reposición de la Causa por ser útil y necesaria al Estado de nuevamente ADMITIR la demanda.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesta por la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., a través de su apoderado judicial J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608, contra la decisión de fecha 15 de Febrero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se REPONE la causa al Estado de Admitir nuevamente la Demanda. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión a éste último ente. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ

En el día de hoy, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ

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