Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000522

PARTE ACTORA: V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.092.570.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: E.G.P.O., titular de la cédula de identidad Nº. 14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A (planta Apissa), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1990, bajo el N° 45, tomo 90-A, siendo su última actualización de fecha 14 de octubre del año 2005, bajo el N° 32, tomo 151-A, Presidente R.F.B. titular de la cédula de identidad Nº 9.095.496, actualmente intervenida mediante una JUNTA INTERVENTORA C.V.A CEREALES Y OLEAGINOSAS del Ministerio del Poder Popular para las Comunas en la persona de G.N., titular de la cédula de identidad N° 16.294.251 en su condición de Asistente de Gerencia de la Junta Interventora.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LOSBELIZ PÁEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 15.214.723 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.396.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 16 de marzo de 2011, siendo las 9:00 a.m., comparecen de forma voluntaria los ciudadanos V.R.C. y su apoderada judicial E.P., ambos plenamente identificados y por la otra parte la Abogada LOSBELIZ PÁEZ ARENAS quien presenta poder a efecto videndi para que sea agregado a los autos, instrumento otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 18 de febrero del año 2011, quedando inserto bajo el N° 05, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Juez se sirva adelantar la AUDIENCIA PRELIMINAR visto que la empresa fue notificada, renuncian al término establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; la JUEZ oído lo expuesto dio inicio a la Audiencia Preliminar y procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: CLÁUSULA PRIMERA: Alega la representación de la empresa que solo adeuda lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y 80 numeral 1 de la misma Ley, que equivale a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (90.000,00); así mismo la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) por concepto de daño emergente y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00), por concepto de daño moral, todo lo cual se encuentra discriminado en el libelo de la demanda como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada; enfermedad esta certificada por el organismo competente INSTITUTO NACIONAL D EPREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL. CLUSULA SEGUNDA: En definitiva se ofrece el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CENTIMOS (145.000,00), para el ex trabajador V.C. en tres (3) partes: La primera por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) para el 30 de marzo de 2011, la segunda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00) para el 30 de abril de 2011 y el tercer y último pago para el 30 de mayo de 2011por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000,00), así mismo se establece que las dos (2) primeras partes a saber serán efectuadas a nombre del trabajador accionante V.C. y el último pago a nombre de su apoderada judicial E.P., como pago por honorarios profesionales. CLÁUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR y su apoderada judicial del trabajador aceptan el monto ofrecido en la cláusula anterior en los términos expuestos. Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. CLAUSULA CUARTA: El TRABAJADOR acompañado de su Apoderada judicial reconoce en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos de enfermedad ocupacional especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. CLAUSULA QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez sea verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES. ABG. M.R..

Los Presentes

PARTE DEMANDANTE,

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

APODERADA DE LA EMPRESA DEMANDADA,

LLC/mr.

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