Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExtinción Del Proceso
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, intentado por el Abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.032, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.688.436, contra decisión de fecha 11 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 04 de Agosto de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 43), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de cuarenta y dos (42) folios. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 10 de Agosto de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 44).

En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2010, mediante auto, éste Juzgador deja constancia que ninguna de las partes compareció para la presentación de los informes (folio 45).

II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de mayo de 2010 (folios 36 al 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión que declaró lo siguiente:

…Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 25 de septiembre de 2009, por el ciudadano: M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.688.436, asistido por el Abogado L.O., inscrito en el inpreabogado N° 79.032, en contra de la ciudadana ELITCE C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.009.719, por DIVORCIO (…)

En fecha 16 de octubre de 2009, éste Tribunal admitió la demanda de Divorcio (…)

En fecha 26 de Marzo de 2.010, la ciudadana ELITCE C.S.D.D., asistida en este acto por la abogada G.V., Inpreabogado N° 88.363, confirió poder apud-acta a la referida abogada (…)

(…) observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece (…)

(…) del computo practicado en esta misma fecha se desprende que el Primer acto conciliatorio, debió celebrarse el día de hoy 10 de Mayo del año 2.010, pero como quiera que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno lo cual hace surgir el supuesto de hecho previsto en el precitado Articulo, cuya consecuencia es dar por terminado el procedimiento y ordenar el cierre y archivo del expediente y así lo declara éste Tribunal enseguida (…)

(…) DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO y se ordena el cierre y archivo del expediente…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Mayo de 2010 (folio 39), el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.032, abogado asistente de la parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2010, por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:

… APELO del ultimo pronunciamiento dictado por el Tribunal de fecha 11/05/10 que corre inserto en los folios 36 al 38. motiva la presente a que se comete un error. Inescusable (Sic), pues del auto de admisión emanado por este Tribunal de fecha 16/10/09, fue violado por el mismo Tribunal, al igual que se viola el debido proceso y la norma procesal art. 756 código procedimiento civil, ambos, inclusive el auto de admisión del Tribunal establece que el primer acto conciliatorio será pasado 45 días y no a los 45 días. Como se efecto en el presente caso…

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en fecha 25 de septiembre de 2009, incoada por el ciudadano M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.436, asistido por el Abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.032, contra la ciudadana ELITCE C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.719 (Folios 01 y su vuelto).

Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demanda (folio 16).

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009 (Folio 21), el Tribunal A Quo libra boleta de notificación al Ministerio Público, Fiscal Duodécimo de la presente demanda.

Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2010 (folios 30), el abogado L.O.I. bajo el N° 79.032, mediante diligencia solicito al Tribunal A Quo se aboque al conocimiento de la causa. De igual manera, en la misma fecha, mediante auto el Juez A Quo se aboco al conocimiento de la causa (Folio 31).

En fecha 26 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Elitce C.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.009.719, parte demandada con el objeto de otorgar poder Apud Acta a la abogada Gladina Valera Guerrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.363 (Folio 32).

En fecha 10 de mayo de 2010 (folio 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante acta, dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 10 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del procedimiento, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, compareció la ciudadana ELITCE C.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.009.719, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, asistida por el Abogado L.Q., inscrito en el Inpreabogado N° 74.789, se deja constancia que no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante ciudadano M.T.D.V., identificado de autos, ni por si ni por apoderado judicial alguno. Acto seguida la parte demandada expone: “Me opongo a la presente demanda, y aun sin ser la oportunidad procesal, niego rechazo y contradigo todo y cada una de los alegatos expuestos en el escrito liberal. Y visto que la parte actora no asistió a este acto, solicito respetuosamente declare desistida la presente acción…”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, cursa decisión de fecha 11 de mayo de 2010, a los folios 36 y 37 del presente expediente, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró extinguida la instancia, terminado el procedimiento, y ordenó el archivo del Expediente.

Luego, en fecha 11 de mayo de 2010, el Abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.032, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en la misma fecha, en la que se declaró extinguida la instancia, terminado el procedimiento y se ordenó el archivo del Expediente (folio 39).

En este sentido, en fecha 19 de mayo de 2010 (folio 41), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación de la de parte actora, de fecha 11 de mayo de 2010, y ordenó remitir el expediente a ésta Alzada.

En este sentido, ésta Superioridad mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2010, indica que siendo la oportunidad para la consignacion de informes, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a ejercer su derecho (Folio 45).

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, se encuentra ajustada o no a derecho, y al respecto se observa:

En este sentido y con relación a la apelación de la parte actora, ésta Alzada considera necesario señalar, que en fecha 16 de octubre de 2009 (folio 16), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó la hora para la realización del primer acto conciliatorio de Divorcio, de la siguiente manera: “…para que comparezca personalmente por ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer (1er.) día de Despacho, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días calendarios siguientes a que conste en autos la citación , a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2010 (folio 34), en su oportunidad fijada, se anunció el primer acto conciliatorio de Divorcio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ELITCE C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.719, asistido por el Abogado L.Q., identificado en autos, según se evidencia del acta emitida por el Tribunal Aquo, que fue suscrita por las partes.

Igualmente, ésta Alzada constató del acta de fecha 10 de mayo de 2010, (folio 34), que no compareció la Fiscal Duodécima encargada del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de familia, y no habiendo comparecido la parte actora a la hora fijada, para la realización del primer acto conciliatorio, el Abogado de la parte demandada, ciudadano L.Q., solicito al Juez del A Quo, que declarara desistida la acción en razón de la no comparecencia del actor al primer acto conciliatorio, dejando constancia de lo ultimo mencionado.

En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que esta acción es personalísima, puesto que constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En ese orden de ideas, el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado que: “…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

…Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente: “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.

Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Aquo declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, el Ciudadano M.T.D.V., identificado en autos, parte actora del presente caso, no se presentó en fecha 10 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal, por lo que, el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

En este sentido, de la lectura del acta de fecha 10 de mayo de 2010, se evidenció que se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada por el Tribunal de la causa para la celebración del primer acto conciliatorio, y no habiendo comparecido la parte actora a la hora fijada, ciudadano M.T.D.V., identificado en autos, el Tribunal Aquo procedió a declarar con fundamento en la Ley Adjetiva Civil la extinción del proceso, la cual señala que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso, en consecuencia, ésta Alzada considera que la solicitud de la parte actora de revocar el acta de fecha 10 de mayo de 2010, no se encuentra ajustado a Derecho, en vista que el Tribunal de la causa cumplió con las formalidades impuestas por el legislador el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario fundamentado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.436, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el Abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano M.T.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.436, en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 11 de mayo 2010, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguida la instancia y terminado el procedimiento de Divorcio. Y así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.032, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Ciudadano M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.688.436, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2010. En consecuencia:

TERCERO

Se declara EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio incoado por el ciudadano M.T.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.688.436, contra la ciudadana ELITCE C.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.719, fundamentado en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr

Exp. C-16.678-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR