Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua once de Abril del dos mil once.

Asunto: PP21-L-2008-000137

PARTE ACTORA: L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.556.421.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE GRANDE CANHILIVER Y CONGRECA inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24/09/2003, bajo el Nº 17 tomo 3-C; la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53 tomo 84-A y la tercera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/11/2001, bajo el N° 35 tomo 122-A.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión accidente de trabajo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 24.556.421, contra CONSORCIO VALLE GRANDE CANHILIVER Y CONGRECA, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones con ocasión accidente de trabajo.

Así pues, consta en autos que en fecha 03 de marzo de 2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 06/03/2008 se abstuvo de impartir su admisión ordenando se librara la notificación de rigor al actor a los fines de la subsanación correspondiente (F.36).

Consta en actas procesales diligencia interpuesta por la parte actora de fecha 21/04/2008 en donde el accionante se da por notificado con relación al despacho saneador y posteriormente al folio 45 en fecha 22/04/2008 presentó escrito haciendo las correcciones solicitadas.

Seguidamente al folio 52 se constata la notificación de la demandada la cual fuere efectuada el 06/06/2008.

Subsiguientemente, cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/06/2008 (F.69), cual contó con la comparecencia de ambas partes, efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas. Posteriormente se suscitaron varias prolongaciones de fechas 22/07/2008, 04/08/2008, 11/08/2008 y 22/08/2008, fecha esta última en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 30/09/2008 el apoderado judicial de la accionada consignó diligencia en la cual expuso que renunciaba al poder que le fuere otorgado por su mandante en todas y cada una de sus partes, asimismo revocó cualquier sustitución de poder por él efectuada, en ese sentido y visto que la parte demandada no poseía representación judicial y el día en que se interpuso la diligencia vencía el lapso para la contestación de la demanda, solicitó fuese notificada la demandada y se suspendiera el lapso de contestación, siendo así las cosas el Juzgado de Sustanciación procedió (F. 205) a ordenar la notificación de la demandada. Consta en actas procesales la notificación respectiva, así como el auto del Tribunal ordenando el envío de la causa a juicio por falta de contestación.

Una vez debidamente recibida el presente expediente por este Tribunal Primero (F.212) en fecha 04/11/2008, se procedió a admitir las pruebas que se consideraron legales y pertinentes en fecha 14/11/2008 (F.213 al 223).

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Alegó el actor que en fecha 15/10/2003 ingresó a trabajar como OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS DE PRIMERA para la demandada, las cuales realizaban trabajos de construcción de la obra denominada AUTOPISTA GENERAL J.A.P. tramo Agua Blanca, límites Cojedes.

- Su trabajo consistía en efectuar movimientos de tierra, saque o extracción de tierra y material granular, carga y acarreo de material granular con equipos de maquinaria pesada.

- El horario de trabajo era de lunes a jueves desde las 7:00 a.m. hasta las 12 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los días viernes el horario de trabajo era desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m.

- Indicó que cuando comenzó a laborar devengaba un salario de Bs. 23,35 mensuales según la Convención Colectiva.

- Estableció que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada quedó plenamente demostrada en sentencia dictada en fecha 10/10/2007 por el Tribunal Primero de Juicio cuya causa fue tramitada en el expediente N º PP21-L-2006-000496.

- En fecha 28/10/2004 una vez reenganchado en sus labores ordinarias de trabajo, previo procedimiento correspondiente, le hicieron entrega de una máquina para trabajos pesados denominada PAYLOADER 955, la cual nunca antes le había sido asignada y que estaba bajo la guarda de la empresa, sin antes advertírsele de las malas condiciones mecánicas de las mismas. Es así como al manipularla cargando material granular (piedra) para el relleno de un cajón de un puente, el sistema hidráulico de la maquina se neutralizó, fallando igualmente el sistema de frenos y perdió el control de la misma. Y en virtud que el sitio o terreno donde realizaba trabajos tenía una inclinación natural (bajada) la maquina tomo velocidad y salto hacia el desnivel del terreno, entonces allí el actor salió expelido violentamente de la misma por los aires y cayó sentado sobre el terreno, todo lo cual le ocasionó daños.

- Una vez ocurrido el accidente de trabajo el actor fue trasladado por la representación patronal a la Clínica S.M. y luego de administrársele los primeros auxilios fue trasladado a la Policlínica Barquisimeto, en donde fue ingresado en fecha 29/10/2004 para ser intervenido quirúrgicamente y aplicársele los tratamientos requeridos.

- Durante el lapso comprendido entre el 28/10/2004 hasta el 17/03/2005, ambas fechas inclusive le fue concedido reposo médico por el Dr. L.J., neurocirujano de la Policlínica Barquisimeto, luego del cual se le dio el visto bueno para la reincorporación a sus labores, con la recomendación expresa de no permitir la realización de esfuerzos ni actividades que pudiesen ocasionarle algún decaimiento.

- En fecha 18/03/2005 se reincorporó a su trabajo asistiendo diariamente a la empresa cumpliendo horario e instrucciones emanadas de la representación patronal.

- Alegó el actor que el accidente sufrido fue con ocasión al trabajo o por el hecho del trabajo y por la conducta negligente y culposa de la empresa y su representación, puesto que el empleador jamás tuvo la previsión de mantener la maquina en buenas condiciones para así evitar el riesgo que asumía.

- Arguyó que la accionada no reportó al departamento de higiene y seguridad industrial del Ministerio del Trabajo en el lapso de ley el accidente en cuestión, por la cual procedió a remitir un escrito al departamento denunciando el infortunio laboral sufrido para que se iniciaron las averiguaciones pertinentes.

- En fecha 02/12/2005 el INPSASEL con sede en Barquisimeto acuerda abrir el expediente administrativo y ordena la realización de la respectiva averiguación del accidente de Trabajo.

- Relato que en fecha 18/01/2005 el funcionario S.P. se trasladó hasta la empresa demandada a los fines de investigar el accidente de trabajo aquí señalado, este funcionario fue atendido por el Ing. J.A. quien no aportó mayor información y en la práctica impidió la realización de la investigación, negándose a firmar el informe levantado al efecto, así como también se negó a firmar la boleta de notificación. Para el momento de realizarse la inspección y el levantamiento del informe técnico se encontraban presentes los ciudadanos N.S. y E.Y. quienes firmaron el acta respectiva.

- En fecha 20/02/2006 la Diresat emite el informe de investigación de accidente el cual concluyen que: “El accidente ocurrido al trabajador LUIS CARLOS GARCÏA trabajador de la empresa CONSORCIO VALLE GRANDE cumple con los preceptos de definición de “accidente de trabajo” dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, donde de acuerdo a la clasificación realizada de la norma COVENIN 474-97 se obtiene que: Agente que produce la lesión: Medio de Transporte rodante (Payloder). Tipo de Accidente: Golpeado contra. Parte del cuerpo afectada: Columna Vertebral. Naturaleza de la lesión: Fractura.

- En fechas 20/05/2005 y 07/06/2005 la unidad de medicina ocupacional de INPSASEL le realizó exámenes y diagnósticos médicos, por el doctor R.N. quien realizaría posteriormente valoración y conducta.

- Transcurrido el tiempo y en vista que al pasar de los días sintió diversas molestias a nivel de la columna y en las piernas y brazos solicitó a la empresa, según recomendación del ya antes mencionado doctor Navas se le realizase una resonancia magnética con la finalidad de verificar si existía mejoría en su condición física, petición ésta que fue negada reiteradamente por la empresa, razón por la cual por sus propios medios económicos solicitó un diagnostico de su condición física al doctor C.Q. quien entre otras cosas expresó su desacuerdo con el tratamiento médico quirúrgico realizado en su caso, negando la posibilidad de una resonancia magnética hasta tanto no fueren removidos los accesorios colocados en su columna vertebral, recomendado ejercicios físicos y operación previa.

- Este diagnostico le fue notificado oportunamente a la representación patronal, conjuntamente con presupuesto emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación Acarigua, quien recomendó valoración urgente por un médico neurocirujano remitiéndose a la doctora G.B. para un estudio electro – diagnóstico y posible reintervención quirúrgica para retirar material accesorio de su columna vertebral, recomendación esta que en su debida oportunidad también fue notificada a la representación de la empresa sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta afirmativa, alegando la empresa que la tramitación y autorización correspondiente debía hacerla el comisionado de Higiene y Seguridad de la empresa.

- En fecha 19/12/2005 mediante oficio N º 638/05 el doctor R.N. medico especialista en salud ocupacional adscrito a Diresat deja constancia” ….Una vez analizado los informes médicos que consigna y evaluado en este departamento bajo en Nº L 0554, se concluye que el trabajador presentó: Politraumatismo generalizado, fractura del tercio distal de radio izquierdo y apófisis de estiloides de cubito izquierdo intervenido y fractura de vertebral lumbar en estudio que amerita reintervención quirúrgica. Posteriormente será reevaluado en esta consulta para considerar si la lesión deja algún tipo de discapacidad”. (Fin de la cita).

- En fecha 16/05/2007 el doctor L.J.G., médico particular de la Policlínica Barquisimeto, quien intervino quirúrgicamente al actor, manifestó en la Forma 14-08 del I.V.S.S., que de acuerdo al trabajo que desempeñó como operador de maquinaria pesada, presenta una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 80% aproximadamente.

- En fecha 04/08/2007, la empresa dejó de cancelarle los salarios y el cesta ticket de Ley, incurriendo en las causales que configuran la figura jurídica del DESPIDO INDIRECTO.

- Hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias y gestiones para que la empresa cancele al actor las prestaciones sociales y otros beneficios socio-laborales de carácter económico.

- En cuanto a la RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL EMPLEADOR EN EL INFORTUNIO LABORAL, se estableció que ha quedado plenamente demostrado en actas procesales la existencia del daño, la relación de causalidad entre el hecho de la cosa que causo el daño y la condición de guardián del CONSORCIO VALLE GRANDE del equipo de maquinaria pesada PAYLOADER 955 que le fuera asignado al actor, lo cual resulta a su entender suficiente para que sea procedente que se decrete la responsabilidad extra contractual de la ex empleadora y el respectivo resarcimiento de los daños materiales y morales sufridos, ya que esta responsabilidad objetiva que encuadra en el Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda. En otras palabras, el guardián (CONSORCIO VALLE GRANDE) responde porque el introdujo un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna.

- En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, arguyó que el infortunio laboral sufrido por el actor quedo plenamente demostrado y reconocido en sentencia proferida por el tribunal de Juicio supra mencionado en fecha 10/10/2007, en la causa N º PP21-L-2006-000496. De igual manera el accidente de trabajo efectivamente ocurrió, en la realidad de los hechos, con ocasión al hecho ilícito del patrono generado por imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa legal, puesto que el empleador jamás tuvo la previsión de suministrarle el equipo de maquinaria pesada (PAYLOADER 955) en buenas condiciones mecánicas de funcionamiento, hasta tal punto que se negó a que le fueran realizadas las experticias técnicas mecánicas de rigor por parte del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) después de ocurrido el accidente de trabajo, razón por la cual se estima que resulta suficientemente demostrada de la relación de causalidad entre el accidente de trabajo por el actor sufrido y el hecho ilícito del patrono en la ocurrencia del infortunio de trabajo y, como consecuencia jurídica, debe ser declarada su responsabilidad en el presente caso. (Art. 1.185 C.C.V.).

- En cuanto a LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES, considera el actor, que el CONSORCIO VALLE GRANDE y las empresas consorciadas CANTHILIVER y CONGRECA, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.185 (Responsabilidad Subjetiva por Hecho Ilícito) y 1.193 (Responsabilidad Objetiva por Guarda de Cosas) del Código Civil venezolano, en concordancia con el Articulo 1.196 ejusdem solicita el actor, le sean resarcido los graves daños materiales y morales que le han ocasionado. El accidente de trabajo por el actor sufrido y la incapacidad residual de la cual padece, de aproximadamente del 80%, según informe medico del doctor L.J.G., le ocasiona en el futuro una perdida material de ganancias (Lucro cesante), por lo que esta afectando el tiempo útil para el trabajo del hoy actor. Por esta razón considera el demandante que se le ha ocasionado un daño material al ver reducida a cero su capacidad para obtener las ganancias económicas para su sustento y el de su grupo familiar, lo cual solicitó debe serle indemnizado por la empleadora en virtud de su responsabilidad objetiva dimanada de la teoría del riesgo por guarda de cosas.

- Peticionando los siguientes conceptos:

1) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 120 días por Bs. 82,98 de último salario diario integral, para un total de Bs. 9.957,60. Según la Cláusula 1, literal D, del Contrato Colectivo aquí mencionado y Articulo 125, numeral 2º, de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) INDEMNIZACION POR PREAVISO: 60 días por Bs. 82,98 de último salario diario integral, para un total de Bs. 4.987,80. Según la Cláusula 1, literal D, del Contrato Colectivo aquí mencionado y Articulo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) SALARIOS CAUSADOS SEGÚN CLAUSULA PENAL (04/08/2007 – 29/02/2008): Bs. 12.398,48. Por cuanto la empresa no ha cancelado al actor el salario establecido en el tabulador Salarial estipulado en la Convención Colectiva Nacional del Sector de la Industria de la construcción y Maquinaria Pesada, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46, en concordancia con el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el pago de los salarios que se continúen causando hasta la total resolución de la presente causa.

4) VACACIONES RETENIDAS (01-01-2006 / 31-12-2006): 61 días por Bs. 59,04 de último salario diario normal, para un total de Bs. 3.601,44. Según la Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo de la rama de la industria de la construcción vigente desde el 18/06/2007, en concordancia con el Articulo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

5) VACACIONES FRACCIONADAS (01-01-2007 / 04-08-2007): 35,58 días por Bs. 59,04 de último salario diario normal, para un total de Bs. 2.100,64. Según la Cláusula 42 ejusdem, en concordancia con el Articulo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

6) UTILIDADES RETENIDAS (01-01-2006 / 31-12-2006): 85 días por Bs. 59,04 de último salario diario normal, para un total de Bs. 5.018,40. Según la Cláusula 43 ejusdem.

7) UTILIDADES FRACCIONADAS (01-01-2007 / 04-08-2007): 49,58 días por Bs. 59,04 de último salario diario normal, para un total de Bs. 2.927,20. Según la Cláusula 25 ejusdem.

8) ANTIGÜEDAD (01-10-2003 / 29-02-2008): Bs.9.999, 33 calculadas mensualmente con el salario integral. Según los Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 24, 25 y 37 del Contrato Colectivo del sector de la industria de la construcción.

9) ANTIGÜEDAD ADICIONAL (01-10-2003 / 29-02-2008): Bs. 283,76 calculadas mensualmente con el salario integral. Según los Artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusulas 24, 25 y 37 del Contrato Colectivo del sector de la industria de la construcción.

10) INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.431,71 según Artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo y calculadas tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.

11) DAÑO MORAL: Bs. 100.000,00. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196. del Código Civil Venezolano.

12) DAÑO MATERIAL POR GASTOS MEDICOS: Bs. 1.000,00.

13) DAÑO MATERIAL POR PERDIDA DE LA CAPACIDAD DE GANANCIAS (LUCRO CESANTE): Bs. 31,327 por 2.555 días de vida útil = Bs.80.040, 49. De conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196. del Código Civil Venezolano.

14) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Bs. 162.500,00. De conformidad con los artículos 1.185, 1.193 y 1.196. del Código Civil Venezolano.

15) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Bs. 162.500,00. De conformidad con los artículos 80 y 81 LOPCYMAT.

16) Solicita que las cantidades de dineros demandadas en pago sean indexadas hasta la fecha en que sea publicada la respectiva sentencia.

17) Solicita que las cantidades de dinero que corresponda por los conceptos demandados en pago, les sean aplicados y calculados los intereses legales de mora, mediante una experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que sea ejecutoriada la respectiva sentencia.

18) Demanda las costas y costos que pudiere ocasionar el presente juicio.

19) Estima el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 557.306,10).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (CONFESIÓN FICTA)

Tal como quedo plasmado durante el desarrollo de la secuela procedimental, en fecha 30/09/2008 el apoderado judicial de la accionada consignó diligencia en la cual expuso que renunciaba al poder que le fuere otorgado por su mandante en todas y cada una de sus partes, asimismo revocó cualquier sustitución de poder por él efectuada, en ese sentido y visto que la parte demandada no poseía representación judicial y el día en que se interpuso la diligencia vencía el lapso para la contestación de la demanda el Juzgado de Sustanciación procedió (F. 205) a ordenar la notificación de la demandada la cual fue llevada acabo en fecha 28/10/2008 (F.208) sin que se efectuara el acto de contestación, siento remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia.

Ante tal panorama luce relevante traer a colación el criterio sentado en la reseñada sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2006, al realizar el análisis pormenorizado de la confesión ficta como corolario de la falta de contestación estatuida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la mencionada Sala al respecto, lo siguiente cito:

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

(Fin de la cita)

Así pues, quedo determinado mediante la precitada sentencia que no obstante de haber operado la confesión ficta, por falta de contestación a la demanda se debía realizar la evacuación y posterior análisis del material probatorio cursante en autos, tal como fue realizado en el presente procedimiento.

Determinándose a este estadio que vista la confesión suscitada en autos se da por reconocido “en principio” la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado, el salario devengado, la fecha de accidente y la procedencia de todos los conceptos demandados entre ellos las indemnizaciones previstas con ocasión a la ocurrencia del accidente.

Por su parte, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia Nº 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por M.A.R.P., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), tal aseveración se hace en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción y la cosa juzgada, lo cual será analizado por esta Juzgadora cómo un punto previo antes de sentenciar al fondo esta causa.

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES.

- Informe de investigación de accidente de fecha 20/02/2006, del expediente Nº A/373-04, trabajador L.C.G., empresa CONSORCIO VALLE GRANDE, inserta desde el folio 17 al 24, documental promovida a los fines de demostrar, el accidente ocurrido durante la relación laboral que mantuvo su representado con las empresas demandadas.

Se trata de una documental pública administrativa que no fue desconocida por la parte accionada y la cual evidencia a quien juzga el incumplimiento por parte de las codemandadas de las obligaciones que le son inherentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo corrobora que el accidente ocurrido al accionante cumple con los preceptos de definición de “Accidente de Trabajo” y así se establece.

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede Acarigua, de fecha 10/10/2007, del asunto signado con las siglas y números PP21-L-2006-000496, donde se observa como parte demandante al ciudadano L.C.G.J. y como demandada CONSORCIO VALLE GRANDE, inserta desde el folio 25 al 33, marcada B, documental promovida a los fines de demostrar que realmente hubo una relación laboral entre su representado y las codemandadas.

Esta sentencia determina la procedencia de la cosa juzgada en cuanto a la responsabilidad objetiva de la accionada y sirve de fundamento para evidenciar la interrupción de la prescripción en la presente causa, así como la fecha de ocurrencia del accidente y la relación de trabajo que existió entre las partes y así se aprecia.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08, de fecha 16/05/2007 emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, división de prestaciones, correspondiente al asegurado G.J.L.C., con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, inserta al folio 34, marcada C, la cual se observa inserta igualmente en original al folio 186, documental promovida a los fines de constatar las tramitaciones realizadas por ante el IVSS.

Documental Pública administrativa que evidencia a quien juzga que el hoy accionante presenta, de acuerdo a su trabajo una incapacidad residual del 80% aproximadamente y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de pruebas:

- Actuaciones practicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenidas en el expediente administrativo Nº A/373-04, inserta desde el folio 103 al 176, marcada A1, documental promovida a los fines de demostrar ocurrencia del accidente del trabajo.

Documental pública administrativa que no fue impugnada y que debidamente adminiculada con la documental cursante al folio 17 al 24 demuestra a quien juzga el incumplimiento por parte de las codemandadas de las obligaciones que le son inherentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Es importante reseñar que de estas actuaciones se desprende que en la parte correspondiente a las conclusiones el funcionario actuante estableció que el accidente ocurrido al accionante cumple con los preceptos de definición de “Accidente de Trabajo” dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ordenándose a la empresa CONSORCIO VALLE GRANDE el cumplimiento a nueve ordenamientos algunos de ellos cumplimiento inmediato.

Aseveración ésta que posteriormente fue objeto de enmienda por parte del INPSASEL, tal cual consta a los folios 136 al 142 de la segunda pieza del expediente en donde el Director de la Diresat Portuguesa actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedió a revisar de oficio el expediente N º A/373-04, relacionado con el accidente del trabajador L.C.G., donde se estableció que se revocaba parcialmente el informe de investigación de accidente de fecha 20/02/2005, en el cual el funcionario actuante determina que el accidente ocurrido al trabajador L.C.G. cumple con los preceptos de definición de ““Accidente de Trabajo” dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se ordenó reasignar el caso a cualquiera de los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II para que realizaran las diligencias o actuaciones que hallaren a lugar para definir el accidente de trabajo con la normativa legal vigente para la ocurrencia del mismo.

Surge oportuno establecer que al folio 255 de la primera pieza del expediente el INPSASEL responde a la solicitud del oficio 659 de fecha 26/11/2008 (folio 250) requerido por la parte actora, en lo referente a “…que se nombrara un médico ocupacional que rindiera informe sobre unos particulares allí esgrimidos previo reconocimiento del cuerpo del accionante”, si bien es cierto esta experticia médica no pudo ser evacuada debido a la incomparecencia de la DRA. N.Q. a la Audiencia de Juicio, no menos cierto es, que la instancia administrativa informó a esta Juzgadora que no se había podido establecer el tipo y grado de discapacidad y que no existía una certificación médica, en atención a ello, fueron enviados por este Tribunal y remitidos por INPSASEL varios oficios tendientes a informar la situación, hasta que en fecha 11/10/2010 (folio 176 al 177) se remite certificación la cual forma parte las actuaciones practicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenidas en el expediente administrativo Nº A/373 (a las cuales la parte accionada no hizo observación alguna en la audiencia de juicio) estableciéndose una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE LA LOPCYMAT DEL AÑO 1986 con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de la fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada y así se establece.

- Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede Acarigua, de fecha 10/10/2007, del asunto signado con las siglas y números PP21-L-2006-000496, donde se observa como parte demandante al ciudadano L.C.G.J. y como demandada CONSORCIO VALLE GRANDE, inserta desde el folio 177 al 185, marcada B1, documental promovida a los fines de demostrar que realmente existió una relación laboral entre las codemandas y su representado.

Documental cuya valoración ya fue reseñada supra.

- Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08, de fecha 16/05/2007 emanada de la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, división de prestaciones, correspondiente al asegurado G.J.L.C., con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, inserta al folio 186, marcada C1, documental promovida a los fines de constatar las tramitaciones realizadas por ante el IVSS.

Documental cuya valoración ya fue reseñada supra.

- Registro de asegurado, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con evidencia de sellos húmedos y firmas ilegibles por parte de la empresa y del trabajador, inserta al folio 187, marcada D, documental promovida a los fines de demostrar que su representado fue inscrito en el IVSS.

Documental esta que se observa inserta en copia fotostática simple, con dificultad para su inteligible lectura, por lo cual quien juzga procedió a constatar los datos allí plasmados, por medio de la revisión de la causa PP21-L-2006-496 en la cual fue requerido de oficio por esta instancia al IVSS la información relativa a la inscripción del trabajador en dicha institución, evidenciándose en las resultas insertas a los folios 215 -216 de dicho expediente que el actor aparece registrado por la empresa CONSORCIO VALLE GRANDE, siendo su primera afiliación en fecha 15/10/2003, vale decir, antes que se suscitará el accidente bajo estudio (28/10/2004) y así se aprecia.

- Recibos y facturas de pago emanadas a nombre de L.C.G., marcados E1 expedido por FUNDAROSA del Hospital Rotario de Barquisimeto, E2 emitido por TAC C.A; E3 expedido por FUNDAROSA del Hospital Rotario de Barquisimeto, E4 emitido por C.A Policlínica de Barquisimeto y E5 expedido por Dr. L.J.G., insertas desde el folio 188 a 192, documental promovida a los fines de demostrar los gastos que el trabajador hizo en ocasión al accidente de trabajo sufrido y por los cuales la empresa no se responsabilizo.

Facturas consistentes en documentales que no fueron impugnadas por la contraparte y que evidencian los gastos sufragados por el actor con ocasión al accidente sufrido los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento y son cosa juzgada en la presente causa, toda vez, que forman parte de lo que se denomina la responsabilidad objetiva del empleador que en este caso debe ser cubierto por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ya que el actor se encuentra debidamente inscrito.

En tal sentido siendo que las facturas objeto de reclamo están fechadas 27/01/2006 (E1), 31/01/2006 (E2), 07/02/2006 (E3), 15/05/2007 (E4) y 16/05/2007 (E5) se puede colegir que las fechadas con año 2006 existían para el momento en que fue interpuesta causa PP21-L-2006-000496 en la cual se determinó que “efectivamente la responsabilidad de cubrir una nueva operación médica corresponde en éste caso al Seguro Social, ya que la empresa se encuentra liberada de tal obligación al momento de cumplir con las normativas de seguridad social impuestas por el Estado, a tal fin por ser responsabilidad de éste de garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social, mediante los subsistemas creados para ello con el único fin de cubrir las prestaciones dinerarias y de atención médica integral a los afiliados y beneficiarios, siendo así las cosas dichos costos relacionados en las facturas en análisis debían ser costeadas por el IVSS, mismo criterio que es acogido por esta instancia con relación a las facturas de fecha 2007 y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición de:

- Forma 14-02 por medio de la cual efectuaron la inscripción del actor ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

- Forma 14-03 por medio de la cual efectuaron la participación de su retiro ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

- Recibos mediante los cuales le realizaban los pagos semanales de su salario desde el 15/10/2003, fecha ésta de inicio de la relación laboral hasta la fecha la fecha 04/08/2007 fecha en que la empresa dejó de cancelarse su salario.

- Recibo de pago por medio de los cuales le realizaban los pagos de los conceptos referidos a utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, y 2005.

Dejándose constancia durante la celebración de la audiencia de audiencia de juicio que el apoderado judicial de las codemandadas no exhibió la Forma 14-02 por cuanto la contraparte ya la promovió y resulta inoficioso, así mismo en virtud de la representación consignada el día de la audiencia oral y pública consideró ser obvio que carece de los medios probatorios requeridos para poder exhibir las documentales en referencia, igual acotación refirió para la forma 14-03 y los recibos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, y 2005.

En cuanto al tercer particular de la exhibición admitida por este Juzgado indicó que asume como ciertos los recibos de pagos a los cuales hace referencia la contraparte en su escrito de pruebas y que por ende reconoce el salario indicado por el actor en su libelo, punto sobre el cual a pesar de no haber contestado la demanda entiende que no existe controversia al respecto.

Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

(Fin de la cita).

Ahora bien, tomando en consideración que no se llevó a cabo dicha exhibición aunado al hecho que se encuentra configurada una confesión por parte de la demandada con ocasión a la no contestación de la demanda, se tienen como cierto los hechos afirmados por el actor relativos a:

- Que la empresa no realizó la participación de su retiro como trabajador ante el IVSS.

- La demandada no realizó pagos semanales de su salario al actor desde el 04/08/2007, teniéndose como fidedigno el salario delatado por el actor en su escrito libelar ya que el mismo fue reconocido expresamente por el representante legal de la empresa demandada.

- Así mismo que la empresa no realizó la cancelación de los conceptos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, y 2005 y así se establece.

En cuanto lo atinente a la falta de exhibición de la participación de inscripción en el seguro social esta Juzgadora a pesar de lo ya relatado, no se aplicar, toda vez que ciertamente consta en actas procesales el cumplimiento de éste requisito por parte de la accionada y así se estima.

PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA.

En la oportunidad procesal oportuna fue llamada por el Alguacil adscrito a este Tribunal la ciudadana N.Q. en su condición de medico ocupacional nombrada por el INPSASEL, a los fines que rindiera la declaración correspondiente con relación al informe medico realizado por la misma y que consta en actas procesales, dejándose constancia de su incomparecencia. Al respecto esta Juzgadora señaló, con base al principio de oralidad que regenta el proceso laboral venezolano qué para efectos de consolidar este medio probatorio se requiere de la presencia de la experta a los fines de ratificar el informe pericial que cursa a los autos y así se estableció.

No obstante a tal situación, en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio se constató que dicha funcionaria no asistió a la audiencia y la parte actor promovente no insistió en su evacuación, por ende nada hay que valorar al respecto, toda vez que de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al principio de oralidad los expertos deben ratificar sus informes en la audiencia de juicio y así se decide.

RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA

El demandante promovió al ciudadano L.J.G. en su condición de médico cirujano, matricula del Ministerio de Salud Nº 7553, a los fines que ratificara el contenido del informe médico, expedido en fecha 16/05/2007, mediante forma 14-08, marcado C1.

Llamado por el Alguacil el ciudadano L.J.G., se pudo constatar su incomparecencia por lo que se declaró desierto el acto, siendo así nada hay que valorar al respecto.

PRUEBA TESTIMONIAL.

La parte demandante promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

• N.S. titular de la cedula de identidad Nº 12.445.141. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

• E.Y. titular de la cedula de identidad Nº 9.045.812. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Consideraciones previas.

El apoderado judicial de las codemandadas señaló que en su escrito de pruebas hizo alusión a la prescripción de la acción, por cuanto del libelo se desprende que en fecha 28/10/2004 el actor tuvo el accidente, estando vigente en ese entonces la derogada LOPCYMAT, por ende el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es la aplicable y siendo interpuesta la demanda con posterioridad a los dos años, se vislumbra evidente la prescripción de la acción, así mismo invocó la cosa juzgada toda vez que se ventiló en la causa Nº PP21-L-2006000496 acción que fue declarada sin lugar, pretendiéndose en esta causa demandar nuevamente lo mismo, en relación a la responsabilidad objetiva del empleador con ocasión al accidente laboral, situación ésta, que según su decir ya tuvo un pronunciamiento previo. Con relación a este aspecto se emitirá pronunciamiento como un punto previo al fondo.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la inspección judicial solicitada a los expediente Nº PP21-L-2006-000496 y PP21-L-2007-000674 fueron declaradas desiertas, no obstante tratarse de causas que por notoriedad judicial constan en el archivo único de este Circuito, la ciudadana Jueza preguntó a la parte promovente qué se pretendía demostrar con las resultas de este medio probatorio, a lo cual el apoderado de las codemandadas indicó que con relación al expediente Nº PP21-L-2006-000496 es el argumento de la cosa juzgada invocado en su escrito de pruebas y en relación al segundo expediente el Nº PP21-L-2007-000674 indicó no recordar.

Siendo así las cosas esta instancia en virtud de la unidad del Circuito Judicial procedió a solicitar, como ya se ha indicado anteriormente, el expediente signado con números y siglas PP21-L-2006-000496 pudiéndose constatar que fue interpuesta con antelación una demanda entre las mismas partes en fecha 10/08/2006 feneciendo dicho procedimiento mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10/10/2007, siendo neurálgico a los fines de dilucidar lo atinente a la defensa de prescripción argüida por la demandada así como el alegato de cosa juzgada, puntos éstos que serán desarrollados supra en una sección a parte.

PRUEBA DE INFORME:

Se solicitó oficiar a:

• POLICLINICA DE BARQUISIMETO.

• CLÍNICA S.M. C.A.

Indicando esta Instancia que constan resultas a los folios 60 al 63 y 82 de la segunda pieza, el promovente indicó que sus resultas estuvieron orientadas a evidenciar que fueron las empresas codemandadas quienes sufragaron los gastos en virtud del accidente sufrido por el actor.

• BANCO CANARIAS BANCO UNIVERSAL. AGENCIA ACARIGUA. El apoderado de la demandada señala que fue solicitada dicha prueba, a los fines de demostrar que en virtud del accidente sufrido por el actor, quienes sufragaron los montos fueron sus representadas, quienes se hicieron cargo de los gastos.

Siendo importante resaltar por quien juzga que las resultas de las mencionadas pruebas de informe arrojan datos concernientes a gastos realizados en el año 2004 por la empresa con ocasión al accidente sufrido por el actor en fecha 28/10/2004, lo cual fue una circunstancia abordada mediante sentencia de fecha 10/10/2007, expediente PP21-L-2007-000496 razón por la cual luce como un punto investido de cosa juzgada, apéndice que será exaltado infra.

• CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. A los fines de demostrar que el accionante estaba inscrito en el IVSS y se constata la cosa juzgada en virtud de la fecha de la ocurrencia del accidente. Constando las resultas a los folios 32 y 33 de la segunda pieza del expediente, observándose que la misma no aporto datos satisfactorios toda vez que solo fue informado que el ciudadano L.C.G. no aparecía en la pagina Web exaltando que no pertenecía a esa zona.

TESTIMONIALES

Promueve la testimonial de los ciudadanos:

• T.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.871.326. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

• J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.416.086. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

• R.M.G. titular de la cédula de identidad Nº 11.080.153. El testigo anteriormente mencionado fue llamado por el Alguacil de este Tribunal previa orden del Tribunal, dejándose constancia de su incomparecencia a la sala de audiencia a rendir su declaración, en consecuencia se declaró desierto el acto.

Pruebas requeridas de oficio por el Tribunal.

Siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 17/11/2010 el actor hizo referencia que fue reenganchado debido a un procedimiento previo y que posterior al mismo tuvo el accidente y no teniendo claro si la acción interpuesta fue en sede administrativa o jurisdiccional, esta Juzgadora consideró que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción en cuanto a los puntos controvertidos, en tal sentido, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar tanto a la Inspectoría del Trabajo así como al Circuito Judicial de la ciudad de Acarigua a los fines de constatar sí existía en dichas instancias alguna causa en donde las partes intervinientes hayan sido L.C.G. contra CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER Y CONGRECA.

Observándose insertas las resultas a los folios 277 de la segunda pieza y 03 de la tercera pieza

Con respecto a la respuesta remitida por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se pudo constatar la existencia de dos causas instauradas con antelación por las mismas partes: L.C.G. contra CONSORCIO VALLE GRANDE, CANTHILIVER Y CONGRECA, ante esta sede jurisdiccional siendo las mismas la causa PP21-S-2006-000040 y Nº PP21-2006-000496, cuyo análisis será desarrollado seguidamente al momento estudiar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

En lo atinente a la información remitida por la Inspectoría del Trabajo, de la misma se desprende que no existen en sede administrativa procedimientos instaurados por el ciudadano L.C.G. y así se aprecia.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alega la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas la prescripción de la acción de manera subsidiaria en el supuesto negado que este Juzgado considere que si hubo accidente de trabajo debido a que el supuesto accidente de trabajo es de fecha 28/10/2004 tal y como lo delata el actor en su libelo de demanda, lo que quiere decir que éste tenía hasta el 28 de octubre del 2006 para interponer cualquier acción respecto de su presunto derecho laboral en cuanto al supuesto accidente de trabajo. Así mismo señala la accionada que la demanda fue claramente intentada pasado el lapso que otorga la ley para intentarla, por lo que el actor dejo transcurrir el lapso de dos (02) años para interponer la demanda, lapso éste de prescripción aplicable al caso de marras por cuanto el supuesto accidente se suscitó bajo la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, todo ello a tenor del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta Juzgadora establece, que ciertamente debido a la confesión operada en actas procesales la accionada admite los hechos y dentro de tales hecho se encuentra la ocurrencia del accidente de trabajo en fecha 28/10/2004, ahora bien, siendo opuesta la prescripción de la acción de manera subsidiaria luce oportuno en este estadio un pronunciamiento, previo al fondo con relación a ésta defensa, que de ser considerada procedente enervaría la acción.

Sin lugar a dudas la norma aplicable en materia de prescripción al momento de suceder el accidente era el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Fin de la cita).

Cabe resaltar que en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

En concordancia con ello luce pertinente destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes trascrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Una vez expuesto el planteamiento anterior debe quien juzga establecer de entrada que la prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se halla en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

    Por su parte el artículo 1969 del Código Civil Venezolano establece en su texto al respecto:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Fin de la cita).

    Conocido lo anterior, debe establecer esta juzgadora que ha sido conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la prescripción de la acción en materia laboral puede ser opuesta tanto en la primera oportunidad en la que comparecen las partes; es decir, en la oportunidad de audiencia preliminar con el escrito de promoción de pruebas, como también en la oportunidad de la contestación de la demanda, criterio éste reiterado en sentencia Nº 855 de fecha 25 de Abril del 2005, observándose que en el caso de marras la parte accionada opuso la defensa subsidiaria de prescripción al momento de promover sus pruebas, razón por la cual es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción.

    Planteada esta circunstancia surge de manera palmaria la necesidad de delimitar el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del accidente hasta la interposición de la demanda, específicamente el momento en que se practicó la notificación a la accionada; con relación a ello luce medular traer a colación que mediante prueba de informe requerida de oficio por esta instancia dirigida a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa (inserta al folio 207 de la segunda pieza, analizada supra) se pudo constatar que antes de la presente demanda el hoy accionante interpuso sendas acciones en contra de la hoy también demandada, por ante éste Circuito Judicial del Trabajo, a saber a las cuales accedió esta Juzgadora haciendo uso del SISTEMA IURIS 2000 así como del archivo único, a saber:

    - Causa Nº PP21-S-2006-000040 instaurada en fecha 09/03/2006 por el ciudadano L.C.G. contra CONSORCIO VALLE GRANDE con motivo a la solicitud de estabilidad laboral, reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente notificada en fecha 06/04/2006 (F.34).

    - Causa Nº PP21-2006-000496, instaurada en fecha 10/08/2006 por el ciudadano L.C.G. contra CONSORCIO VALLE GRANDE con motivo de reclamación devenida de accidente de trabajo pudiéndose evidenciar que la accionada en éste procedimiento fue debidamente notificada en fecha 27/10/2006. En tal sentido, siendo que el accidente ocurrió en fecha 28/10/2004 sin lugar a dudas aplicando el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo apenas transcurrió entre la fecha del accidente hasta la notificación de la demandada un lapso de 1 año, 11 meses y 27 días, entendiéndose con ello que se gestó la interrupción de la prescripción debiendo comenzar a correr nuevamente dicho lapso, entendiendo como fecha de inicio para iniciar el nuevo computo el 27/10/2006..

    Ahora bien, posterior a esa demanda se interpuso nuevamente otra, que es la que ocupa la atención de esta instancia (PP21-L-2008-000137) en donde la parte accionada es notificada en fecha 09/06/2008, transcurriendo entre una y otra fecha (27/10/2006 y 09/06/2008) un lapso de 1 año, 7 meses y 10 días, circunstancia ésta que hace colegir indubitablemente que no operó la prescripción de la acción, por ende se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada en su escrito de admisión de pruebas en cuanto a la prescripción de la acción y así se establece.

    DE LA COSA JUZGADA

    Adjunta la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas que la existencia de sentencia definitiva en la causa marcada con las siglas y números Nº PP21-L-2006-000496 de fecha 10/10/2007 demuestra la cosa juzgada, la cual involucró las mismas partes, al respecto observa esta Juzgadora que ciertamente se trata de una decisión proferida por este Tribunal que se pronunció en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano L.C.G.J. en contra de la empresa CONSORCIO VALLE GRANDE, por indemnización de accidente laboral ocurrido el 28 de octubre de 2004 en la sede de dicha empresa, solicitando en el escrito libelar que se obligue a la demandada a intervenir quirúrgicamente, por una sola vez, a los fines de que sean retirados los cuerpos extraños que colocaron en su columna vertebral durante su primera intervención por causa del infortunio laboral al que fue victima, estimando el valor de la demanda por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS otrora.

    En dicha sentencia se estableció en cuanto a los medios probatorios y su valoración lo siguiente, cita textual:

    Haciendo una revisión exhaustiva del expediente, quien juzga verifica el petitorio del actor, así como los argumentos de defensa de la demandada y observa que, el demandante en su escrito libelar indica que, ingresó a laborar en la empresa Consorcio Valle Grande el 15-10-2003, y que en fecha 28 de octubre de 2004 sufrió un accidente de trabajo, donde se le fracturó la columna vertebral, a tal efecto, fue intervenido quirúrgicamente en la Policlínica de Barquisimeto el 29 de octubre de ese mismo año (2004), sin embargo actualmente padece de diversas molestias a nivel de la columna, brazos y piernas, en ocasión a un material metálico que tiene en la columna requiriendo una nueva operación, en consecuencia solicita que este Tribunal “ordene intervenir quirúrgicamente, por una sola vez, a los fines que se le retire los cuerpos extraños que posee en esa parte del cuerpo, los cuales fueron colocados en su primera operación, por padecer actualmente sufrimiento corporal”.

    Por otro lado, la empresa demandada admite los hechos establecidos en el escrito libelar, como lo son la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, así como el accidente laboral sufrido por el actor, no obstante establece que existe una notable indeterminación jurídica en la pretensión del demandante, manifestando además que el objeto de la acción es contrario a derecho, ya que su petitorio es basado en una obligación de hacer, y en materia de infortunios laborales la Ley prevé una indemnización tarifada, indicando además que, la empresa cubrió todas las obligaciones que por gastos médicos surgieron a favor del actor en esa oportunidad, incluso fueron superadas con creces, por tanto no tiene obligación con el demandante.

    En resumen, el hecho controvertido en la presente litis se circunscribe en la procedencia o no de la responsabilidad de la empresa en sufragar los gastos médicos generados en una nueva intervención quirúrgica requerida por el actor en su petitorio, ya que quedan como admitidos y por tanto fuera de la controversia, la existencia de la relación laboral, así como la ocurrencia del accidente laboral.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

    Ahora bien, a los fines de decidir sobre el fondo del asunto, se procede analizar los medios probatorios que constan en autos, y que fueron evacuados debidamente en la audiencia de juicio, a los fines de que las partes ejercieran el control de la prueba correspondiente.

    La parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad, copias simples de las actuaciones de INPSASEL, cursante desde el folio 16 al 23 del expediente en la cual se observa la investigación que realizó el mencionado organismo de los factores presentados pre y post del accidente laboral del ciudadano actor, de igual forma se describe en forma detallada las condiciones de la empresa al momento cuando ocurrió el accidente, y una serie de ordenamientos de obligatorio cumplimiento que debió realizar la empresa con respecto a las condiciones de ambiente y seguridad laboral. Así mismo, presentó copia simple de informe médico preliminar emitido por el organismo anteriormente mencionado, (F. 24 y 66) donde se concluyó que el actor sufrió de Politraumatismo Generalizado y una serie de fracturas que ameritaban una intervención quirúrgica, documentales que aun cuando no fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, es decir, la demandada, las mismas no aportan ningún dato capaz de determinar la procedencia o no de la responsabilidad de la empresa requerida por el actor en su escrito libelar, ya que no forma parte del hecho controvertido ni la ocurrencia del infortunio laboral, ni las consecuencias generadas por este al actor, ya que fueron admitidas por la empresa en su contestación a la demanda, por tanto no se le otorga valor probatorio, conforme al criterio de la sana crítica dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por otro lado, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Policlínica Barquisimeto C.A, cuya respuesta consta en el folio 131 del expediente, en donde se puede observar que la empresa mencionada indicó que el ciudadano L.C.G. ingresó a esa institución el 29 de octubre de 2004, y fue intervenido quirúrgicamente por el Dr. L.R.J., gastos que fueron sufragados por la empresa Consorcio Valle Grande; información que conjuntamente con las declaraciones efectuadas por el accionante en la audiencia de juicio, donde manifestó que efectivamente la empresa, luego del accidente cubrió con los gastos médicos surgidos, y adminiculando a ésta la prueba de informe emitida por el Banco Canarias de Venezuela (folio 139) donde consta que Consorcio Valle Grande emitió Cheque a favor de la Policlínica Barquisimeto, y S.M. C.A, y los recibos de pagos consignados en copias simples por la demandada, los cuales no fueron objeto de impugnación (folio 72 al 93) verificándose todos los gastos de hospitalización en la Policlínica Barquisimeto, todo ello hacen plena prueba para este Juzgador de concluir que la accionada cumplió con sus obligaciones y responsabilidad objetiva como un buen pater familia al momento de ocurrir el accidente, sufragando todos los gastos generados para reestablecer el estado físico del ciudadano actor, el cual se vio vulnerado por el infortunio laboral ocurrido. Y así se establece.

    En ocasión a la exhibición de documentos requerida por el actor, en cuanto a las facturas de pagos realizada a la policlínica de Barquisimeto, y el informe médico expedido por INPSASEL, la empresa demandada no presentó los originales, sin embargo, reconoció el contenido de las copias simples que constan en el expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente. Y así se establece.

    Acerca de la experticia médica requerida, consta desde el folio 197 al 199 del expediente el informe médico presentado por el grupo de especialista en salud ocupacional, donde concluyeron que actualmente el actor presenta inestabilidad en la columna por presentar ruptura del material puesto en su primera operación, teniendo como consecuencia limitaciones de todos los movimientos de columna vertebral y dolor, indicando que se requiere una nueva intervención quirúrgica para el retiro de ese material y estabilización de la columna vertebral, informe médico que certifica el pedimento del actor, sin embargo, la empresa demandada dentro de su escrito de contestación a la demandada negó la necesidad que posee el actor de ser intervenido nuevamente, puesto que sus argumentos de defensa se basan en la indeterminación del pedimento, por ser contrario a derecho, y en la liberación de responsabilidad de la empresa en cubrir los gastos médicos futuros, ya que éste cumplió en su debida oportunidad, por tanto, al no aportar ningún elemento al proceso capaz de esclarecer la procedencia o no del petitorio del actor, el cual es el único punto controvertido en la presente causa, no merece valor probatorio el mencionado informe de experticia médica, ya que el grado de incapacidad y las secuelas del accidente no forman parte de la litis, ya que la demanda no versa sobre indemnizaciones por la negligencia o culpabilidad de la empresa en el hecho ocurrido, por tanto se desecha del procedimiento. Y así se establece.

    Las testimoniales promovidas tanto por el actor como por la demandada no fueron evacuadas en la audiencia de juicio, ya que no se presentaron a rendir a su declaración, quedando desierto el acto, por tanto, este Juzgador nada tiene sobre que pronunciarse.

    La demandada promovió los recibos de pagos en copias simples que constan desde el folio 72 y 93 del expediente, así como las pruebas de informes de la Policlínica S.M. y Banco Canarias, medios probatorios que fueron valorados anteriormente por este Juzgador, y con respecto a la información requerida a la Clínica S.M., la misma no fue incorporada al proceso, dado que la empresa mencionada no otorgó respuesta a los oficios remitidos, por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Finalmente, efectuada la audiencia de juicio, este Juzgador oyendo a cada una de las partes y limitando principalmente el petitorio del actor, observó la necesidad de requerir al Instituto Venezolana de los Seguros Sociales una prueba de informe al fin de constatar si la empresa demandada Consorcio Valle Grande había cumplido con sus obligaciones de seguridad social, como lo es inscribir al trabajador en ese organismo, con el objeto de determinar a quien le corresponde cumplir con la responsabilidad objetiva, todo ello conforme con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, y 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, información que requiere a razón que, el trabajador manifestó que la empresa no lo inscribió en su debida oportunidad, afirmación que concluye por las afirmaciones que INPSASEL asentó en el informe levantado del accidente laboral, es así que, para aclarar las dudas surgidas, se ofició al organismo competente. Y así se establece.

    Así pues, recibida la prueba de informe del Seguro Social (folio 215 y 216) este aplicador de justicia pudo constatar que, el ciudadano L.C.G.J., actor en la presente causa, titular de la cédula de identidad Nº 24.556.421, aparece registrado en ese organismo por la empresa Consorcio Valle Grandes, y su primera afiliación fue el 15 de octubre de 2003, fecha de ingreso en la empresa, y que actualmente se encuentra activo, es decir, que el mismo hacen plena prueba de que efectivamente la demandada cumplió con sus responsabilidades en cuanto a la seguridad social, careciendo de fundamento lógico las afirmaciones del actor y de su representante judicial, así como de la descripción efectuada por Inpsasel, ya que el mencionado organismo no fundamentó las razones del por qué se concluyó que la empresa no cumplió con la inscripción de sus trabajadores en el seguro social, por tales razones, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    (Fin de la cita)

    De igual manera la referida sentencia dispuso en cuanto a las conclusiones probatorias lo que des seguidas se relata, cita textual:

    “Una vez valorados los medios probatorios conforme al criterio de la sana crítica, y en atención a las conductas asumidas por las partes durante el proceso, tal como se ha planteado el único petitorio por el actor es que “se ordene a la empresa a cubrir los gastos de una nueva intervención quirúrgica, a la cual debe ser sujeto”, a tal efecto, este Juzgador debe recordar que, en materia de accidentes laborales, nuestra legislación venezolana establece responsabilidades indemnizatorias al patrono que implican una obligación de dar, es decir, del pago de indemnizaciones pecuniarias al trabajador infortunado o en su defecto al causahabiente.

    Este tipo de responsabilidades indemnizatorias que se citan están clasificadas doctrinariamente, en primer lugar como contractuales, las cuales se dividen en responsabilidad objetiva y subjetiva, la primera de ellas consiste en aquella obligación que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el patrono responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador, independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio laboral del patrono.

    Así mismo, encontramos dentro de esa obligación contractual, la responsabilidad subjetiva derivada de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es en ésta donde el patrono sólo responde si media en la ocurrencia del infortunio de trabajo, bien sea por sus acciones u omisiones.

    De igual forma, existe una obligación extra-contractual del patrono derivada de la responsabilidad civil que tiene éste, derivada del hecho ilícito, por incurrir el patrono en la inobservancia de las normas legales de obligatorio cumplimiento, es decir el daño material por lucro cesante y el daño moral ocasionado al actor.

    Ahora bien, aún cuando no se observa en el escrito libelar que el trabajador haya reclamado alguna de las indemnizaciones descritas anteriormente, entiende este aplicador de justicia, que el petitorio del accionante podría ajustarse a la responsabilidad objetiva que posee la empresa, es decir, la fundamentada en la teoría del riesgo profesional, ya que no se hizo mención en el libelo de demanda a la existencia de alguna incapacidad ocasionada por el accidente de trabajo, para así presumir que reclama la responsabilidad subjetiva de la empresa, ni tampoco estableció algún reclamo por daño moral como consecuencia del hecho ilícito, por ello, entiende este Tribunal que reclama la responsabilidad de cubrir los gastos médicos, que aún cuando no lo reclama de forma tarifada, puede considerarse como la responsabilidad objetiva.

    (Omsis)…………………………Con relación a este punto, es importante además destacar que, en lo que respecta a éste tipo de indemnizaciones objetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador accionante está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales queda liberada la empresa demandada de tales indemnizaciones tarifadas, ya que debe asumirlas la Seguridad Social que brinda el Estado.

    Tal como lo indica el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual cita textualmente:

    En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de éste título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente

    En el caso en marras, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, inclusive tal como consta en la prueba de informe requerida al Seguro Social, en efecto el actor fue inscrito en el mencionado organismo por parte de la empresa desde el 15 de octubre de 2003, es decir, desde que comenzó a laborar, y actualmente se encuentra activo, por tanto se aplica la normativa especial en la materia.

    (Omsis)………………………Cabe destacar además que, consta en el expediente que la demandada cubrió todos los gastos médicos generados en la intervención quirúrgica efectuada el 31 de octubre de 2004, aún cuando el trabajador cotizaba en el seguro social, por tanto se concluye que, efectivamente la responsabilidad de cubrir una nueva operación médica corresponde en este caso al Seguro Social, ya que la empresa se encuentra liberada de tal obligación al momento de cumplir con las normativas de seguridad social impuestas por el Estado, a tal fin por ser responsabilidad de éste de garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social, mediante los subsistemas creados para ello con el único fin de cubrir las prestaciones dinerarias y de atención médica integral a los afiliados y beneficiarios. (Fin de la cita).

    Del extracto relatado supra esta Juzgadora puede colegir que existe ciertamente un pronunciamiento previo que involucra a ambas partes en la presente causa en un juicio previo, donde existe una sentencia definitivamente firme en la cual éste Tribunal ya se pronunció en torno a la procedencia de la responsabilidad objetiva, señalando “…..que consta en el expediente que la demandada cubrió todos los gastos médicos generados en la intervención quirúrgica efectuada el 31 de octubre de 2004, aún cuando el trabajador cotizaba en el seguro social, por tanto se concluye que, efectivamente la responsabilidad de cubrir una nueva operación médica corresponde en éste caso al Seguro Social, ya que la empresa se encuentra liberada de tal obligación al momento de cumplir con las normativas de seguridad social impuestas por el Estado, a tal fin por ser responsabilidad de éste de garantizar a los habitantes de la República el derecho constitucional a la seguridad social, mediante los subsistemas creados para ello con el único fin de cubrir las prestaciones dinerarias y de atención médica integral a los afiliados y beneficiarios”. Siendo así las cosas luce procedente declarar la cosa juzgada solo en cuanto a la responsabilidad objetiva del empleador y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Consideraciones para decidir.

    Escudriñadas las actas procesales se percata quien juzga que la presente causa se trata de una demanda en la cual se acumulan dos (02) pretensiones contra una misma demandada las cuales son: Cobro de prestaciones sociales y las indemnizaciones devenidas con ocasión a la muerte de un trabajador por accidente laboral.

    Ahora bien, tal como ha quedado delimitado durante la exposición de la decisión que nos ocupa, en la presente causa obró una confesión de la demandada sobre los hechos argüidos en el escrito libelar, toda vez, que la misma no llevó acabo el acto procesal de contestar la demanda.

    No obstante, quien juzga apegada a los criterios jurisprudenciales imperantes que orientan la actuación del juez con respecto al deber de analizar el material probatorio cursante en autos, procedió a efectuar el estudio pormenorizado de cada una de las probanzas aportadas al proceso, no evidenciándose ningún elemento capaz de desvirtuar lo siguiente:

    - La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo indicada por el actor 15/10/2003 – 04/08/2007.

    - Que el vínculo laboral feneció con ocasión a un despido injustificado.

    - El salario que devengó el actor.

    - Que ocurrió un accidente de trabajo en fecha 28/10/2004 que según certificación Nº 154/10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE LA LOPCYMAT DEL AÑO 1986 y de acuerdo a forma 14-08 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones padece una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 80%.

    Determinándose la procedencia de los siguientes conceptos:

    En cuanto a los beneficios devenidos con ocasión a la relación de trabajo.

    - Indemnización por despido.

    - Indemnización por preaviso.

    - Vacaciones (01/01/2006 – 31/12/2006).

    - Vacaciones fraccionadas (01/01/2007 - 04/08/2007).

    - Utilidades (01-01-2006 / 31/12/2006).

    - Utilidades fraccionadas (01/01/2007 – 04/08/2007).

    - Antigüedad (01/10/2003 – 29/02/2008).

    - Antigüedad adicional (01/10/2003 – 29/02/2008).

    - Intereses sobre prestaciones de antigüedad:

    Conceptos antes desgajados que serán calculados con base a lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de la rama de la Industria de la Construcción vigente para el momento en que surgieron los derechos reclamados así como en consonancia a lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a lo peticionado por el actor por salarios causados según cláusula penal de la Convención Colectiva Nacional del Sector de la Industria de la Construcción y Maquinaria Pesada desde el (04/08/2007/ 29/02/2008) lo cual sustenta destacando que la empresa no ha cancelado al actor el salario establecido en el tabulador salarial estipulado en la referida convención, de conformidad con lo establecido en su cláusula 46, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando además el pago de los salarios que se continúen causando hasta la total resolución de la presente causa, es importante traer a colación el contenido de la indicada cláusula la cual dispone:

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    (Fin de la cita. Subrayado de esta Instancia).

    Verificada como ha sido en la presente causa los requisitos establecidos en la Convención Colectiva para la procedencia de lo peticionado por el actor en cuanto a los salarios causados según cláusula penal, esta Juzgadora condena que el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones y así se estima. Se harán los cálculos correspondientes en esta causa desde la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de la sentencia, así como los que se continúen devengando hasta el momento en que sean canceladas las prestaciones sociales y así se establece.

    Indemnizaciones devenidas con ocasión al accidente.

    Tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

    Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  5. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

  6. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, ……

    (Subrayado nuestro).

    Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

    - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. Art. 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones. Art.87 ejusdem)

    - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras. (Art.86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés.

    Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber:

    1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello;

    2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales;

    3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el Derecho común.

    Es decir, que en materia de accidentes de trabajo, el actor puede reclamar conjuntamente el cúmulo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las indemnizaciones del Derecho Común, vale decir, la indemnización por daños materiales y daño moral, y el daño moral por responsabilidad objetiva del patrono.

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

    OBJETIVA

    La Ley Orgánica del Trabajo consagra en sus disposiciones la Teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, esto es, la responsabilidad del patrono a consecuencia de los accidentes o enfermedades profesionales sobrevenidos por efecto del servicio que presta el laborante o con ocasión directa de éste, independientemente de que exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, fundamentada en la estrecha relación que existe entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la propia empresa entraña para la salud, vida y bienestar del laborante y es que la empresa constituye per se, un centro de riesgos profesionales de diversa índole, por la coexistencia de herramientas, maquinarias, útiles, implementos de trabajo, condiciones ambientales y personas que deben operar o conducir los mismos y que amenaza la salud de quienes allí prestan servicios.

    En cuanto al daño moral producto de la responsabilidad objetiva

    Establecido lo anterior, es de superlativa importancia mencionar, con relación a la indemnización por daño moral pretendida por la demandante que siendo el daño moral una la lesión sufrida por la víctima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor o reputación, o en su vida psíquica, el mismo no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, por tanto queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

    En este sentido, la doctrina ha sido clara y reiterativa al establecer que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el Juez necesariamente, tiene que sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    Siendo así, es menester señalar que en el caso de marras quedo evidenciado que el actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 28/10/2004 que según certificación Nº 154/10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE LA LOPCYMAT DEL AÑO 1986 y de acuerdo a forma 14-08 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones padece una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 80%.

    Alos fines de abonar lo antes expuesto es oficioso citar los hechos plasmados en la citada certificación Nº 154/10 emitida por el INPSASEL (inserta al folio 177 de la segunda pieza) donde se lee, cito:

    Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando operaciones de llenado de piedras a un cajón (zanja) mediante un Payloder, en un momento dado a la máquina se le neutraliza el sistema hidráulico de la caja, dirigiéndose hacia abajo ya que se encontraba sobre una superficie inclinada, trató de aplicar los frenos pero estos no funcionaron, perdiendo el control de la misma, golpeándose su brazo izquierdo y columna vertebral, lo que le ocasionó las lesiones.

    Una vez evaluado por el Departamento Médico bajo la Historia Médica L-0554 por el Dr. R.N. y el Dr. C.P., médicos adscritos al Inpsasel, se determinó que el trabajador presentó: 1.- Politraumatismo. 2.- Traumatismo de Columna Lumbar con fractura por aplastamiento de L2. 3.- Fractura completa a nivel del Tercio Distal del Radio Izquierdo. 4.- Fractura de Apófisis Estiloides del Cubito Izquierdo. Fue intervenido quirúrgicamente (…) quedando con limitación funcional de columna dorsolumbar para realización de movimientos amplios y bruscos y con limitación para realizar movimientos de cadera y no tolera postura bípeda y sedente por mas de veinte (20) minutos, así como no realiza pinza fina con dedo anular y meñique de mano izquierda (mano no dominante).

    ...omissis…

    CERTIFICO que el Accidente de Trabajo (…) le ocasionó al trabajador un Incapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, (…) con limitación para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión rotación y lateralización de la columna vertebral lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodillas, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique el uso de fuerzas físicas, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada…

    (Fin de la cita)

    Circunstancia antes descrita que consecuencialmente da lugar a una responsabilidad objetiva del patrono fundada en la teoría del riesgo profesional que conlleva a que se acuerde e incluya dentro de esta responsabilidad una justa, equitativa y razonable indemnización por daño moral.

    De modo pues que, ante la real constatación del accidente laboral sufrido y la consecuencial incapacidad absoluta y permanente causada no queda más que tarifar el daño moral demandado, lo cual se hace de la siguiente manera, en primer lugar este Tribunal para decidir el presente asunto, acoge y hace suya sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, de fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso HILADOS FLEXILON, S.A, la cual dentro de su contenido dispone de manera sistematizada los criterios que deben seguir los operadores de justicia al momento de condenar el daño moral, el cual si bien es cierto al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, con el auxilio de los parámetros jurisprudenciales patentizados en la decisión citada supra parámetros éstos que de seguidas se aplican al caso de marras:

    - En relación a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico, emerge de las actas procesales que el actor quedo limitado para realizar diferentes movimientos, no tolerando inclusive una posición bípeda o sedentaria por más de 20 minutos lo cual indudablemente le infringe repercusiones evidentes para el normal desenvolvimiento del actor, no sólo en la vida laboral sino también en la cotidiana.

    - En cuanto al grado de culpabilidad En este orden de ideas, quedó demostrada la existencia del accidente de trabajo y por ende de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de la demandada, describiéndose en cuanto a ésta última en el Informe de investigación de accidente de fecha 20/02/2006, del expediente Nº A/373-04, inserto desde el folio 17 al 24 la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un comité de seguridad y salud laboral que coadyuvara a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, se estableció además que el trabajador no recibió notificación de riesgos, no suministró al trabajador equipos de protección personal y uniforme, en materia de adiestramiento no recibió charlas en materia de prevención de accidentes y enfermedades así como la inexistencia de manual de mantenimiento preventivo dirigido a las maquinarias y equipos. Por otra parte, se evidencia de la documental correspondiente a la cuenta individual inserta al folio 148 de la primera pieza que la empresa tenía inscrito al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así mismo, como atenuante que la misma le sufrago una intervención quirúrgica con ocasión al accidente sufrido.

    - Por otra parte, en lo concerniente a la conducta de la víctima, no quedo demostrado durante el proceso que el trabajador haya coadyuvado a la ocurrencia del hecho.

    - El grado de educación y cultura del reclamante así como su posición social y económica, se trata de un ciudadano, de 56 años de edad, no habiendo indicado su grado de instrucción, que se desempeñaba como operador de equipos pesados, haciendo mención es su escrito libelar de no contar actualmente con el sustento económicos a los fines de asistir a su hija de 25 años de edad discapacitada en una silla de ruedas por padecer de meningitis, circunstancia esta que no pudo ser verificada mediante las prueba aportadas al proceso.

    - Capacidad económica de la empresa demandada, no emerge de las actas procesales el capital social de la accionada.

    Del análisis precedente, y por vía de equidad considera esta instancia que a los efectos de indemnizar al actor por el daño moral sufrido producto de la responsabilidad objetiva, constituye una suma equitativa y justa la cantidad de CUARENTA MIL EXACTOS (Bs. 40.000,00) en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora dicha cantidad a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del accidente sufrido y así se decide.

    Indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo.

    Daño material por gastos médicos

    Ahora bien, emerge de las actas procesales específicamente de la certificación Nº 154/10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO y de acuerdo a forma 14-08 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones padece una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 80%, no obstante, siendo que de las pruebas presentadas quedó meridianamente demostrado que el trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se observa en la documental inserta al folio 148 de la primera pieza siendo su fecha de primera afiliación el 15/10/2003 (así como también quedó establecido en sentencia proferida en la causa PP21-2006-000496) y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 585 de la Ley orgánica del Trabajo que en su texto señala expresamente lo siguiente: “En los casos cubierto por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley Especial de la materia. Las disposiciones de este Titulo tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio por lo no previsto por la Ley pertinente” esta instancia determina que corresponde a dicho Instituto todo lo referente a las indemnizaciones establecidas en el Título VIII, de los Infortunios del Trabajo artículos 567 al 584 de la Ley Orgánica del Trabajo por ende se declara improcedente el mismo y así se decide. Además de ello cabe invocar la COSA JUZGADA que recayó sobre este particular en cuanto a lo desgajado en líneas anteriores.

    Observa quien juzga que la parte actora reclara una indemnización por responsabilidad objetiva fundamentando su pedimento en las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil Venezolano, no obstante dicho pedimento ya fue debidamente a.y.a.s. al momento de condenarse la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva del patrono y así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL

    SUBJETIVA

    Daño material por perdida de la capacidad de ganancias (lucro cesante).

    Solicita el actor de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.185, 1193, y 1.196 la indemnización por daño material por perdida de la capacidad de ganancias.

    A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito.

    En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado.

    Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ocurrido por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

    Sobre tal premisa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

    ‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

    . (Sentencia de de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)” (Fin de la Cita).

    Así las cosas y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de indispensable cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, qué en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. Siendo que en la presente causa operó una confesión y además de ello analizado como fue el material probatorio, se constató que el demandante padece una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que se produjo por el accidente que sufrió con ocasión del trabajo realizado por el mismo, considera quien juzga que se dan los extremos necesarios para declarar procedente éste concepto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

    Por lo que se declara PROCEDENTE, el lucro cesante en base al salario diario devengado por el actor al termino de la relación laboral equivalente a Bs. 59,04, por 365 días del año, el cual debe ser igualmente multiplicado por el tiempo de vida útil de 10 años, debido a que tenia cincuenta cuando sufrió el accidente y se estima en 60 años la vida util de una persona, para un total de Bs. 215.497,00 (Actual denominación monetaria) y así se establece.

    De la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con relación a las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo en análisis es imperativo dejar sentado a este estadio de la decisión que en virtud de que el accidente de trabajo ocurrió en fecha 28/10/2004 y en aplicación del principio de irretroactividad de las leyes, el marco legal a aplicar en la presente causa para el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986.

    Tomando el criterio de nuestra Sala de Casación Social, es oportuno puntualizar lo referente a la posibilidad existente para un trabajador de incoar una acción por indemnización de daños materiales provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, en la que pueden presentarse tres pretensiones distintas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, derivadas de una responsabilidad objetiva del patrono y el daño moral derivado con relación e ello; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que provienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño, contemplado no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

    En el caso de marras, se aprecia la certificación Nº 154/10 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes donde se estableció que el accidente ampliamente referido ocasionó al actor una INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 33 DE LA LOPCYMAT DEL AÑO 1986 y de acuerdo a forma 14-08 emanada del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero División de Prestaciones padece una INCAPACIDAD RESIDUAL DEL 80%., verificándose además según informe de investigación de accidente de fecha 20/02/2006, del expediente Nº A/373-04, inserto desde el folio 17 al 24 que el funcionario practicante del mismo dejó constancia de la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un comité de seguridad y salud laboral que coadyuvara a la prevención de accidentes y control de riesgos laborales, se estableció además que el trabajador no recibió notificación de riesgos, no suministró al trabajador equipos de protección personal y uniforme, en materia de adiestramiento no recibió charlas en materia de prevención de accidentes y enfermedades así como la inexistencia de manual de mantenimiento preventivo dirigido a las maquinarias y equipos por lo cual a criterio de quien juzga el actor demostró que el patrono violó normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, además de la confesión acaecida en actas procesales.

    Así pues, adminiculadas las pruebas mencionadas y recayendo una confesión sobre la demandada, evidencia esta instancia dicha culpa, negligencia, imprudencia o comisión de hecho ilícito en las razones antes expuestas, razón por la cual se hace procedente la indemnización dispuesta en el artículo 33 de la LOPCYMAT vigente para el momento del infortunio.

    Al respecto se imperioso acotar que el actor reclama las indemnizaciones consagradas en los artículos 80 y 81 LOPCYMAT (G.O Nº 38.236 del 26 de julio de 2005) las cuales no lucen procedente en v.d.P. de irretroactividad de la ley, toda vez, que el accidente aconteció el 28/10/200, no obstante, siendo que el juez conoce del derecho de conformidad al principio iuris novit curia esta juzgadora determina que la indemnización procedente es la pautada en el mencionado el artículo 33 de la LOPCYMAT promulgada en el 1986, específicamente en su parágrafo segundo, el cual establece:

    Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: 1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de cinco (5) años contados por días continuos;

    (Fin de la cita).

    Debiéndose tomar como base el salario argüido por el actor es su escrito libelar y así de decide.

    Siendo el total a cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 107.748,73).

    De seguidas se pasa a calcular los conceptos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo en los siguientes términos:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: L.C.G.J.

    C.I. Nº V- 24.556.421

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    15/10/2003 04/08/2007 3 9 20

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 1.771,21

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional, y prima por antigüedad. 2.489,54

    Salario diario 59,04

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 82,98

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    15-Oct-03 560,40 4,15 2,91 772,11 18,68 25,74 772,11 5 128,68 128,68

    15-Nov-03 560,40 4,15 2,91 772,11 18,68 25,74 772,11 5 128,68 257,37

    15-Dic-03 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 419,52

    15-Ene-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 581,67

    15-Feb-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 743,83

    15-Mar-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 905,98

    15-Abr-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.068,13

    15-May-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.230,29

    15-Jun-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.392,44

    15-Jul-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.554,59

    15-Ago-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.716,74

    15-Sep-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 1.878,90

    15-Oct-04 653,80 4,96 3,51 908,06 21,79 30,27 908,06 5 151,34 2.030,24

    15-Nov-04 700,50 5,32 3,76 972,92 23,35 32,43 972,92 5 162,15 2.192,39

    15-Dic-04 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 2.395,08

    15-Ene-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 2.597,77

    15-Feb-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 2.800,46

    15-Mar-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 3.003,16

    15-Abr-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 3.205,85

    15-May-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 3.408,54

    15-Jun-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 3.611,23

    15-Jul-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 3.813,92

    15-Ago-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 4.016,61

    15-Sep-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 4.219,30

    15-Oct-05 904,81 6,87 4,86 1.256,68 30,16 41,89 1.256,68 7 293,23 4.512,53

    15-Nov-05 875,63 6,65 4,70 1.216,15 29,19 40,54 1.216,15 5 202,69 4.715,22

    15-Dic-05 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 4.968,58

    15-Ene-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 5.221,95

    15-Feb-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 5.475,31

    15-Mar-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 5.728,67

    15-Abr-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 5.982,04

    15-May-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 6.235,40

    15-Jun-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 6.488,76

    15-Jul-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 6.742,13

    15-Ago-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 6.995,49

    15-Sep-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 7.248,86

    15-Oct-06 1.111,56 8,44 5,97 1.543,83 37,05 51,46 1.543,83 9 463,15 7.712,00

    15-Nov-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 7.965,37

    15-Dic-06 1.094,53 8,31 5,88 1.520,18 36,48 50,67 1.520,18 5 253,36 8.218,73

    15-Ene-07 1.094,53 8,61 6,18 1.538,42 36,48 51,28 1.538,42 5 256,40 8.475,14

    15-Feb-07 1.094,53 8,61 6,18 1.538,42 36,48 51,28 1.538,42 5 256,40 8.731,54

    15-Mar-07 1.280,60 10,08 7,23 1.799,96 42,69 60,00 1.799,96 5 299,99 9.031,53

    15-Abr-07 1.280,60 10,08 7,23 1.799,96 42,69 60,00 1.799,96 5 299,99 9.331,53

    15-May-07 1.280,60 10,08 7,23 1.799,96 42,69 60,00 1.799,96 5 299,99 9.631,52

    15-Jun-07 1.280,60 10,08 7,23 1.799,96 42,69 60,00 1.799,96 5 299,99 9.931,51

    15-Jul-07 1.771,21 13,94 10,00 2.489,54 59,04 82,98 2.489,54 5 414,92 10.346,43

    Totales 43.345,40 236 10.346,43

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.346,43), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Anticipos de Intereses Intereses Acumulados

    15-Oct-03 128,68 128,68 16,87 31 1,84

    15-Nov-03 128,68 257,37 17,67 30 5,58

    15-Dic-03 162,15 419,52 16,83 31 11,58

    15-Ene-04 162,15 581,67 15,09 31 19,03

    15-Feb-04 162,15 743,83 14,46 29 27,58

    15-Mar-04 162,15 905,98 15,20 31 39,27

    15-Abr-04 162,15 1.068,13 15,22 30 52,64

    15-May-04 162,15 1.230,29 15,40 31 68,73

    15-Jun-04 162,15 1.392,44 14,92 30 85,80

    15-Jul-04 162,15 1.554,59 14,45 31 104,88

    15-Ago-04 162,15 1.716,74 15,01 31 126,77

    15-Sep-04 162,15 1.878,90 15,20 30 150,24

    15-Oct-04 151,34 2.030,24 15,02 31 176,14

    15-Nov-04 162,15 2.192,39 14,51 16 190,09

    15-Dic-04 202,69 2.395,08 14,93 31 220,46

    15-Ene-05 202,69 2.597,77 14,93 28 250,21

    15-Feb-05 202,69 2.800,46 14,21 31 284,01

    15-Mar-05 202,69 3.003,16 14,44 30 319,65

    15-Abr-05 202,69 3.205,85 13,96 31 357,66

    15-May-05 202,69 3.408,54 14,02 30 396,94

    15-Jun-05 202,69 3.611,23 13,47 31 438,25

    15-Jul-05 202,69 3.813,92 13,53 31 482,08

    15-Ago-05 202,69 4.016,61 13,33 30 526,08

    15-Sep-05 202,69 4.219,30 12,71 31 571,63

    15-Oct-05 293,23 4.512,53 13,18 30 81,08 539,44

    15-Nov-05 202,69 4.715,22 12,95 31 591,30

    15-Dic-05 253,36 4.968,58 12,79 31 645,27

    15-Ene-06 253,36 5.221,95 12,71 28 696,19

    15-Feb-06 253,36 5.475,31 12,76 31 755,52

    15-Mar-06 253,36 5.728,67 12,31 30 813,48

    15-Abr-06 253,36 5.982,04 12,11 31 875,01

    15-May-06 253,36 6.235,40 12,15 30 937,28

    15-Jun-06 253,36 6.488,76 11,94 31 1.003,08

    15-Jul-06 253,36 6.742,13 12,29 31 1.073,46

    15-Ago-06 253,36 6.995,49 12,43 30 1.144,92

    15-Sep-06 253,36 7.248,86 12,32 31 1.220,77

    15-Oct-06 463,15 7.712,00 12,46 30 202,69 1.097,06

    15-Nov-06 253,36 7.965,37 12,63 31 1.182,51

    15-Dic-06 253,36 8.218,73 12,64 31 1.270,74

    15-Ene-07 256,40 8.475,14 12,92 28 1.354,74

    15-Feb-07 256,40 8.731,54 12,82 31 1.449,81

    15-Mar-07 299,99 9.031,53 12,53 30 1.542,82

    15-Abr-07 299,99 9.331,53 13,05 31 1.646,25

    15-May-07 299,99 9.631,52 13,03 30 1.749,39

    15-Jun-07 299,99 9.931,51 12,53 31 1.855,08

    15-Jul-07 414,92 10.346,43 13,51 30 1.969,97

    Totales 10.346,43 283,77 1.969,97

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.969,97) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones y Bono Vacacional Cláusula 24 y 42 Total

    Octubre 2005 - Octubre 2006 59,04 58 3.424,34

    Octubre 2006 - fracción Agosto 2007 59,04 45,75 2.701,10

    Totales 45,75 6.125,44

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 6.125,44), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario UTILIDAD CLAUSULA 25 Y 43 Total

    UTILIDAD Cláusula 25 Diciembre 2006 36,48 82 2.991,72

    UTILIDAD Cláusula 43 fracción 2007 59,04 49,58 2.927,42

    Totales 131,58 5.919,14

    Las utilidades para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.919,14), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor L.C.G.J. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 481.776,61), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 10.346,43

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.969,97

    Indemnización por Despido Injustificado art125 9.958,15

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 4.979,07

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 6.125,44

    Utilidades 5.919,14

    Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT 107.748,73

    LUCRO CESANTE 215.497,46

    DAÑO MORAL 40.000,00

    SALARIOS SEGÚN CONVENCION COLECTIVA 79.232,22

    TOTAL CONDENADO 481.776,61

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en contra del trabajador L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.556.421, en contra de CONSORCIO VALLE GRANDE CANHILIVER Y CONGRECA inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24/09/2003, bajo el Nº 17 tomo 3-C; la segunda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20/04/2001, bajo el Nº 53 tomo 84-A y la tercera, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/11/2001, bajo el N° 35 tomo 122-A.

SEGUNDO

CON LUGAR la COSA JUZGADA alegada por las codemandadas solo en cuanto a la responsabilidad objetiva del empleador.

TERCERO

Se condena a la accionada CONSORCIO VALLE GRANDE CANHILIVER Y CONGRECA a cancelar al trabajador actor L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.556.421 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 481.776,61).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la acción.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria

Abg. Salma Younes

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Salma Younes

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