Decisión nº 2015-000083 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoAdmisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veintinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000079

ASUNTO: GP31-V-2015-000079

PROMOVENTES: Parte Demandada: Entidad mercantil Ingeniería 3HYM C.A, mediante sus apoderados judiciales abogados A.d.V.G.C. y J.A.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.700 y 54.657, Parte Demandante: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ARMOSIL, R.L, representada por M.Y.M.d.A., cédula de identidad No.11.101.823, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración, parte demandante, asistida por el abogado José Alberto Henríquez, Ipsa No.141.091

MOTIVO: Decisión oposición, y admisión de pruebas

EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000079

RESOLUCIÓN NO. 2015-000083 Interlocutoria

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por los abogados A.D.V.G.C. y J.A.G.A., Inpreabogado Nos. 102.700 y, 54.657,en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, C.A., estando dentro del lapso para su admisión este Tribunal providencia dichas pruebas de la manera siguiente:

Capítulo I del Mérito Favorable: el Tribunal lo inadmite por cuanto el mismo no constituye medio probatorio susceptible de valorar.

Capitulo I pruebas documentales: Con relación a las pruebas documentales promovidas relativas a: 1) Contrato notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto cabello en fecha 08 de julio de 2014, anotado bajo el No.10, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado por la parte demandante con el escrito libelar y que riela al folios 23 y 24. a) Documentos relativos a Índices de la obra a realizar reconocida por la empresa contratante Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) marcadas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21 y A22(folios 66 al 87). b) Informes emitidos por parte de entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, C.A a la contratante PDVSA marcadas B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, y B12 (folios 88 al 101). c) Liberación de elementos por cada fase emitida por la contratante PDVSA, marcadas C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C”5, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34, C35, C36, C37 y C38., folios 102 al 139. d) Marcada “D” constancia de terminación y liberación de de la obra por parte de la contratante Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima. Este Tribunal las admite de conformidad con lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo II testimoniales. Promovió la parte demandada las testimóniales de los ciudadanos: C.Y.G., I.J.M.F., E.S.C.R. y J.L.F.L. 7.172.965, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 13.078.295, 11.095,172, 19.567.863 y 5.443.785, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio J.J.M.d.E.C.. En tal sentido, se admite dicha prueba y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer día de despacho siguiente al presente para la comparecencia de las personas antes identificadas a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 a.m., respectivamente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.Y.M.d.A., cédula de identidad No.11.101.823, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Armosil, R.L. parte demandante, asistida por el abogado José Alberto Henríquez, Ipsa No.141.091.estando dentro del lapso para su admisión, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas de la manera siguiente:

Capitulo I pruebas documentales:

Antes de providenciar tales pruebas este Tribunal se pronuncia sobre la oposición a las mismas, realizada por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ingeniería 3HYM, C.A.

En tal sentido, se evidencia que la mencionada apoderada realiza oposición sobre las pruebas marcadas B, E y F, consignados con el libelo y a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los anexos que van marcados desde el “A” hasta “H” contenidos en los folios 144 al 173.

Ahora bien, la oposición realizada se encuentra referida a que la pruebas documentales promovida por la parte demandante contentiva en los anexos indicados, son impertinentes, ineficaces, irrelevantes e ilegales ya que ni por si misma ni en su conjunto prueban el supuesto incumplimiento de su representada en la presente causa. Ante tal oposición, es preciso aclarar que el documento marcado B, está referido a acta de asamblea extraordinaria de le entidad mercantil INGENIERIA •3HYM C,A, el documento marcado “E”, lo constituye una factura No. 0014 emitida por COOPERATIVA ARMOSIL R.L, a nombre de INGENIERIA 3HMY C.A, el documento marcado F, copia de un cheque y comprobante de egreso a nombre de COOPERATIVA ARMOSIL R.L, librado por INGENIERIA 3HMY C.A. Los documentos A hasta la H, están referidos a distintos pagos realizados por la COOPERATIVA ARMOSIL R.L. Pues bien, tratándose el presente asunto del cumplimiento de un contrato, no se puede en esta etapa procesal entrar a revisar las documentales promovidas para verificar su conducencia para probar los hechos controvertidos. Dicho en otras palabras, no es posible determinar la impertinencia de la prueba o su idoneidad para probar los hechos alegados en este caso por la parte demandante, pues es necesario a.t.p.c. las obligaciones estipuladas en el contrato instrumento fundamental de la demanda, mas aún cuando las documentales se encuentran referidas a facturas, cheques, comprobantes de depósitos, comprobantes de egresos, que en todo caso necesitan de su incorporación al proceso para en la etapa procesal correspondiente realizar su análisis y valoración, y por ende la determinación de su procedencia o no para probar los hechos controvertidos.

Por otra parte, siendo las pruebas manifestación del derecho a la defensa y encontrándose Constituciónalizada de acuerdo a lo señalado en el artículo 49.1 en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es la admisión de las pruebas en garantía al derecho que tienen las partes de probar su respectivos alegatos, es decir de acceder a las pruebas, siempre que no se evidencie una razón patente de inadmisibilidad relativa a ilegalidad o impertinencia, razón por la cual se declara no ha lugar la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de tales pruebas, sin que esto implique que ante una clara y evidente inadmisibilidad de acuerdo a otras reglas legales de admisibilidad de prueba no pueda declararla este Tribunal, pero tal inadmisibilidad no pudiera provenir de las mismas razones en que fue fundamentada la oposición que ha sido desechada. Así, se declara.

Por lo tanto, se pronuncia este Tribunal sobre la admisibilidad de las documentales promovidas, y en tal sentido se admiten de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas en los particulares Primero hasta el Décimo Segundo en los anexos desde la A hasta la H, que rielan a los folios 144 al 206. Así, se declara.

Capitulo II. De las testimoniales:

Antes de providenciar tales pruebas este Tribunal se pronuncia sobre la oposición realizada por la abogada A.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ingeniería 3HYM, C.A. En tal sentido, mediante sentencia No. 937 del 13/12/07, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que aún cuando el promovente de la prueba no indique el objeto de la misma, esa falta de indicación no debe impedir al Juez establecerla, pues la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella manifiesta o grosera, más aún cuando se trata de la prueba testimonial cuyo objeto no hay necesidad de indicar. Razón por la cual se declara no ha lugar la oposición realizada por la demandada a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante. Así, se declara.

En tal sentido, se admite la prueba testimonial de los ciudadanos J.F. e I.M., cedulas de identidad Nos. 11.099.043 y 11.095,172, respectivamente, y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija el tercer día de despacho siguiente al presente para la comparecencia de los mencionados ciudadanos a la 01:30, y 2:30 pm, respectivamente.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 29 días del mes de octubre de 2014, siendo las 11:40 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Regístrese Publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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