Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, doce (12) de Mayo del 2011.-

AÑOS: 201º y 152º

Actuando en sede Mercantil.

PARTE ACTORA: Abogado M.A.A.S., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FAROUK SUJAA y HECHAM SUJAA, quienes son extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.338.143 y E-84.338.145.

EXPEDIENTE NÚMERO: 835/11.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

La presente demanda se inicia mediante escrito incoado por el Abogado M.A.A.S., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GRUPO REFRYEQUIP C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Julio del año 2004, quien es beneficiaria y legitima tenedora de UNAS FACTURAS y LETRAS DE CAMBIO, por medio de las cuales demanda por Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos FAROUK SUJAA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.338.143 y HECHAM SUJAA, titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal.

II

El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los Artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Ahora bien, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

El Articulo 640 del Código Adjetivo dispone:

"...Cuando la pretensión del demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..."

De la norma parcialmente transcrita se derivan los requisitos para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

A todo esto, a la factura acompañada junto con la demanda antes mencionada, es necesario considerar a los efectos de la admisión, como prueba escrita suficiente; por lo tanto este Tribunal debe verificar si la factura objeto de la pretensión, cumple debidamente con el requisito de aceptación, y al respecto, se permite reseñar extracto de la doctrina patria y sentencias dictadas por nuestro M.T..

En materia mercantil son escasas las normas que la legislación venezolana toca con relación al tema de las facturas. Así se observa, que el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “L s obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).

Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador” Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de 2004, pp.387, 388 y 389.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004.

En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, no consta firma de los presuntos deudores, parte demandada antes identificados, es decir la aceptación de la factura, esta Juzgadora considera que con la misma no pueden instaurarse demanda de Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Intimatorio.- Y así se establece.

Por otra parte es menester señalar que este Tribunal debe verificar si las letras de cambio objeto de la pretensión, cumplen debidamente con los requisitos que las particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de títulos valores, la cual exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludible s, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de titulo solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

  1. -La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.

  2. - La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. -El nombre del que debe pagar (librado).

  4. - Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. .- Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. - El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. - La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. - La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cautelar o cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la letra, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).

Por ello, se hace necesario analizar a los efectos cambiarios letras de cambio presentadas con el libelo de demanda, los cuales rielan del folio nueve (09) al trece (13), ambos inclusive del presente expediente, y se evidencia que las mismas carecen del requisito previsto en el Ordinal 8° del Artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra (librador), lo que inficiona dicha letra de cambio de NULIDAD, por no haberse dado cumplimiento a los requisitos ESENCIALES de la letra de cambio, y cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem.

En consecuencia, siendo entonces los instrumentos fundamentales de la demanda, dos facturas las cuales fueron previamente a.y.c.l. de cambio NULA a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es CIERTA y que por ello, no es admisible la demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, por lo tanto, al estar viciada la letra de nulidad tal como lo dispone el Articulo 411 eiusdem, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 643 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursantes en autos, se observó que las facturas que sustentan el monto a pagar los prenombrados instrumentos, las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, carecen de la aceptación del comprador y de los folios nueve (09) al trece (13), el cual denominó letra de cambio, pero es el caso que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el Articulo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos cambiarios en los que se fundamenta, no valen como tal letra de cambio, ya que no cumplen con el requisito exigido en el ordinal 8° del Articulo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de las partes intimadas, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.-

III

Por los fundamentos expuestos y criterios antes explanados, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el Abogado M.A.A.S., quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.444, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO REFRYEQUIP C.A, la cual está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 04, Tomo 27-A, de fecha dos (02) de Jul io del año 2004, en contra de los ciudadanos FAROUK SUJAA, titular de la cédula de identidad Nº E-84.338.143 y HECHAM SUJAA titular de la cédula de identidad N° E-84.338.145, ASÍ SE DECLARA.

Atendiendo a todas las argumentaciones que sirven como fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestas, tomando en consideración la normativa legal antes citada, es deber insoslayable de esta sentenciadora, en función de garantizar la integridad de la ley, declarar en la dispositiva de esta sentencia, que la pretensión del actor es contraria a derecho, pues no consta haber acompañado al libelo de demanda las facturas debidamente aceptadas por el deudor; por lo cual en consecuencia, y de acuerdo a los argumentos que anteceden, esta juzgadora considera procedente en derecho y declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° del mismo Código, y por no llenar los extremos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Se ordena fotocopiar y certificar las letras de cambio consignadas, agregar dichas copias fotostáticas debidamente certificadas al presente expediente y resguardar las originales de las mismas bajo custodia de este Juzgado, estando a disposición de las partes en todo estado y grado del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

En esta misma fecha, siendo la hora de las dos y treinta (02:30 Pm.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/fidel

Exp. N° 836/11

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