Decisión nº 020 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano P.M.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.343.348, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Soired Hernández, M.G., Yubis Yajure y E.C.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.650, 120.651, 90.947 y 7.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 08 de febrero de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 3-A., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos J.W.M., M.E.G. y F.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.618, 31.355 y 64.791.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, primero: Improcedente y por tanto sin lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo, segundo: Parcialmente con lugar demanda incoada por el ciudadano P.M.G.V., en contra de la entidad de trabajo Inversiones Diseños Family, C.A., condenando a la entidad de trabajo demandada al pago de Bs. 909.707, 74.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado en fecha 19 de julio de 2015.

En fecha 11 de enero de 2016, procede quien aquí suscribe a abocarse al conocimiento del presente asunto como Jueza Provisoria Superior de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la designación que proviniere de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-15-3673.

Posteriormente en fecha 18 de enero de 2016, procedió este Juzgado Primero Superior en admitirlo, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día martes Dos (02) de febrero de 2016, la cual tuvo lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), siendo en tal ocasión diferido el dispositivo del fallo para el día Diez (10) del mismo mes y año a las Diez y Quince de la mañana (10:15 a.m.).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alegatos de la parte demandada recurrente.

Indicó la recurrente que impugnaban la decisión emitida por el A quo, toda vez que, -indica- que en la verificación de la audiencia de juicio fueron impugnadas las pruebas documentales, constituidas por recibos de pagos y constancia de trabajo; de las cuales los primeros no se presentaban firma de su representada y el segundo por ser copia simple y no emanar igualmente de ella.

Que en lo que respecta a dicha impugnación, advierte que hubo la intervención del ciudadano E.M. quién procedió al cuestionamiento de sus alegatos, -infiere- ante tal circunstancia que a pesar de habérsele permitido dicha intervención y constar en autos su revocatoria al poder otorgado, -advierte-, que las documentales impugnadas al no haberse objetado, en este caso por el demandante, éstas no cumplieron el fundamento legal que rige la materia para que pudiere proseguir los eventos subsiguientes del acto; por tal motivo no surten valor alguno.

Que al revisar el fallo, se le concedió esa participación exigua, a lo cual deviene según su decir, la reducción del margen de seguridad jurídica que ha de imperar en todo proceso.

Alega en igual sentido que existe una incongruencia negativa en cuanto que refiere que se da valor probatorio a las documentales, siendo que fueron desconocidas e impugnadas; lo cual evidencia el forzamiento de la norma adjetiva, no teniendo dichas pruebas asidero posible alguno, pues, una vez desconocidos los instrumentos pierde fuerza el artículo por cuanto la norma entra en un supuesto de derecho los cuales deben cumplirse para que la misma tenga eficacia como tal.

Que en todo caso se siguió con la prueba de exhibición de los instrumentos impugnados, aun cuando se insistió en el desconocimiento de estos, de lo cual –arguye- que la prueba de exhibición es invalida en virtud de haber quedado desechados los instrumentos.

Que fueron desarrollados otros medios probatorios, toda vez que, se consignare al expediente un acta constitutiva de una firma personal, la cual conformaba el instrumento por medio del cual se le realizaban los pagos correspondientes a quien se dice trabajador; y que dichos pagos reflejaban las comisiones.

Que de las testimoniales rendidas se evidenció la actividad autónoma cumpliendo funciones en todas partes del país y sin ajenidad alguna.

Que de las pruebas de informes expresamente se señala que el demandante tenía una actividad mercantil y que era distribución de mercancía, a lo cual el A quo, le otorga valor entrando en el análisis del mérito probatorio de esa prueba que en si misma se desarrolla, no siendo en tal caso el valor de la prueba bajo el contexto universal del conjunto probatorio que comprende el expediente y no de hechos aislados.

Que debe prevalecer el principio constitucional que refiere a la primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, lo cual implica la verificación de los hechos ocurridos para tener certeza de lo que unió a las partes, sin que ello signifique la observancia de la mera subjetividad.

Que existe la falta de cualidad por parte del demandante por falta de un litis directo, el cual no se centra en acudir a demandar; sino por cuanto -en su decir-, no hay derecho que le asista.

Que no existe duda razonable para la aplicación del test de laboralidad, siendo que hay elementos de convicción fehacientes en cuanto a los hechos plasmados.

Alegatos de la parte demandante.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandante, procedió en argüir lo siguiente:

Que quedó plenamente demostrado que el ciudadano P.M.G., es trabajador de la empresa demandada y que asimismo emitía facturas de pago de los productos vendidos y recibía pagos por esos conceptos.

Que su poderdante aceptó el cálculo del Tribunal de Juicio, por parecerle justo.

Por ultimo solicitó se declarare sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:

Condicionó la parte recurrente el motivo de su apelación bajo la premisa de que el A quo, otorgó valor probatorio a unas documentales previamente desconocidas e impugnadas, y las cuales no fueron objetadas por su promovente, deviniendo de tal circunstancia la falta de rigidez legal en materia probatoria, y que en todo caso el juzgador de juicio al otorgarle valor probatorio a las mismas incurrió éste en una incongruencia negativa en razón del forzamiento de la norma adjetiva. De igual manera expresó ante tal hecho que se prosiguió con la prueba de exhibición, prueba ésta que considera inválida en el entendido de haberse desconocido e impugnado la prueba documental promovida.

Por otra parte infiere al hecho de haberse demostrado por otros medios probatorios como la testimonial y la de informes, así como la consignación a los autos de acta constitutiva de firma personal del accionante, la actividad mercantil con la que ejercía sus labores, por lo que en todo caso se podría desestimar su cualidad para el presente juicio; dado el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio Reformato In Peius.

En lo que respecta a la sentencia recurrida, la misma versa de la siguiente forma:

…(Omissis)…

(…) En la presente causa, la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales, tanto en el escrito de pruebas, como en el escrito de contestación de la demanda y en la exposición que hiciere en la audiencia oral y pública de juicio, alego como punto previo, la Falta de cualidad; por considerar que el demandante de autos, en ningún momento fue contratado para laborar como vendedor, bajo la dependencia y en beneficio de su patrocinada, programando sus actividades; dedicándose a la venta de los insumos que expedía su representada, por el territorio nacional.

De acuerdo a lo anterior, es preciso referir que la legitimación de las partes, ha sido definida por la doctrina, como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Al respecto el procesalista Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pág. 29), señala que “en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este sentido, se ha pronunciado el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es por ello, que con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la sentencia contenida en el recurso NP11-R-2014-000250, se señaló lo siguiente:

… La empresa UNIDAD DE CIRUGIA GENERAL AMBULATORIA S.M, C.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, al respecto, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la falta de cualidad, señalando lo siguiente:

(…) conteste con los criterios jurisprudenciales antes descritos, la falta de cualidad ad causam, que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; puede ser incluso revisada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello, en virtud de la relación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo cual obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (Sentencia Nº 842 del 27 de julio de 2012). Se entiende que la naturaleza jurídica que poseen las partes para ser partes en el proceso, está determinada por la vinculación al hecho del cual se debate, en este sentido la parte demandada alega la falta de cualidad en el presente caso, por cuanto niega la relación de manera laboral con el ciudadano M.Y.B. parte demandante, sin embargo, del estudio del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada admitió una prestación del servicio por parte del actor, existiendo así una presunción a favor del actor, y en consecuencia la presunta existencia de una relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide. Se entiende que la naturaleza jurídica que poseen las partes para ser partes en el proceso, está determinada por la vinculación al hecho del cual se debate, en este sentido la parte demandada alega la falta de cualidad en el presente caso, por cuanto niega la relación de manera laboral con el ciudadano M.Y.B. parte demandante, sin embargo, del estudio del escrito de contestación de la demanda se observa que la parte demandada admitió una prestación del servicio por parte del actor, existiendo así una presunción a favor del actor, y en consecuencia la presunta existencia de una relación de trabajo, en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró que el desde el año 2003, el demandante cumplía las funciones de cobro de facturas de cuentas por cobrar y que por esa labor le pagaban una comisión del 2% como se demuestra de las facturas, cálculos realizados y copias de cheques cancelados a favor del ciudadano M.Y.B.. Se demostró la forma consecutiva de cómo se realizaron los pagos y las condiciones de trabajo, en este caso, la empresa era quien suministraba a la parte demandante las facturas a cobrar, estando el demandante bajo la dependencia y dirección de la entidad de trabajo.

Por lo tanto, en atención a todas las consideraciones hechas, esta Juzgadora, establece ante la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, la demandada debe pagar los conceptos laborales que se generaron durante el tiempo en que las partes estuvieron vinculadas. Así se decide.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias de índole laboral, es por lo que de autos y de las videos grabaciones de la audiencia de juicio, quedó evidenciado que la parte demandada señaló y admitió tanto en el escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio, que el demandante ciudadano P.G., “ se dedicaba a la venta de los insumos que expedía su representada, por lo que la actividad ejecutada para su representada fue como vendedor por cuenta propia., que no encuentran dados los extremos que configuran la vinculación laboral, aduciendo que este ejercía sus funciones como comisionista por cuenta propia, sin que se le estableciera supervisión alguna; existiendo una actividad jurídica particular distinta a la laboral”; lo que implica, que la prestación personal de un servicio por parte del accionante a la entidad de trabajo demandada, y por la cual recibía una contraprestación, no constituye un hecho controvertido, surgiendo en virtud de ello la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a favor del accionante, y que por lo tanto, corresponde a la demandada, tal como estableció este Tribunal, la carga probatoria de evidenciar hechos que permitan desvirtuar esta presunción de existencia de una relación de trabajo., condiciones estas que, forzosamente permitan a esta Juzgadora, declarar la improcedencia y en consecuencia, sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Debe destacar esta Juzgadora, que revisada las videos grabaciones de la audiencia de juicio así como las actas procesales, se evidencia que la parte demandada durante el inicio de la evacuación de pruebas, en fecha 19 de enero de 2015, procedió a impugnar la representación ejercida por el abogado E.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en virtud de la consignación de un segundo poder por parte del accionante, y a solicitar que “ ante el cese de esa representación, por cuanto se había presentado un nuevo poder; y al tener el abogado una intervención durante la evacuación de la prueba documental y de exhibición (promovida por el actor), considera que esta pruebas quedan sin validez ni función, la cual se quiso hacer valer como un derecho que nunca existió”. Al respecto verificada las actas procesales, se desprende que en fecha 29 de octubre de 2014, cursante a los folios 10-11 de la primera pieza, la parte actora le confirió poder general a profesionales del derecho de su confianza, indicados en el referido poder, dentro de los cuales se menciona al abogado E.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851; y en fecha 26 de noviembre de 2014, le confiere poder general a otros profesionales del derecho, siendo consignado en el expediente en fecha, 16 de diciembre de 2014, antes del inicio de la audiencia de juicio, en fecha 19 de enero de 2015 (f. 195 y su vto); en consecuencia, observa quien Juzga, ambos poderes fueron conferidos por el demandado, uno con posterioridad al otro, con facultad expresa para la defensa de sus derechos en cualquier asunto judicial que pudiera presentársele, lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos.

En cuanto a la revocatoria tácita del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0396, de fecha 1° de noviembre de 2002, (caso Kachina Representaciones C.A. contra Banco Ganadero C.A. y otra, expediente N° 01424) estableció el criterio siguiente:

Ahora bien, en lo atinente a la revocatoria tácita del poder conferido a los abogados, L.M.O.A. y L.P.R., prevista en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el impugnante, la Sala, ha establecido, entre otras, en sentencia de 11 de agosto de 1993, caso J.A.G. contra Bancentro C.A. Banco Comercial, expediente Nº 92-644, sentencia Nº 365, el criterio que hoy se ratifica:

...Ahora bien, este M.T. en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:

‘Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.

Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto transcrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de febrero de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Procafe de Venezuela, C.A. contra La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros, en el expediente N° 90-187)...

En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita, la Sala considera la especialidad de los poderes otorgados tanto por el BBV BANCO GANADERO S.A., a los abogados L.M.O.A. y L.P.R., señalan que se les confiere la representación para que, “... actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BBV BANCO GANADERO S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. ha instaurado la Compañía Venezolana KACHINA REPRESENTACIONES C.A. por el cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela", y el otro poder otorgado por el BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., a los mencionados abogados L.M.O.A. y L.P.R., también expresamente, establece: “... que actuando conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses del BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A., en el procedimiento judicial que en su contra y contra el BBV BANCO GANADERO S.A., ha instaurado la sociedad mercantil KACHINA REPRESENTACIONES C.A., por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Venezuela, Expediente N° 912-99".

Por lo que respecta a los poderes impugnados y precedentemente desechados, de los mismos se desprende que fueron otorgados para, “... que actuando conjunta o separadamente representen, al BBVA BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia”, y por su parte, también expresa el otro poder consignado ante esta Suprema Jurisdicción que, “...para que actuando conjunta o separadamente representen al B.B.V.A., BANCO GANADERO COLOMBIA y al BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., sostengan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, ya sea como demandantes o demandados, por (Sic) ante los Tribunales de la República de Venezuela, cualquiera que sea su competencia...”(Negrilla y Cursiva de la Sala), lo cual fehacientemente demuestra el carácter general de los mismos, razón por la que en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, estima la Sala no opera la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado L.M.O.A., mantiene la representación judicial de las demandadas, en consecuencia, el recurso de casación por él formalizado dentro de la oportunidad legal prevista para ello, será objeto de revisión en esta sede. Así se decide.

En razón de lo anterior, y de acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, quien sentencia considera que no operó la tácita revocatoria establecida en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para que se concluya que el abogado E.O., para el momento de instalarse la audiencia de juicio en fecha 19 de enero de 2015, ostentaba la representación del ciudadano P.G.; por tal razón, no prospera la solicitud formulada por la representación de la accionada.

Ahora bien, visto los hechos admitidos por la demandada en la contestación de la demandada y en la audiencia de juicio, y ante la presunción de existencia de una relación de índole laboral entre el accionante P.G. y la entidad de trabajo Inversiones Family C.A, es necesario hacer alusión a lo establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, donde dejó sentado lo siguiente:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

c) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

De acuerdo a lo anterior, y a la jurisprudencia parcialmente trascrita, se observa que en múltiples sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado delimitando los aspectos a considerar para determinar el carácter laboral de una prestación de servicio, indicando que en casos de dudas sobre la misma o a los fines de esclarecer si se ha desvirtuado o no la relación laboral, se debe aplicar el denominado “test de laboralidad”; que permite determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe; al efecto A.S.B. expresa, que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

En este sentido, cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Consecuente con lo anterior, esta Juzgadora, procede a determinar si en esta causa, se encuentran presentes los elementos de la relación de trabajo, tales como la ajenidad, dependencia y salario.

De tal manera, que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como vendedor para la entidad de trabajo Inversiones Family, C.A; que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración, por cuanto era una labor retribuida mediante comisión del 8% al inicio y del 10% posteriormente, como se demuestra de las relaciones de ventas, comisiones, comisiones de correría y copias de cheques cancelados a favor del ciudadano P.G.; pagos éstos que eran realizado de manera consecutiva, tal como emerge de los folios 94- 110, 112, 114, 116, 119, 121 y 123 (parte actora) y los folios 134-138 (parte demandada), correspondiente a los recibos de pagos de las comisiones y comisiones de correría, plenamente valorados por este Tribunal; y que la entidad de trabajo accionada, estableció las órdenes en cuanto a la forma de cómo debía cumplir con dichas labores especialmente lo relativo a la zonas de trabajo, asignándole la zona Oriente del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, de acuerdo a lo expresado en el escrito libelar y lo señalado en la constancia de trabajo consignada por la parte accionante, cursante al folio 12 del expediente, la cual ha sido apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal; lo que constituye un trabajo subordinado y bajo dependencia; existiendo por lo tanto rasgos de laboralidad, y verificándose que el demandante se desempeñó como trabajador, tal como lo define el artículo 35 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, tal como lo señaló el demandante ciudadano P.G. en el escrito libelar, que: a) la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil; b) que el accionante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continua e ininterrumpida, como vendedor en la zona oriental del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, la cual fue asignada por la demandada; c) La prestación de servicio personal del accionante, garantizaba que la entidad de trabajo, cumpliera con su objeto, vendiendo los insumos que expedía la accionada. d) La contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, bajo la modalidad de comisiones, que se le entregaba al demandante mediante cheques y soportado con relaciones de pago, constituyendo un salario, que se pagaba directamente al trabajador. e) En la prestación del servicio como vendedor, la mercancía que ofrecía a los clientes era facturada por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.; f) La prestación del servicio del demandante P.G.; se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 26 de agosto de 2013, terminando por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre el actor y su representada, aduciendo la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral, comercial por cuenta propia, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del accionante. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que el demandante de autos, prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara. (…)”

Conforme a lo planteado se observa que la recurrente en principio albergó el argumento de la falta de cualidad que éste atribuyera al accionante, siendo que en modo alguno fuere contratado para ejercer labores como vendedor. En virtud de ello estima necesario este Tribunal que debe tenerse en cuenta que la condición de aptitud o capacidad de las personas en juicio, se advierte por la naturaleza jurídica tenida y habida por las partes, y con lo cual se vinculan al proceso, siendo que en todo caso que dicha cualidad está referida y determinada por el hecho de contender, es decir, encuentran su condición de idoneidad configurativa para esa distinción sobre el hecho mismo debatido.

Ahora bien estriba en todo caso el hecho de haberse estimado por parte del juzgador de juicio, pruebas que indica la recurrente, carecen de valor probatorio; toda vez que, éstas no surtieren el efecto legal otorgado por la norma una vez desconocidas, por lo cual no pudo el jurisdicente presumir la cualidad o condición sobre el demandante; es decir, atribuírsele al accionante la calidad de trabajador y por consiguiente albergar indicios sobre la existencia de una relación de trabajo como efectivamente determinó el juzgador de primera instancia.

En lo que respecta al punto cuestionado observa quien aquí decide que el A quo, fundamentó su decisión no en la vana presunción de la estimación de simples pruebas que en decir de la recurrente encontraban su exigüidad al no ser ratificadas u objetadas por su contraparte; sino que en todo caso el juzgador de juicio en su papel de inquisidor pudo bien inquirir en las actas procesales los indicios pertinentes que obraron para así poder formarse un criterio sano y consecuente con el caso debatido. Corresponde tal formulación en tanto que se observa del escrito de contestación (Folio 146), el siguiente señalamiento:

(…) manifiesto a este Despacho, que el ciudadano P.M.G.V., ejercía sus funciones como comisionista por cuenta propia, ya que no se encontraba enajenada la actividad que ejecutaba, a la voluntad de quien recae la demanda, por lo que en modo alguno hubo obligación por desgaste de energía del accionante en beneficio de mí patrocinada, sino para el suyo propio. En el caso concreto, el accionante realizaba sus labores como comisionista bajo su único y exclusivo mandato, en las zonas que a su libre albedrío, teniendo plena autonomía en el ejercicio de su presteza, no teniendo limitación por ende, en la ejecución de su función. A su vez, en el ejercicio de su actividad, no se le estableció supervisión ni control disciplinario; gozaba de tal autonomía, que no estaba sometido a horario alguno.

En cuanto a la retribución por la actividad de comisionista por cuanta propia ejecutaba el demandante, indicamos que se le tarifaba por cada producto que colocaba en los entes sean naturales o jurídicos un porcentaje inicialmente del ocho por ciento (8%) y posteriormente se llevó al diez por ciento (10%) por comisión; lo que traducido en bolívares le generaba ingresos que promediaban sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, que en modo alguno es equiparable a los ingresos que devenga un asalariado (...)

Ahora bien, no sólo es así lo que se desprende de las actas procesales sino que también la recurrente de autos expresa en las audiencias de juicio y ante esta Alzada, que el accionante fungió como comisionista producto de las ventas de los insumos proveídos por su representada y que fue vendedor por cuenta propia. Tal circunstancia encuentra su punto focal en la presunción de la existencia de una relación laboral, entendiendo este Tribunal que fue el elemento distintivo albergado por el juzgador de juicio para así aplicar el test de laboralidad, con lo cual determinar la cualidad del accionante y no en los documentos impugnados. En tal sentido justificó su juicio en razón de lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado, tal como lo señaló el demandante ciudadano P.G. en el escrito libelar, que: a) la demandada está debidamente constituida como una sociedad mercantil; b) que el accionante prestó sus servicios de manera personal, subordinada, directa, continua e ininterrumpida, como vendedor en la zona oriental del país, incluyendo las ciudades de Maturín, Puerto La Cruz, Barcelona, Tucupita, Puerto Ordaz, la cual fue asignada por la demandada; c) La prestación de servicio personal del accionante, garantizaba que la entidad de trabajo, cumpliera con su objeto, vendiendo los insumos que expedía la accionada. d) La contraprestación recibida por la actividad, era un pago regular, bajo la modalidad de comisiones, que se le entregaba al demandante mediante cheques y soportado con relaciones de pago, constituyendo un salario, que se pagaba directamente al trabajador. e) En la prestación del servicio como vendedor, la mercancía que ofrecía a los clientes era facturada por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A.; f) La prestación del servicio del demandante P.G.; se hizo de manera subordinada y continua, desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 26 de agosto de 2013, terminando por despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Juzgadora arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta a la laboral, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre el actor y su representada, aduciendo la existencia de una relación jurídica distinta a la laboral, comercial por cuenta propia, sin aportar nada acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del accionante. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que el demandante de autos, prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de una remuneración, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara. (…)

En tal sentido ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº AA60-S-2008-001478, de fecha 01 de julio de 2010 lo siguiente:

…(Omissis)…

(…) Constituye criterio reiterado de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, invocando que la parte demandante era una vendedora independiente, por tanto, surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…(Omissis)…

(…) ha dicho esta Sala de manera reiterada que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

También ha sostenido esta Sala que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…(Omissis)…

“(…) todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Consecuentemente con lo anterior debe inferir esta Alzada que el juzgador de juicio encontró justificados motivos que le condujeren a calificar la condición del accionante como trabajador; pues, de los dichos propios de la recurrente tanto de su escrito de contestación así como lo señalado en los actos orales se pudo bien constatar que las actividades realizadas por el ciudadano P.M.G.V., se constituían bajo la figura de comisionista, figura ésta intrínsecamente ligada al elemento de ajenidad dada la contraprestación configurativa del valor del producto; que en este caso se trata de la venta de los insumos que le suministrare la sociedad mercantil Inversiones Diseños Family, C.A., de lo cual se extrae expresamente que le eran indicados los montos porcentuales que el accionante percibiría en razón del producto colocado, lo que indica indefectiblemente que las labores realizadas por el demandante comprendían el objeto mismo de la accionada, no siendo otro que la venta de los productos o insumos por ella comercializados. En tal sentido considera quien aquí decide que el juicio vertido por el tribunal A quo, se encuentra totalmente ajustado a derecho y conforme a justicia, juicio que comparte esta Alzada, motivo por lo cual considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente entidad de Trabajo Inversiones Diseños Family, C.A., no tienen fundamento legal alguno. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 20 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano P.M.G.V., contra la entidad de trabajo Inversiones Diseños Family, C.A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. X.O.Z..

El Secretario (a),

Abg. H.G..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000228.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-001451.

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