Decisión nº 071 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2010-000034

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados, E.C.G. y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 41.413 y 101.338, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDO: J.E.P.M. y H.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-22.286.353 y V-19.468.128, respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha 05 de marzo de 2010, se recibe el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 12 de marzo del presente año, se admite y se fija la audiencia oral y pública, para el día quince (15) de marzo de 2010, a las 8:20 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El acto fue anunciado, sin que compareciera la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial, levantándose el acta respectiva, dejándose constancia de tal incomparecencia., publicándose decisión en fecha 15 de marzo de 2010. Contra dicha decisión, ejerció la parte demandada recurrente, Control de Legalidad, siendo remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia declarando con lugar el recurso de control de legalidad, anulando el fallo recurrido y reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, previa la notificación de la parte actora. En fecha 01 de noviembre de 2011, es recibido el expediente por esta Alzada, ordenándose la notificación de las partes.

En razón de lo anterior, y verificada la notificación ordenada, siendo la última en fecha 20 de abril de 2015, este Juzgado Superior, en fecha 28 de abril de 2015, se fijó la audiencia oral y pública, para el día de hoy, doce (12) de mayo de 2015, a las 10:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez anunciado el acto por la Unidad de Alguacilazgo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si ni mediante apoderado judicial, y de la asistencia de la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, levantándose el acta respectiva,

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

La oralidad en el proceso laboral, cobra su fuerza en las audiencias, bien en las audiencias preliminares o de juicio, en este caso, a la celebración de la audiencia oral y pública, para la parte apelante representa una carga procesal comparecer a la misma, para que ejerza su oportunidad de exponer las motivaciones que lo llevaron a recurrir de la sentencia dictada en Primera Instancia. En este sentido es importante destacar el artículo 164 de la Ley adjetiva, que establece lo siguiente:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo a la norma indicada, ante la incomparecencia del apelante, debe declararse desistida la apelación, remitiéndose el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Por lo anterior, con fundamento al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declarar este Tribunal Superior, desistido el recurso de apelación, intentado por el apoderado judicial de la empresa LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Desistido el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, contra decisión de fecha 24 de Febrero de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos J.E.P.M. y H.E.P.A. contra la entidad de trabajo LOGISTICA MARITIMA Y CIVILES, C.A, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los doce (12) días del mes mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior.

Abg. Yuiris G.Z..

El Secretario,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2010-000034

ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2008-001684

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