Decisión nº 067 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PROFIT CORPORATION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 1990, bajo el N° 59, Tomo 54-A-Sgdo con sucesivas modificaciones; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados L.M. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 112.910 y 135.673.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): J.T.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.781.978, quien constituyera como apoderado judicial al abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.804.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano J.T.B.C., contra la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION, C.A., el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte para el siete (07) de Mayo de 2015 a las 08:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo la oportunidad para celebrar dicho acto y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia ambas partes.

Alegatos de la parte demandada recurrente

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que acuden a recurrir del auto de admisión de fecha 16 de abril de 2015, proferido por él A quo, en razón de considerar que se trata de una sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, capaz de causar gravamen irreparable que no pueda ser reparado en la definitiva. Que lo sustentan bajo las premisas, de que se trata de medios de pruebas -prueba de inspección judicial, libro registro de horas extras, informe a Sudeban- de los cuales se apela a su admisión en este acto. Que en su oportunidad se opusieron al mismo, y él a quo admitió las pruebas, oponiéndose por varios motivos: por la irregularidad en la promoción de la prueba, la impertinencia, la no idoneidad, y por último, que son susceptibles de ser practicada su evacuación, violatorias de la garantía del debido proceso, la igualdad, y el principio de equilibrio procesal que deben tener las partes en el proceso. Fundamentan su petición, en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, 289 del Código de Procedimiento y las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 76 de la Ley Adjetiva.

Que con relación a la no idoneidad, en cuanto a la inspección judicial, el demandante debió señalar los hechos sobre los cuales debió versar la práctica de su evacuación; del escrito de pruebas no señala los hechos a los cuales está dirigido, no señala el objeto de la prueba lo cual cae en la impertinencia de la prueba, impidiendo el control y contradicción de la prueba por parte de su representada. Que debió señalar el sistema tecnológico, que datos va averiguar y circunstancias de lugar y tiempo, sometiéndole a una indeterminación incluso al juez. Considera que coloca a su defendido a una minusvalía jurídica, por cuanto no sabe sobre que va a versar la actividad probatoria.

Que con relación a la prueba de exhibición de libros de registros de horas extras, su representada consigno copia fotostática del libelo, donde se evidencia que el actor no demando el concepto de horas extras; cayendo en el tema de lo manifiestamente impertinente; no se entiende porque promueve ese medio de prueba. Considera que esta irregularmente promovida, que la Ley Orgánica del Trabajo habla de registro no de libros de horas extras. Que con relación a la prueba de informe solicitada por el demandante, considera que fue irregularmente promovida, no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Adjetiva, lo cual puede lesionar el derecho a la defensa de su representada. Por las razones expresadas solicita, que se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en lo que respecta a los medios probatorios indicados y estos no se admitan.

Alegatos de la parte demandante (recurrida)

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, quien acudió voluntariamente a la audiencia, manifiesta que son dos aspectos diferentes, lo que es el escrito oposición de las pruebas y el auto de admisión; que este último contiene el examen de legalidad y pertinencia de la prueba, y no prejuzga lo que es el contenido de lo controvertido. Que el procedimiento laboral establece la oportunidad para establecer el control de la prueba; que no se le ha violado su derecho fundamental a la demandada. En cuanto a la oposición, si bien la ley adjetiva señala que se puede emplear de manera supletoria los procedimientos de otras leyes; pero en materia laboral si está establecido la forma como controlar y contradecir el auto de admisión de las pruebas.

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio diez (10) y su vuelto, del presente recurso, copia certificada del escrito de pruebas de la parte demandante, donde promovió en el Capítulo II, la prueba de Inspección Judicial; Capítulo IV Prueba de exhibición de documentos y Capitulo V prueba de informe, en los siguientes términos:

(… Omissis…)

CAPITULO II

DE PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

Solicito se proceda en practicar Inspección Judicial, en las oficinas, archivo, así como en los sistemas tecnológicos de almacenamiento de datos de la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., ubicada en la Avenida A.U.P., Centro Comercial Petro Oriente piso 2, Pasillo Azul, lado Sur, Oficina N° S-48, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de verificar y se deje constancia de la existencia de documentos e instrumentos que puedan arrojar datos relacionados con la jornada de trabajo semanal, días de descansos laborados, horas extras laboradas, pago del bono especial de producción.

… Omissis…

CAPITULO IV

PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, procedo a promover la prueba de exhibición de documentos, en los siguientes términos:

  1. - Solicito que la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., presente para su exhibición los libros de registro donde se anotan las horas o tiempo extraordinarios laborados por los trabajadores en dicha empresa de conformidad con el mandato legal.

  2. - Solicito que la empresa PROFIT CORPORATION C.A., presente para su exhibición los originales de los recibos de pagos semanales, a los fines de verificar y dejar constancia del registro semanal de los conceptos y montos pagados por esa Entidad de Trabajo durante la Relación Laboral con mi representado.

    CAPITULO V

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo establecido en articulo 433 el del Código de Procedimiento Civil al Tribunal se sirva requerir:

  3. - De la Dirección del Hospital M.N.T.d. la Ciudad de Maturín Estado Monagas, que informe a éste Tribunal si en los Archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil de esa Institución se encuentra la Certificación y Registro del Nacimiento de una Niña en fecha 19 de diciembre de 2013; si el nombre del Padre es J.T.B.C.; si el número de la Cédula de Identidad del Padre es V-11.781.978.

  4. - Requerir de la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), que informe a éste Tribunal los siguientes particulares:

    2.1.- Si la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., mantiene o mantenía alguna Cuenta Corriente, de ahorros o de alguna otra naturaleza, en algún Banco del País la cantidad.

    2.2.- Si la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., ha ordenado pagar alguna cantidad de dinero mediante cheques girados en contra de alguna entidad bancaria del país, a favor del ciudadano J.T.B.C., titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.781.978.

    2.3.- Si el ciudadano J.T.B.C.; titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.781.978, presentó para el cobro y cobró algunos cheques emitidos por la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., en contra de alguna Entidad Bancaria del País a su favor y de ser afirmativo, envié a este Tribunal alguna relación detallada donde se indique las fechas de emisión de los respectivos cheques, sus montos, sus números y los Nombres de las Entidades Bancarias contra quien fue girado, esto de toso y cada uno de los referidos cheques.

    El objeto y pertinencia de esta prueba radica en el hecho de que ella le demostrara al Tribunal que la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., le pagaba al ciudadano J.T.B.C., titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.781.978 la Cantidad de UN MIL SEISCIENTO (Bs. 1.600,00) BOLIVARES semanal por concepto de bono especial de producción, además de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) BOLIVARES por cada día de descanso laborado. Si el mencionado ciudadano cobró esas cantidades de dinero y si dichas cantidades de dinero le fue debitada la empresa PROFIT CORPORATION, C.A., de una Cuenta de alguna Institución Bancaria…”

    Igualmente procede esta Alzada a revisar el auto recurrido de fecha 16 de abril de 2015 dictado por el Juez a quo, y que corre inserto al folio 15, donde se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes, razonando lo siguiente:

    … Vistas las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804, y las promovidas por el Abogado E.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.405, Apoderado Judicial de la Entidad de trabajo Demandada, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante, en la sede de la empresa Profit Corporation, C.A., (ubicada en la Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, piso 2, pasillo azul, lado Sur, oficina S-48, Municipio Maturín Estado Monagas) se fija traslado y constitución del Tribunal para el día Martes, Diecinueve (19) de Mayo de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Y con respecto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la parte demandante, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida igualmente por la parte Actora, se insta a la Demandada, a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el Escrito de Pruebas. En atención a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte Demandante, se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL M.N.T., de ésta Ciudad de Maturín estado Monagas; A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010; y a PDVSA, ubicado en el Campamento del Proyecto CONSTRUCCIÓN DEL OLEODUCTO 30

    PTJ-VELADERO, DISTRITO MORICHAL, DIVISION CARABOBO TRAMO I, en la vía Nacional El Furrial-Maturín, al lado de la Planta de Generación Eléctrica, entrada Potrerito, Campamento Principal. Se establece un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas a los oficios a emitir y se insta al Alguacil a dejar constancia expresa de haber entregado los mismos…”

    Del contenido de dicho auto se constata, que el Juez en la búsqueda de la verdad y como director del proceso, consideró pertinente admitir todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a los fines de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados, y garantizar en todo momento la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad que tienen las partes de apelar contra la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, esta apelación deberá ser oída en un solo efecto, ello significa que la admisión no tiene apelación.

    Es importante señalar, que en materia laboral, rige el principio de la libertad de los medios probatorios, esa amplitud tienen como propósito, que el debate probatorio en fase de juicio, sea lo más nutrido en sintonía con la doctrina dominante, y el juez en la búsqueda de la verdad debe apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados por las partes. De manera, que la regla es la admisión de las pruebas promovidas y la negativa de admitirla constituye una excepción.

    Siendo claro, que en esta materia, solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen. Como puede observarse del texto de la norma supra indicada, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de un aprueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que rige el proceso laboral, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba.

    Cabe señalar, que la no inclusión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, la celeridad, la oralidad; siendo que el Juez o Jueza, tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso.

    Así mismo, es oportuno señalar, que el Artículo 75 de la Ley Adjetiva, dispone que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, el juez o jueza tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, pero ello debe ser el resultado de su juicio analítico, respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir las pruebas, que fueran promovidas por las partes, en lo atinente a su legalidad y a su pertinencia y es sólo en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

    De tal manera que una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, para proceder admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto ello será razón suficiente para no admitirla.

    En el presente caso, habiendo admitido el Tribunal a quo, todas las pruebas promovidas por ambas partes, la parte demandada recurrente así como la parte demandante, tienen el derecho de controlar en la audiencia de juicio, cada una de las pruebas durante la evacuación, hacer las observaciones que considere oportunas, tal como lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, podrá hacer valer, la parte recurrente, los criterios jurisprudenciales y las normas legales, relativas a la prueba de inspección judicial, de exhibición de documentos y de informes, y ello es parte del ejercicio de su legítimo derecho a la defensa, considerando quien decide que no existe violación ni del debido proceso, se haya creado ninguna desigualdad jurídica, ni mucho menos del derecho a la defensa.

    Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia se confirma el auto recurrido, ordenándose la continuidad legal que lleva la causa principal.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el presente recurso, Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en Primera Instancia, auto de admisión de pruebas de fecha 16 de abril de 2015, el cual fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano J.T.B.C., contra la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION.,C.A, ya identificados. Tercero: Se ordena la continuidad de la causa principal en el estado o fase en el cual se encuentre en los actuales momentos.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal Primera Superior

Abg. Yuiris G.Z.

Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. Strío.

ASUNTO: NP11-R-2015-000094

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-001027

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