Decisión nº 025 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteXiomara Josefina Olivero Zapata
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2016-000011

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000800

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RESTAURANT SKYMAR, C.A. (RESTANURANTE ARANDANOS GRILL, C.A.), entidad de trabajo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de febrero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 14 – A RM MAT., quien constituyó como apoderada judicial a la ciudadana L.S.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.279.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: J.L.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.912.763, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos P.I., D.J.O., J.A.D. y J.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.504; 100.665; 159.554 y 230.194.

MOTIVO: Apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 17 de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación contra la decisión del 01 de febrero del año 2016, interpuesto por el representante de la parte demandada. En esa misma fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día 22 de febrero de 2016, compareciendo ambas partes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Procedió la representación judicial de la parte recurrente, en argumentar lo siguiente:

Que acude ante esta Alzada a fin de ratificar todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que consignare en fecha 05 de febrero 2016, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación.

Que existió una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que imposibilitara a su representado a asistir a audiencia preliminar, siendo que presentare un dolor agudo en el ATM, es decir, en la articulación témporo-mandibular causándole molestias y vértigo.

Que posteriormente se le refirió reposo médico por espacio de setenta y dos (72) horas, justificado por el tratamiento médico indicado; que además debe considerársele que es una persona que padece de diabetes condición que significó aun más su estado de salud.

Destaca que tal circunstancia es producida por agentes externos no imputable a su representado, considerándolo como un caso de fuerza mayor, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la apelación y se reponga la causa al estado de efectuarse la celebración de audiencia preliminar.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, argumentó:

Que en fecha 17 de diciembre de 2015, fue consignada la notificación referida a la parte demandada para lo transcurrieron treinta y cinco (35) días, que fue la fecha en que se instaló la audiencia preliminar.

Que los treinta y cinco días anteriormente señalados son suficientes para que el representante de la accionada, sea una persona diligente y responsable como buen padre de familia y poder nombrar un apoderado con lo cual estar debidamente representada su empresa.

Que el tribunal no debe en todo caso premiar al Gerente General de la empresa por cuanto a -su decir-, no fue diligente y no actuó como buen padre de familia.

Como segundo punto advierte que la representación judicial de la accionada, promueve una constancia y un récipe médico, no costando al expediente ni la factura de compra del medicamento recetado, ni la panorámica que fuera ordenada por el especialista; que en todo caso, es una prueba emanada de tercero y debe esta ser ratificada por esa persona, por lo cual no debe considerarse como documento publico.

Que no se demuestra o comprueba del récipe médico, el centro de salud en que haya sido atendido la persona, por lo que en razón a todo lo anteriormente enunciado solicita se desestime el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por las partes, se constata de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Primera Instancia, en base a la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.Á. contra la empresa Restaurant Arandanos Grill, C.A.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes o sus apoderados y de la interpretación contextual del contenido del mencionado artículo concordado con el artículo 131 ejusdem, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la demandada- conlleva a la presunción de admisión de los hechos y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siendo sólo posible su reapertura cuando por causas extrañas no imputables al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla que el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo y el Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el caso de autos, sostiene la parte demandada recurrente, que el día antes de la celebración de la audiencia, al representante de la parte demandada, ciudadano S.H., se le presentaron problemas de salud, los cuales explicó ampliamente, cursando en actas al folio (4) del presente recurso, original de constancia médica, emitida por el ambulatorio S.B., desprendiéndose de ella que el referido ciudadano acudió el día 21/01/2016, presentando dolor agudo en la A.T.M., por el cual ameritó tratamiento y reposo absoluto por 72 horas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual esta dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo demandada así como de las posteriores de Actas de Asambleas, se desprende que su Junta Directiva está conformada por un Gerente General y un Gerente Administrativo, quienes tienen amplias facultades de administración y disposición de la empresa, las cuales ejercen de manera conjunta o separada, sin que aparezca en autos prueba alguna que justifique la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la ciudadana V.S.H.H., en su condición de Gerente Administrativo, por lo que existiendo dos representantes legales, se ha debido tomar las previsiones para asistir, de modo que no se actuó con responsabilidad en la disciplina y obediencia que marca la ley.

De otra parte se observa, que a la Abogada que hoy representa a la entidad de trabajo, se le otorgó poder Apud Acta en fecha 05 de febrero de 2016, lo cual nos da un indicio que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar no contaba con representación judicial alguna, resultando claro que no se actuara con la previsibilidad del caso ya que la accionada fue debidamente notificada el día 17-12-2015, según consta a los folios 33 y 34 del expediente, por declaración que realizara el alguacil adscrito a este Circuito Judicial del estado Monagas, por lo que concluye esta Alzada que los motivos en los cuales se apoyó la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los supuestos establecidos para desvirtuar la presunción de admisión de los hechos prevista en la norma citada, solo logró justificar la incomparecencia del Gerente General, ciudadano S.H., no así los motivos que tuvo la Gerente Administrativa, ciudadana V.S.H.H., que le imposibilitaran acudir, por razones de caso fortuito o fuerza mayor, a la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2016, quedando en evidencia una ligereza en cuanto al llamado del tribunal a acudir al acto en cuestión. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano J.L.M.Á. contra la entidad de trabajo Restaurant Skymar, C.A. (Restaurant Arandanos Grill, C.A.).

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veintinueve días de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Abg. X.O.Z..

El Secretario,

Abg. H.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

Asunto: NP11-R-2016-000011

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000800

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