Decisión nº 024 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000031

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L -2014-000723

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVICIOS CANU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 56, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada, N.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.319.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): Ciudadano L.J.B., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 13.093.046 y de este domicilio. Constituyó como apoderados a los abogados siguientes: P.I., D.J.O., J.A.D. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.504, 100.665, 159.554 y 178.692 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra decisión de Primera Instancia.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto De Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.J.B., condenando a la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 49.107,93.

En fecha 12 de febrero de 2015, en la oportunidad legal la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia, por lo que procedió el Tribunal de Primera Instancia a oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada.

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibe el expediente y por error involuntario se procedió a fijar la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto fijarla de conformidad con lo establecido en el Artículo 151 de la mencionada Ley adjetiva, tal como se aclaró mediante auto (folio 11).

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

La apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que no pudo asistir a la audiencia de juicio, en virtud de encontrarse bajo un estado que afectó su salud, ya que se encuentra embarazada, por lo que acudió al centro de salud más cercano, asimismo indicó que le habían dado reposo médico, que su representada, en el curso del proceso, ha manifestado el ánimo de resolver el conflicto. Consignó, constancia médica expedida por Barrio Adentro. En virtud de los alegatos expuesto solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo esta Alzada consideró oportuno otorgarle el derecho de palabra a la parte recurrida, quien manifestó que no consideraba que lo expuesto por la parte recurrente estuviese encuadrado dentro del marco legal, ya que lo expuesto carecía de fundamento, en virtud de que no está argumentada la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada a la referida audiencia de juicio, por lo que solicita a esta Alzada declarase sin lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado a quo publicó decisión mediante la cual declaró: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.J.B., condenando a la entidad de trabajo SERVICIOS CANU, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 49.107,93, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 20 de enero de 2015, tal como consta de acta que cursa al folio 75 del expediente principal.

Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma que si la demandada no compareciere a la audiencia de juicio, “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”. La parte demandada podrá apelar la decisión en ambos efectos y alegar como causas justificadas de la incomparecencia, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

Si bien es cierto que nuestro m.T., a partir de sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la Sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

En este caso, se observa que la parte demandada recurrente, promovió y consignó documentales conjuntamente con el recurso de apelación, según el criterio de la Sala de Casación Social, que en sentencia N° 270, de fecha 06 de marzo de 2007 (Caso: N.P.H., contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.), que señala lo siguiente:

Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

.

Por otra parte, vale destacar que en sentencia N° 18 de fecha 9 de febrero de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso I.C.R. contra Supercable Alk Internacional), dejó establecido lo siguiente:

El criterio anterior también es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.

Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.

Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida no tomó en cuenta la flexibilización de la causa de la incomparecencia a las audiencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declara procedente la denuncia y se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio competente.

Esta Alzada acoge el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia transcrita parcialmente, y vista las pruebas promovidas, las cuales admite incorporándolas al proceso, pasa seguidamente analizarlas en los siguientes términos: En cuanto a la documental, cursante al folio 2 del cuaderno contentivo del presente recurso, se observa que contiene informe médico que emana de un Centro de S.d.B.A. estado Monagas, órgano prestador de servicio público de salud, es decir, de autoridad competente para emitir el referido informe, por lo tanto, esta Alzada le da valor probatorio. Del contenido de la referida documental se lee que la apoderada judicial, N.G., consultó y fue atendida el 20 de enero de 2015, por presentar hemorragia, causa que le impidió asistir a la audiencia misma, a fin de defender los derechos e intereses de su representada. En cuanto a las documentales, que rielan del folio 3 al 5 inclusive, las mismas no tienen valor probatorio, por cuanto no fueron ratificadas mediante testimoniales.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe prosperar, por lo tanto, debe revocarse la sentencia recurrida de fecha 05 de febrero de 2015 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada el 05 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa, al estado de que se celebre la audiencia de juicio y se ordena la redistribución de la causa para que otro Juzgado de la misma categoría conozca de la misma.

Remítase la presente causa al Tribunal de origen, para que a su vez dicho Juzgado, acuerde enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la totalidad de las actas que conforman el expediente, a los fines de que conozca otro Juzgado de igual categoría de esta misma Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de hoy.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

Abg. H.G.

El Secretario

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Srio.-

ASUNTO: NP11-R-2015-000031

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L -2014-000723

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR