Decisión nº 097 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de Julio de 2015

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000133

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000871

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): Sociedad Mercantil MADERAS EL TEIDE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 11 de julio de 2008, anotado bajo el N° 05 del Libro A-24, con varias reformas en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionista, siendo la última Reforma registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, de fecha 20 de septiembre de 2013, inserta bajo el N° 79, Tomo 51-A , quedando debidamente inscrita en fecha 23 de septiembre de 2013. Constituyó como apoderadas judiciales, a las ciudadanas Cheily Chercia y Lismary M.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.583 y 102.325 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano L.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.793.549. Constituyó como apoderada judicial a la abogada M.J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.829, sustituyendo poder en el abogado J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.305

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.G.M., contra la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A., condenándola al pago de la cantidad de Bs. 222.308,39.

Contra la decisión de Primera Instancia ya indicada, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2015, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 08 de junio de 2015 y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior conocer del presente Recurso.

Por auto de fecha 11 de junio de este mismo año, este Juzgado Primero Superior, recibe el presente recurso de apelación, lo admitió y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 17 de junio de 2015, en esa misma fecha se revoca dicho auto por contrario imperio, dado que la sentencia emana del referido Juzgado.

En fecha 18 de junio de 2015, se fijó la audiencia para celebrarse el día miércoles 01 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad este Tribunal que es de de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la mencionada Ley, que debe celebrarse la audiencia de parte, como en efecto se celebró y a la cual compareció ambas partes.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, que existe en las actas procesales, una diligencia consignada por las partes en la cual se solicita al Juzgado de Juicio la suspensión de la causa, posteriormente y vencida la fecha de suspensión, se fija una nueva fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, sin embargo, dicho auto contiene un error material en el mes de la celebración de la audiencia, la cual hacen saber al Tribunal en su oportunidad, reprogramándose la misma para una nueva oportunidad, lo cual trajo como consecuencia una confusión a la representación de la empresa, para acudir a la audiencia de Juicio, por cuanto desde la fecha en que se dictó el auto para la corrección de la fecha hasta la celebración de la audiencia de Juicio, fue un periodo muy breve, alegando así, que el Juzgado a quo violenta el principio de la confianza legitima; ahora bien, alega además que si en caso de que este Juzgado Superior determinara sin lugar los motivos de su incomparecencia, fundamenta el fondo de la decisión, en base a que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que en vista de que no se declaró con lugar la demanda, por cuanto el Juez a quo revisó las pruebas aportadas y declaró parcialmente con lugar la misma, considera que las costas procesales no deben ser canceladas.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante, alega que la audiencia estaba fijada para las diez de la mañana, y que de ello estaba en conocimiento ambas partes, por lo cual alega que no puede pretender la parte demandada que existe una violación al principio de la confianza legitima de las partes, por cuanto la apoderada judicial estaba en las instalaciones del Juzgado y tenía en conocimiento de la hora y fecha para la misma, que concierne al fondo de la sentencia existe una admisión de los hechos y con ello se admite el tiempo de trabajo así como los salarios y los montos, es por ello que el Juzgado de Juicio condenó al pago de las costas procesales. Por estos motivos dicha sentencia se encuentra ajustada a derecho. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa, que en fecha 28 de mayo de 2015 el Tribunal a quo, publicó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.E.G.M., contra la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A., condenándola al pago de la cantidad de Bs. 222.308,39, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Juicio, la facultad de sentenciar declarando la confesión ficta, en el supuesto de que no comparezca a la audiencia fijada, la parte demandada, no obstante a ello, la norma establece la posibilidad de que el demandado, demuestre ante el Tribunal Superior, fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor, le impidieron asistir a dicha audiencia y de este modo, justificar su incomparecencia.

A su vez la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no es más que el que constituye los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

En el presente caso, en virtud de lo argumentado por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada, constata que al folio 418, cursa auto de fecha 11 de mayo de 2015, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio para “… el día viernes quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (15/05/2015, 09:00 a.m.), para que tenga lugar el inicio de la Audiencia de Juicio”, como en efecto se llevó a cabo la audiencia. Esto significa, que desde la fecha del auto señalado, hasta la fecha de la celebración de la audiencia, ambas exclusives, transcurrieron tres días hábiles, que fueron los siguientes: 12, 13 y 14 de mayo de 2015, ello significa que la apoderada de la parte demanada, tuvo el tiempo suficiente para solicitar ante el Archivo Sede y revisar el expediente, pudo además solicitar información ante la Oficina de Atención al Público (OAP) y revisar por el Sistema Juris 2000, la última actuación, existiendo además otro medio, como lo es la página web del TSJ – Regiones (Monagas), donde se publican las audiencias fijadas por el Tribunal a quo.

Por otra parte, la audiencia de juicio se fijó con fecha cierta, lo cual garantiza la seguridad para las partes en cuanto al día, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y sin embargo, no compareció a dicha audiencia, dejándose sentado en Acta (folio 419) y en virtud de lo anterior, en fecha 22 de de mayo de 2015, se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.G.M.., considerando esta Alzada que no se verifica que se haya violentado el principio de la confianza legítima, no demostrando la parte recurrente, los motivos de fuerza mayor o los motivos de un caso fortuito, que pudieran justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es obligación de la Jueza del tribunal a quo, revisar si la petición del actor no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina que emana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de Trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas los siguientes hechos:

  1. - Fecha de ingreso: 20 de junio de 2004, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

  2. - fecha de egreso: 20 de marzo de 2014, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

  3. - Tiempo de servicio efectivamente laborado: 9 años – 9 meses, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

  4. - Cargo desempeñado: JEFE DE OPERACIONES Y LOGISTICA, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda.

  5. - En cuanto a los salarios devengados se tiene como cierto que percibía un salario mensual de Bs. 6.000,00 y un salario diario de Bs.200,00,

  6. - Que devengaba al término de la relación de trabajo una bonificación de Bs. 14.000,00

  7. - Que el salario integral es por la cantidad Bs. 766,65, calculado de la forma que más adelante señalaré.

  8. - Que la jornada de trabajo era de 6:30 a.m. a 12 p.m y de 1:30 p.m a 6:30 p.m de lunes a viernes y los días sábados de 7:00 a.m hasta las 2:30 p.m.

  9. - Que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria, hecho admitido por la demandada en la contestación de la demanda. Así se decide.

    Determinación Del Salario Integral Ahora bien, tomando en consideración la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, queda admitido el salario básico mensual señalado por el accionante, el cual es Bs. 6.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 200,00 más una p.d.B.. 14.000,00 mensual, para un salario normal de Bs. 666,66 diario, por lo que procederemos a determinar el salario devengado en el último mes de trabajo, doctrinalmente denominado salario integral y que es el utilizado para el cálculo de la antigüedad, por lo que, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 666,66 debiendo sumársele la incidencia del bono vacacional del último período, el cual se calcula de la siguiente forma: 24 días de bono vacacional por Bs. 666,66 = 15.999,84 entre 360 días del año = 44.44, igualmente imputaremos al salario integral el monto diario que corresponde por utilidades del último año, el cual se calcula de la siguiente forma; 30 días de utilidades que paga anualmente la demandada a todos sus trabajadores, que multiplicado por el salario normal tenemos 30 por 666,66, = 19.999,98 que dividido entre 360 días da un monto de Bs. 55,55 por concepto de esta incidencia, por lo que tenemos entonces un salario integral de Bs. 766,65 siendo este el último salario integral correspondiente al actor, y que será la base de cálculo para determinar el monto de la antigüedad. Así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

    Verificados como fueron los hechos anteriores y teniendo ya la certeza de cuáles son los hechos admitidos por la demandada, necesario es determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, motivo por el cual pasaremos de seguidas a verificar el monto que corresponde en cada uno de ellos, pero no sin antes verificar las documentales existentes en los autos, y en los que al verificarse por parte de la entidad de trabajo el pago de alguno de ellos o de adelantos de prestaciones sociales, dichas cantidades serán deducido del monto que resulte procedente. Así se decide.

    Antigüedad: En cuanto a este concepto y en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio y revisadas las actas procesales, llevan a la convicción, de que al accionante le fue cancelado el referido concepto con un salario inferior al que realmente le correspondía, ya que como se dijo anteriormente el salario base de cálculo será el de Bs. 766,65

    Se observa del libelo de demanda, que el actor señaló los dos montos que deben establecerse de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores, por lo que considera esta sentenciadora, que tomando en cuenta el tiempo de servicio, el cual fue de nueve (9) años, y nueve (9) meses, le corresponde la cantidad de 300 días por concepto de antigüedad que multiplicado por el último salario, de Bs. 766,65 corresponde el monto de Bs. 229.995,00.

    Deducciones: Ahora bien por cuanto en este monto está comprendido la totalidad de la antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, y la misma ha sido calculada en base al último salario admitido por efecto de la confesión de la demandada, el tribunal procede a verificar el monto pagado por concepto de adelanto de la prestaciones de antigüedad y al efecto se observa:

    Al folio 317, la entidad de trabajo pagó la cantidad de Bs. 78.819,44, mediante planilla denominada LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE TRABAJO, la cual está debidamente suscrita por el accionante.

    Al folio 320 y 321 cursan agregado a los autos recibo de pago de cheque N° 55307087 y solicitud de adelanto de prestaciones sociales solicitadas para pagar una cesárea a la cónyuge del accionante.

    Al folio 323 cursa inserta otra planilla denominada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, en la cual se observa el pago de Bs: 19.565,35 por concepto de Prestaciones Sociales, y que la misma está referida al pago de la antigüedad acumulada hasta el año 2011, dicha planilla también está suscrita por el accionante,

    en consecuencia este Tribunal una vez verificado los montos antes señalados procede a descontarlos del monto total señalado en el concepto antigüedad, por lo que tenemos: Antigüedad Bs. 229.995 menos 78.819,44, menos Bs. 19.565,35 , menos Bs. 15.000, nos da un resultado de Bs. 116.610,21 siendo éste el monto condenado a pagar por el concepto de antigüedad. Así se establece.

    Vacaciones vencidas y no disfrutadas, respecto a este reclamo, este Tribunal observa de las pruebas aportadas por la demandada, que este concepto era pagado anualmente, sin embrago no consta en ninguna de las pruebas que el accionante haya disfrutado de los periodos vacacionales demandados, a excepción de:

    1- Año 2010 – 2011 (folio 314) en el que consta que la demandada le pagó Bs. 5.804,00 y el accionante disfrutó de sus vacaciones desde el 19 de diciembre de 2011 hasta el 11 de enero de 2012.

  10. - Año 2011 – 2012 (folio 315) en el que consta que la demandada le pagó Bs. 10.650,00 y el accionante disfrutó de sus vacaciones desde el 23 de diciembre de 2012 hasta el 15 de enero de 2913.

  11. - Período 2012- 2013 reconocido por el accionante en su libelo que disfrutó de ese periodo vacacional, ya que no lo incluyó en la demanda, y consignó entre sus documentales el recibo, en el que consta que la demandada le pagó Bs. 15.642,00, (folio 135 y 316)

    Con relación al resto de los períodos vacacionales, no consta en autos ninguna prueba, tendente a demostrar lo afirmado por la demandada en la contestación de la demanda, sobre el disfrute de las vacaciones por parte del accionante motivo por el cual se acuerda el pago de las mismas de la siguiente forma:

    Año 2004 – 2005 = 15 días X 666,66 = Bs. 9.999,90

    Año 2005 – 2006 = 16 días X 666,66 = Bs. 10.666,56

    Año 2006 – 2007 = 17 días X 666,66 = Bs. 11.333,22

    Año 2007 – 2008 = 18 días X 666,66 = Bs. 11.999,88

    Año 2008 – 2009 = 19 días X 666,66 = Bs. 12.666,54

    Año 2009 – 2010 = 20 días X 666,66 = Bs. 13.333,20

    Vacaciones fraccionada 2013 - 2014 se acuerda la diferencia por cuanto la demandada pagó 4 días y le correspondían 24 días en ese último año, el cual, al ser dividido entre 12 meses = 2 por 9 meses = 18 días X 666,66= 11999,88 menos lo pagado 833,33 = 11.166,55 Bolívares, para un total por este concepto de Bs. 81.165,85

    Bono Vacacional vencido y Fraccionado esta sentenciadora, vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, acuerda su procedencia en derecho de estos conceptos y los mismos serán calculados de la siguiente forma:

    .- Observa esta Juzgadora al folio 298 que en el año 2005 se le pagó el bono vacacional y las vacaciones en la misma planilla por un monto Bs. 748, en el que se incluyeron 44 días por el salario devengado en esa fecha, dicha planilla está suscrita por el accionante; por lo que considera quien juzga que se pagó el bono vacacional de ese primer año de servicio 2004- 2005,

    .- En los folios del 300 al 307 cursan recibos de pago de los bonos vacacionales de los periodos 2005- 2006, 2006- 2007, 2007- 2008 y 2008 - 2009, debidamente avalados con el vaucher de los cheque emitidos a nombre del acciónate, por lo que considera quien aquí decide que no se le adeudan los bono vacacionales de esos períodos. Y así se decide.

    Al folio 314 en la misma planilla que se pagaron las vacaciones consta que la demandada le pagó Bs. 1.400,00 por concepto de Bono vacacional correspondiente al período 2010 – 2011.

    Al folio 315, consta que la demandada pagó 35 días de bono vacacional por la cantidad Bs. 5.250,00 más 7 días adicionales por Bs. 1050,00, correspondiente al período 2011 – 2012.

    Y al folio 316 correspondiente al período 2012- 2013, el demandado pago por concepto de bono vacacional 35 días por la cantidad de Bs. 6.930,00 y por días adicionales del bono vacacional pagó la cantidad de 8 días por la cantidad de Bs, 1.584,00, es importante señalar que las planillas insertas en los folios 314, 315 y 316 están suscritas por el accionante, por lo que considera esta juzgadora que la demandada pagó los bonos vacacionales de los periodos antes señalados, quedando pendiente solamente el bono vacacional correspondiente al del período 2009- 2010, el cual se acuerda y se calcula en base a 12 días por 666,66 = Bs. 7.999,92 y así se decide

    En cuanto al bono vacacional fraccionado 2013 - 2014 se acuerda la diferencia por cuanto la demandada pagó 7.50 días y le correspondían 23 días en ese último año, el cual al ser dividido entre 12 meses = 1.91 por 9 meses = 17,19 días X 666,66= 11459,88 menos lo pagado 1.753,47 = 9.706,41 Bolívares, para un total por este concepto de Bs. Diferencia de bono vacacional por Bs. 17.706,33. Así se decide.

    Utilidades: En cuanto a este concepto el Tribunal niega el pago de este concepto, por considerar de acuerdo a las máximas de experiencia que difícilmente un trabajador presta servicios por un periodo tan largo y que el patrono no le pague sus utilidades anuales, máxime tratándose de una persona de confianza, como lo admite la misma demandada, y que por la denominación del cargo y las funciones que realizaba el accionante, lo cual quedó verificado al descender a la revisión de las actas procesales de las que se pudo evidenciar que desde el primer año de servicios la demandada pagó las utilidades en cada mes de diciembre de cada año que duró la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos que rielan a los folios del 298 al 307, 309, 315, 316 y 317, quedando pendiente únicamente por pagar el período correspondiente al año 2010, por cuanto el recibo no está firmado por el demandante, en consecuencia se ordena pagar la utilidad de ese periodo en base a 50 días en base al salario de Bs. 136,52, que es salario alegado por el accionante en su libelo de demanda, para un total por este concepto de Bs 6.826,00. Así se establece.

    En relación a los intereses de las Prestaciones sociales, acuerda en nombramiento de un experto contable a los fines de que realice una experticia complementaria de fallo y calculen las prestaciones sociales por períodos desde la fecha de ingreso hasta la egreso, tomando en consideración los salarios establecidos por el accionante en el libelo, y a esas cantidades se les aplique la tasa de interés señalados por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales previa deducción de los adelantos de prestaciones sociales que fueron pagados el 30 de junio del año 2011 por la cantidad de Bs. 19.565,35, y Bs. 15.000, pagados el 13 de marzo de 2013, y al monto que resulte por concepto de intereses de prestaciones sociales se le descuenten los intereses ya cancelados por la cantidad de Bs. 13.807,45, que fueron pagados de forma parcial.

    Finalmente, dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio del M.T., que señala:

    "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos:

    Antigüedad: Bs = 116.610,21

    Vacaciones vencidas: Bs. 81.165,85

    Bono Vacacional fraccionado: Bs. 17.706,33.

    Utilidades: Bs 6.826,00

    La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 222.308,39), monto este que se condena a pagar.

    Por último, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.G.M., en contra de la entidad de trabajo MADERAS EL TEIDE, C.A

SEGUNDO

Se condena a la entidad de trabajo demandada SERVICIOS CANU, C.A., pagar al demandante L.E.G.M., la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 222.308,39), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas por haber vencimiento total de la demandada

De lo transcrito parcialmente, se constata, cuáles fueron los conceptos y cantidades, que el Tribunal a quo ordenó pagar, en virtud del carácter absoluto que revistió la confesión recaída en la parte demandada recurrente y por ello al declararse con lugar la demanda, esta ajustado a derecho que se condene en costas a la demandada por el vencimiento total, compartiendo así esta Alzada lo decidido en la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en consecuencia se confirma la decisión publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Particípese al Juzgado a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.

Las partes podrán los recursos que a bien consideren dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, al primer (01) día del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO: NP11-R-2015-000133

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000871

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR